«A/HRC/WGAD/2019
Versión Avanzada sin Editar
Distr. general
18 de junio de 2019
Original: Español
Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 84º período de sesiones (24 de abril a 3 de mayo de 2019)
Opinión núm 12/2019, relativa a Joaquin Forn I Chiariello, Josep Rull I Andreu, Raul Romeva I Rueda y Dolores Basa I Coll (España)
[...]
Deliberaciones
115. El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias agradece respectivamente a la fuente y al Gobierno por el envío de la información relevante en torno a la detención de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa.
[Se repite el número de párrafo 115.]
116. El Grupo de Trabajo tiene por mandato investigar los casos de privación de libertad presuntamente arbitraria que le son sometidos a su conocimiento, para lo cual se remite a las normas internacionales pertinentes de la Declaración Universal y el Pacto. Además, el Grupo de Trabajo rige su actuación en las reglas de procedimiento contendidas en los métodos de trabajo, así como en la práctica reiterada y aceptada por los Estados para la tramitación de las comunicaciones individuales.
117. El Grupo de Trabajo ha establecido en su jurisprudencia la manera de proceder en relación con las cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado indicios razonables de una vulneración de la normativa internacional sobre la libertad personal, constitutiva de detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno, en caso de que desee refutar las alegaciones [Nota 4: A/HRC/19/57, párr. 68].
118. En el presente caso, el Grupo de Trabajo constató que los señores Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa son figuras públicas reconocidas por su trabajo a favor de la independencia de Cataluña. Además, han desempeñado en cargos en partidos políticos, en la función pública y la parlamentaria. Asimismo, fue convencido de que han permanecido privados de libertad la mayor parte de la duración del juicio desde noviembre de 2017.
Categoría II
119. El Grupo de Trabajo destaca que toda persona tiene derecho a libertad de expresión, lo que comprende el derecho a difundir información e ideas de toda índole, sea oralmente o por cualquier otra forma. Además, el Grupo también reitera que el ejercicio de ese derecho puede estar sujeto a restricciones, expresamente fijadas por la ley y necesarias para aseguar el respeto a los derechos o reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública [Nota 5: Opinión 58/2017, párr. 42].
120. El Grupo de Trabajo comparte el criterio del Comité de Derechos Humanos, según el cual la libertad de opinión y de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas [Nota 6: CCPR/C/GC/34, párr. 2]. Ambas libertades son base para el ejercicio efectivo de una amplia gama de derechos humanos, como la libertad de reunión, de asociación y a la participación política, contenidos en los artículos 20 y 21 de la Declaración y 21, 22 y 25 del Pacto [Nota 7: CCPR/C/GC/34, párr. 4].
121. Para el Grupo de Trabajo, la importancia [de] la libertad de opinión es tal, que ningún gobierno puede conculcar otros derechos humanos por las opiniones —políticas, científicas, históricas, morales, religiosas o de cualquier tipo— expresadas o atribuidas a una persona. En consecuencia, no es compatible con la Declaración ni con el Pacto, calificar como delito la expresión de una opinión. Ello implica que el acoso, la intimidación o estigmatización de una persona, incluida su detención, prisión preventiva, enjuiciamiento o reclusión, en razón de sus opiniones, es contraria al Pacto [Nota 8: CCPR/C/GC/34, párr. 9].
122. También es relevante señalar que el derecho a la libertad de opinión y de expresión se relaciona y comprende la posibilidad de manifestar la forma en que los pueblos pueden determinar libremente su condición política, así como la forma de su constitución o gobierno, lo que evidencia su vínculo a otros derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que:
«Los derechos consagrados en el artículo 25 están relacionados con el derecho de los pueblos a la libre determinación, aunque son distinto de él. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1, los pueblos gozan del derecho a determinar libremente su condición política, y del derecho a elegir la forma de su constitución o gobierno. El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos» [Nota 9: CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, párr. 2].
123. El Grupo de Trabajo, al mismo tiempo que constató que el referéndum está permitido en España para una amplia gama de temas, considera que los llamados públicos a celebrar procesos de participación ciudadana, por individuos o por medio de organizaciones, son formas legítimas de ejercicio de los derechos a la libertad de opinión y expresión.
124. El Grupo de Trabajo constató que el 20 y 21 de septiembre de 2017 se celebró una manifestación pública en favor de un referéndum por la independencia de Cataluña y que en el contexto de la misma se presentaron conflictos o choques con la polícia. A ese respecto, el Grupo de Trabajo no recibió información convincente de parte del Gobierno de que esos incidentes pudieran ser atribuidos a los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa.
125. Por la información de las partes, el Grupo de Trabajo corroboró que los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa en electo participaron junto con miles de personas en las manifestaciones de septiembre, las cuales fueron convocadas junto con múltiples organizaciones.
126. El Grupo de Trabajo por la información suministrada por ambas partes pudo verificar que los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa fueron acusados del delito de sedición, con relación a la manifestación o protesta social del 20 y 21 de septiembre de 2017; y que posteriormente la acusación habria sido modificada por el de rebelión.
127. El Gobierno ofreció información sobre el proceso independentista de Cataluña, sobre los choques de manifestantes con la policía durante las protestas de septiembre, poer no sobre el ejercicio no pacífico de derechos o acciones individuales que los acusados llevaron a cabo y que puedan considerarse como violentas y, por lo tanto, delitos conforme al derecho aplicable, incluido el derecho internacional.
128. El Grupo de Trabajo es consciente de que el elemento de violencia es esencial para la calificación penal de los delitos de sedición y rebelión. En ese contexto, el Grupo de Trabajo fue persuadido de que las acciones de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa anteriores o posteriores a la celebración de las manifestaciones del 20 y 21 de septiembre de 2017, no fueron violentas, ni tampoco que hubiesen buscado incitar a la violencia, ni que sus conductas hayan dado como resultado hechos u actos de violencia. Por el contrario, consistieron en el ejercicio pacífico de derechos y libertades protegidos por el Pacto.
129. Por otro lado, por la información recibida, el Grupo de Trabajo no fue convencido sobre otras conductas atribuibles a los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa, encaminadas a la organización de un referéndum, que pudieran considerarse delictivas.
130. Para le Grupo de Trabajo, la detención a partir del inicio de un proceso penal de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa, se vuelve inverosímil si se analiza en el momento político convulso en el que se presentó la acusación, en fechas cercanas a la celebración del referéndum y con las detenciones de un grupo de reconocidas personalidades del movimiento independentista [Nota 10: Véase A/HRC/WGAD/2019/6].
131. Además, en ese contexto, el Grupo de Trabajo considera relevante las declaraciones de altos funcionarios del Gobierno que hablan de descabezar a los líderes del movimiento independentista y que califican la conducta de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa como violenta ante una protesta social []Nota 11: Véanse párrafos 41, 47 y 55 anteriores].
132. En este sentido, el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión mostró inquietud por los arrestos al «estar directamente relacionadas con los llamamientos a la movilización y participación ciudadana relizados en el ámbito del referéndum». También expresó preocupación por que «la imputación de un delito de rebelión pudiera ser desproporcionado y por tanto incompatible con las obligaciones de España en el marco de las normas internacionales de derechos humanos» [Nota 12: AL ESP 1/2018].
133. El Grupo de Trabajo considera relevante mencionar que un tribunal alemán, al analizar la extradición de una persona coacusada, de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa, no encontró que se satisfacía el elemento de violencia en los hechos imputados, necesario para que configure el delito de rebelión, por lo que confirmó que las acciones atribuibles al extraditable no pueden considerarse un intento de derrocamiento político violento del Gobierno. Indicó que los acusados buscaban la independencia por medios democráticos [Nota 13: Decisión del Tribunal Superior Regional de Schleswig-Holstein, 12 de julio de 2018].
134. En este contexto, el Grupo de Trabajo recibió información convincente, y que no fue refutada por el Gobierno, de que Sr. Forn ofreció renunciar a su rol político para tratar de ser liberado. En otras palabras, fue llevado a resignar a su libertad de opinión y expresión, y a su derecho a participar en la vida pública, para tratar de poner fin a su detención. Del mismo modo, la Sra. Bassa devolvió su certificado de elección en el marco del proceso penal en su contra.
135. La inexistencia del elemento de violencia y la ausencia de información persuasiva sobre actos específicos e individuales atribuibles a los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa, que los involucren en conductas prohibidas, han generado la convicción en el Grupo de Trabajo de que las acusaciones penales y su consecuente juicio tienen por objeto coaccionarlos por sus opiniones y expresiones políticas en torno a la independencia de Cataluña e inhibirlos de perseguir ese fin por medios políticos.
136. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo fue convencido de que la detención de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa fueron el resultado del ejercicio de sus derechos a la libertad de consciencia, opinión, expresión, asociación, reunión y opinión política, en contravención de los artículos 18 a 21 de la Declaración Universal y los artículos 19, 21, 22 y 25 del pacto, por lo que es arbitraria conforme a la categoría II.
Categoría III
137. En vista de los hallazgos bajo la categoría II, donde se concluyó que la detención es el resultado del ejercicio de derechos humanos, el Grupo de Trabajo consideró que no hay bases proporcionales que justifiquen la detención preventiva y juicio. Sin embargo, en vista de que el juicio está siendo llevado a cabo, con largas penas de prisión siendo solicitadas, y considerando las alegaciones de la fuente, el Grupo de Trabajo procederá a analizar si durante el curso de dicho procedimiento judicial se han respetado elementos fundamentales de un juicio justo, independiente e imparcial.
Presunción de inocencia
138. La Declaración Universal, en su artículo 11, párrafo 1, y el Pacto en su artículo 14, párrafo 2, reconocen el derecho de toda persona acusada de un delito a que se le presuma su inocencia. Ese derecho impone una serie de obligaciones a cargo de todas las instituciones del Estado, de que el acusado sea tratado como inocente hasta que se haya dictado sentencia más allá de toda duda razonable. Para el Grupo de Trabajo, al igual que para el Comité de Derechos Humanos, ese derecho obliga a todas las autoridades públicas, incluidas las del poder ejecutivo, a no prejuzgar el resultado de un juicio, lo que implica que abstenerse de hacer declaraciones públicas que afirmen la culpabilidad del acusado [Nota 14: CCPR/C/GC/32, párrafo 30. Ver también, Comité de Derechos Humanos, comunicación núm. 1773/2008, Kozulina c. Bielorrusia, par. 9.8].
139. El Grupo de Trabajo ha determinado que las injerencias públicas que condenan abiertamente a los acusados, antes de la sentencia, vulneran la presunción de inocencia y constituyen una intrusión indebida que afecta a la independencia y la imparcialidad del tribunal [Nota 15: Opiniones núm. 90/2017, 76/2018 y 89/2018].
140. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que las declaraciones públicas de altos funcionarios violan el derecho a la presunción de inocencia de una persona por haberla señalado como responsable de und elito que aún no había sido juzgado, y con ello hacer creer al público de su culpabilidad, así como por prejuzgar la valoración de los hechos por la autoridad judicial competente [Nota 16: Allenet de Ribemont v. France, § 41; Daktaras v. Lithuania, § 42; Petyo Petkov v. Bulgaria, § 91; Peča v. Croatia, § 149; Gutsanovi v. Bulgaria, §§ 194-198; Konstas v. Greece, §§ 43 and 45; Butkevičius v. Lithuania, § 53; Khuzhin and Others v. Russia, § 96; Ismoilov and Others v. Russia, § 161].
141. En el presente caso, el Grupo de Trabajo fue convencido de que la Vicepresidenta de España hizo declaraciones a través de las cuales felicita al Presidente del Gobierno por haber logrado descabezar a los partidos independentistas de Cataluña, mediante los arrestos de sus líderes. Asimismo, el Grupo recibió información creible de las afirmaciones atribuibles al Ministro del Interior en las que se refirió a los líderes del movimiento independentista como imprudentes, peligrosos y rebeldes.
142. Por los pronunciamientos de altos funcionarios del gobierno español que pretenden calificar anticipadamente la responsabilidad criminal de los líderes independentistas, pudiendo llegar a influir sobre la imagen de en los mismos ante los órganos judiciales, el Grupo de Trabajo fue convencido de que se violó el derecho a la presunción de inocencia de los señores Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa, reconocido en los artículos 11.1 de la Declaración Universal y 14.2 del Pacto.
Prisión preventiva
143. Es una norma establecida de derecho internacional que la detención preventiva debe ser la excepción y no la regla, y que debe ordenarse por el menor tiempo posible. El artículo 9, párrafo 3, del pacto requiere que una decisión judicial motivada examine los méritos de la prisión preventiva en cada caso. Esta disposición además establece que la «libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juício, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo». De ello se deduce que la detención debe ser una excepción en interés de la justicia. Las disposiciones contenidas en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto pueden resumirse de la siguiente manera: cualquier detención debe ser excepcional y de corta duración, se debe favorecer la liberación cuando existan medidas que garanticen la pressencia del acusado en el juicio y la ejecución de la sentencia. En caso de prolongarse la prisión preventiva, debe incrementar la presunción en favor del juicio en libertad.
144. En el presente caso, los acusados fueron detenidos en noviembre de 2017, liberados en diciembre de 2017 y detenidos otra vez en marzo de 2018, hasta el presente; es decir, han permanecido en prisión preventiva durante la mayor parte del juicio, que no ha concluido. La fuente ha indicado que las negativas de libertad condicionada han sido motivadas en el supuesto peligro de reincidir en el llamado independentista, pues podría causar nuevas manifestaciones populares. El Grupo de Trabajo concluyó que la detención es arbitraria por ser el resultado del ejercicio del derecho a las libertades de opinión, expresión, asociación, reunión y participación. Por otro lado, no se ha podido constatar que los jueces o el Gobierno hayan analizado y concluido, conforme al Pacto, que existan bases legítimas, necesarias y proporcionales para restringir esos derechos humanos, a través de la privación de libertad, durante el transcurso del juicio. En consecuencia, el Gruppo de Trabajo debe concluir que la prisión preventiva ha sido mantenida en contravención del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.
Derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial
145. Según el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, toda persona tendrá derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal en su contra. El Grupo de Trabajo considera que el requisito de imparcialidad exige que los jueces no deben permitir que su fallo se vea influido por sesgos o prejuicios personales, tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto bajo su consideración, o comportarse de forma que promueva intereses de las partes. Asimismo, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable [Nota 17: CCPR/C/GC/32, párr. 21].
146. El Grupo de Trabajo ha considerado que el enjuiciamiento criminal de individuos acusados por delitos cometidos en un determinado territorio, por parte de tribunales ubicados en otra jurisdicción, constituye una violación del derecho a ser juzgado por el juez competente, cuando la legislación nacional le atribuye expressamente la competencia a la jurisdicción de la localidad donde se cometió el supuesto delito [Nota 18: Opinión núm. 30/2014].
147. En el presente caso, el Grupo de Trabajo fue convencido de que la jurisdicción territorial, personal y material a la que le compete investigar y juzgar posibles actos delictivos, era la de los tribunales de Cataluña, debido a que los crímenes presuntamente fueron cometidos en territorio de Cataluña, así como por funcionarios del gobierno y parlamentarios catalanes. Además, el Grupo de Trabajo recibió información convincente de que los tribunales de Cataluña han conocido denuncias relacionadas con el proceso de independencia de España. Por otro lado, el Grupo de Trabajo no fue convencido de que el juez natural para juzgar los presuntos delitos referidos en el presente caso sean los tribunales que actualmente conocen de ellos.
148. El Grupo de Trabajo considera, al igual que el Comité de Derechos Humanos, que «Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la in dependencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes [...] Toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente» [Nota 19: CCPR/C/GC/32, párr. 19].
149. El Grupo de Trabajo considera que la declaración de la Vicepresidenta de Gobierno que le atribuyó al Primer Ministro el logro político de la decapitación de los líderes del movimiento independenista, mediante la detención, y el hecho de que la prisión preventiva de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa fue dictada por el sistema judicial en contravención de derechos del Pacto, generan una situación que afecta la percepción de falta de imparcialidad del tribunal para cualquier observador razonable.
150. Por anterior, el Grupo de Trabajo considera que ha sido inobservado el derecho de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa a ser juzgados por tribunal competente e imparcial, reconocido en los artículos 10 de la Declaración y 14.1 del Pacto.
Derecho a contar con tiempo y medios adecuados para la defensa
151. El artículo 14, párrafo 3, apratado b) del Pacto reconoce el derecho de toda persona a «disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa», lo cual constituye una garantía importante para un juicio justo y para el principio de igualdad de armas [Nota 20: CCPR/C/GC/32, párr. 32]. Contar con los medios adecuados para la defensa incluye, entre otras, la posiblidad de acceder con anticipación a todos los materiales, documentos y otras pruebas que las fiscalías tengan prevista presentar ante el tribunal [Nota 21: Ibid., párr. 33].
152. El Grupo de Trabajo comparte la apreciación de que cuando los abogados consideran que el tiempo ofrecido para la preparación de la defensa no es suficientemente razonable, pueden solicitar un aplazamiento, y las autoridades en principio deben aceptar dichas solicitudes. Es importante señalar que «existe la obligación de aceptar las solicitudes de aplazamiento que sean razonables, en particular cuando se impute al acusado un delito grave y se necesite más tiempo para la preparación de la defensa» [Nota 22: CCPR/C/GC/32, párr. 32].
153. Además, tal como lo ha señalado también el Comité de Derechos Humanos, contar con los medios adecuados para la defensa, incluye la posibilidad de acceder a todos los materiales, documentos y otras pruebas que las fiscalías tengan previsto presentar ante el tribunal [Nota 23: CCPR/C/GC/32, párr. 33].
154. En el presente caso, el Grupo de Trabajo fue convencido que los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa no contaron con tiempo suficiente para preparar su defensa, al haber sido muy pocas las horas disponibles desde la notificación y la audiencia, teniendo en cuenta el tamaño del expediente. Además, se constató que a los acusados no se les concedió más tiempo para preparar su defensa y que ello implicó una afectación al acceso irrestricto a los medios adecuados para su protección legal. Ello implica la inobservancia del derecho reconocido en los artículos 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14, párrafo 3, apartado b), del Pacto.
155. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo fue convencido que la privación de libertad de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa se llevó a cabo en detrimento de las garantías fundamentales del debido proceso a un juicio justo, en particular sus derechos a la presunción de inocencia, a ser juzgado por tribunal competente y a la defensa adecuada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal y en los artículo 9 y 14 del Pacto, lo que hace la detención arbitraria conforme a la categoría III.
Categoría V
156. El Grupo de Trabajo ha considerado arbitraria la privación de libertad cuando esta es destinada a reprimir a miembros de grupos políticos para silenciar su reclamo en favor de la autodeterminación [Nota 24: Opinión núm. 11/2017].
157. En este caso, el Grupo de Trabajo ha encontrado que la detención de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Bassa, así como otro dirigentes del movimiento independentista [Nota 25: Opinión núm. 6/2019], se efectuó a partir de acciones concertadas del aparato nacional de procuración e impartición de justicia, en contra de ciertos dirigentes del movimiento independentista catalán, que a su vez contó con el respaldo político público de altos funcionarios del Gobierno español, incluso a través de pronunciamientos que apoyaban descabezar dicho movimiento. La detención se llevó a cabo en contra del principio de igualdad de los seres humanos, al haber estado motivada por su opinión política de dirigentes, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 3 del pacto, lo cual hace la detención arbitraria conforme a la categoría V.
158. El Grupo de Trabajo, conforme al párrafo 33.a) de sus métodos de trabajo, remite la información relativa a los derechos a la libertad de opinión y de expresión, así como de reunión y asociación del presente caso, al Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, así como al Relator Especial de libertad de opinión y de expresión.
[Se repiten los números de los párrafos 156-158.]/
Decisión
156. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de Joaquin Forn, Josep Rull, Raul Romeva y Dolores Basa es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 2, 9 a 11, así como 18 a 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 14, 19, 21, 22, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías II, III y V.
157. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de España que adopte las medidas necesarias para remediar la situación de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Basa sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal y el Pacto.
158. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner a los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Basa inmediatamente en libertad y concederles el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
159. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Basa y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
160. De conformidad con el párrafo 33.a) de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión y de asociación, así como al Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión.
161. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
Procedimiento de seguimiento
162. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:
(a) Si se ha puesto en libertad a los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Basa y, de ser así, en qué fecha;
(b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Basa;
(c) Si se ha investigado la violación de los derechos de los Sres. Forn, Rull, Romeva y la Sra. Basa y, de ser así, el resultado de la investigación;
(d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de España con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;
(e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
163. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabjo.
164. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
153. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado [26: Véase la resolución 33/30 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 3 y 7].
[Aprobada el 26 de abril 2019]»
Fuente:
https://www.vilaweb.cat/noticies/onu-llibertat-romeva-bassa-forn-rull/
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
Texto del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», ratificado por España, que en España forma parte del ordenamiento jurídico nacional y es derecho vinculante:
https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas contra la Detención Arbitraria está reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, como «Organismo Internacional de Derechos Humanos». Cuando una de las partes se ha dirigido al Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas y se ha adoptado una decisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos normalmente se remite a él y no toma su propia decisión en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A principios de junio de 2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó las quejas de los dos ciudadanos turcos Çetin Doğan y Cem Aziz Çakmak, ya que el Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, como autoridad internacional superior, ya había tomado una decisión:
https://bianet.org/bianet/hukuk/209138-aihm-balyoz-davasini-usulden-reddetti
https://www.aa.com.tr/tr/dunya/aihm-dogan-ve-cakmakin-basvurusunu-kabul-edilemez-buldu/1498069
Hasta ahora, el público español y europeo ha pasado por alto el carácter explosivo del párrafo 159 (supra). El Estado español está llamado a «tomar las medidas adecuadas contra los responsables de la violación de sus derechos». Esto puede dar lugar a procesos penales y, en algunos casos, a la destitución de jueces, fiscales y también políticos españoles como, por ejemplo, Carmen Lamela, Pablo Llarena, Manuel Marchena Gómez, Mariano Rajoy, Soraya Sáenz de Santamaría o Pablo Casado ante un tribunal español o, en caso necesario, ante un tribunal internacional; recuerdense, por ejemplo, los procedimientos contra el ex-presidente de la República Federativa de Yugoslavia, Slobodan Milošević, ante el Tribunal de Crímenes de Guerra de la ONU en La Haya.
Además, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas contra la Detención Arbitraria opinó, hasta ahora, ‛sólo’ sobre siete casos individuales de las violaciones más masivas y graves de los Derechos Humanos que se han producido en Europa Occidental en las últimas décadas, ¡cometidas por el Estado español al menos desde 2017!
United Nations
Human Rights:
Office of the High Commissioner:
Opinion adopted by the Working Group on Arbitrary Detention at its 84th session:
Opinion 12/2019 (Spain):
https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session84/A_HRC_WGAD_2019_12%20ADVANCE%20EDITED%20VERSION.pdf (Advance Edited Version)
https://www.icj.org/spain-trial-of-catalonian-leaders-imperils-human-rights/
http://www.catalannews.com/politics/item/revealed-spain-spied-on-catalan-offices-abroad
https://www.spainenglish.com/tag/international-trial-watch/
(Parte I; por favor, haga clic con el ratón debajo de la «Discusión» en la flecha a la izquierda!)