Terminemos con las peleas de perros y sus organizadores


Terminemos con las peleas de perros y sus organizadores
La causa
Mutilaciones y terror sobre animales que viven un infierno permanente para beneficio de quienes los poseen y organizan las peleas, con el estímulo alevoso de usar ejemplares más débiles como " carnada " o " cebo " motivadora del ataque; son mucho mas que una cuestión de sensibilidad con la vida: quien participa en cualquier categoría de esta crueldad conciente y organizada, es altamente probable que en su desvío, no dude en extender su acción contra seres humanos.
DEBE TERMINAR. CADA INSTANTE DE TERROR DE LAS 24 HORAS DIA DE ESTOS ANGELITOS ES RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE NOSOTROS.
Propongo modificar la Ley 14.346 de la Nación y/o regular en particular esa inhumana crueldad.
Texto:
Art 1: Esta ley regula todo lo relacionado con la eliminación de las peleas de perros en el territorio de la nación.
Art 2: Quedan incluidas todas aquellas personas que actúen como promotores, facilitadores ( por cualquier modo, tanto del evento de la pelea en cualesquiera de sus manifestaciones, como la provisión de las instalaciones para su ocurrencia ), incentivadores, financiadores ( quienes por si y para si o por terceros y/o para terceros aportaran dinero o lo cobraran o intentaran hacerlo con motivo y/o causa de las peleas ) , y los propietarios de los animales que faciliten o permitan su participación en tales eventos o el ataque a otros animales utilizados como carnada o motivadores.
Art 3: Quienes revistan el caracter de funcionarios públicos tendrán una y media vez la pena de los sujetos establecidos en el Art 2, incrementándose a dos veces la pena para quienes revistan la condición de miembros de cualquier fuerza de seguridad, caso para el cual, la sentencia de culpabilidad entrañará la baja de la fuerza.
Art 4: Los sujetos del Art. 2 incursos en la prescripción del Art.1 tendrán una pena mínima de cumplimiento efectivo de dos ( 2 ) meses de prisión por promover y/o facilitar las peleas . Quien actúe como mero facilitador de la realización del evento aunque no fuera su organizador, o facilite el lugar físico tendrá una pena mínima de cuatro ( 4 ) meses de prisión efectiva. Los organizadores, financiadores, propietarios de los animales, para lo cual se presume sin admitir prueba en contrario que la mera tenencia en lugar propio o ajeno o por cuenta propia o ajena les otorga la calidad de esta regulación, tendrán una prisión efectiva mínima de seis ( 6 ) meses. La pena máxima para cualquiera de estas categorías se incrementará a tres ( 3 ) años. En la proporción de las precitadas penas y en forma complementaria a las mismas, los responsables soportarán una sanción pecuniaria de efectivo pago al momento del fallo, de un mínimo de tres ( 3 ) salarios mínimos, hasta un máximo de diez ( 10 ) salarios mínimos, que será destinado a los fines del Articulo 7. Los profesionales veterinarios que intervengan en cualquier etapa y aspecto de los hechos penados por esta Ley, con la excepción del recupero del animal, tendrán una sanción mínima de suspensión de su matrícula profesional por un mínimo de un ( 1 ) año y un máximo de tres ( 3 ) con más la sanción pecuniaria antes prescripta. Las sanciones pecuniarias no cumplidas dentro de los quince ( 15 ) días hábiles de la respectiva judicial, devengarán un interés igual al de los préstamos ordinarios por descubiertos a treinta días ( 30 ) del Banco Nación Argentina y motivarán el inmediato embargo de bienes.
Art 5: Se habilitará un Registro Nacional de personas incursas en los delitos de esta Ley, las que, previa decisión judicial, serán publicadas por internet por un plazo de diez ( 10 ) años debiendo ser tenidos estos antecedentes en cuenta para la emisión de cualquier certificado de conducta que fuera requerido. A estos efectos será obligatorio para la autoridad judicial disponer la inscripción de la sanción en el precitado Registro.
Art 6: Los propietarios de criaderos de animales caracterizados como de carácter o peligrosos en las leyes vigentes de las distintas jurisdicciones del país, y que no adoptaran los resguardos suficientes en investigar el destino de sus animales de crianzan, en orden a lo prescripto por la presente ley, tendrán las sanciones previstas para las penas mínimas del Art. 4. Los órganos o instituciones de aplicación y registro canófilo serán notificados y deberán registrar la sentencia en los antecedentes personales del criador que se tratara.
Art 7:Se crea un Fondo de Protección para los animales rescatados de las condiciones emergentes de los hechos previstos en esta Ley
Art 8: Se invita a las Provincias a adherir a la presente ley

La causa
Mutilaciones y terror sobre animales que viven un infierno permanente para beneficio de quienes los poseen y organizan las peleas, con el estímulo alevoso de usar ejemplares más débiles como " carnada " o " cebo " motivadora del ataque; son mucho mas que una cuestión de sensibilidad con la vida: quien participa en cualquier categoría de esta crueldad conciente y organizada, es altamente probable que en su desvío, no dude en extender su acción contra seres humanos.
DEBE TERMINAR. CADA INSTANTE DE TERROR DE LAS 24 HORAS DIA DE ESTOS ANGELITOS ES RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE NOSOTROS.
Propongo modificar la Ley 14.346 de la Nación y/o regular en particular esa inhumana crueldad.
Texto:
Art 1: Esta ley regula todo lo relacionado con la eliminación de las peleas de perros en el territorio de la nación.
Art 2: Quedan incluidas todas aquellas personas que actúen como promotores, facilitadores ( por cualquier modo, tanto del evento de la pelea en cualesquiera de sus manifestaciones, como la provisión de las instalaciones para su ocurrencia ), incentivadores, financiadores ( quienes por si y para si o por terceros y/o para terceros aportaran dinero o lo cobraran o intentaran hacerlo con motivo y/o causa de las peleas ) , y los propietarios de los animales que faciliten o permitan su participación en tales eventos o el ataque a otros animales utilizados como carnada o motivadores.
Art 3: Quienes revistan el caracter de funcionarios públicos tendrán una y media vez la pena de los sujetos establecidos en el Art 2, incrementándose a dos veces la pena para quienes revistan la condición de miembros de cualquier fuerza de seguridad, caso para el cual, la sentencia de culpabilidad entrañará la baja de la fuerza.
Art 4: Los sujetos del Art. 2 incursos en la prescripción del Art.1 tendrán una pena mínima de cumplimiento efectivo de dos ( 2 ) meses de prisión por promover y/o facilitar las peleas . Quien actúe como mero facilitador de la realización del evento aunque no fuera su organizador, o facilite el lugar físico tendrá una pena mínima de cuatro ( 4 ) meses de prisión efectiva. Los organizadores, financiadores, propietarios de los animales, para lo cual se presume sin admitir prueba en contrario que la mera tenencia en lugar propio o ajeno o por cuenta propia o ajena les otorga la calidad de esta regulación, tendrán una prisión efectiva mínima de seis ( 6 ) meses. La pena máxima para cualquiera de estas categorías se incrementará a tres ( 3 ) años. En la proporción de las precitadas penas y en forma complementaria a las mismas, los responsables soportarán una sanción pecuniaria de efectivo pago al momento del fallo, de un mínimo de tres ( 3 ) salarios mínimos, hasta un máximo de diez ( 10 ) salarios mínimos, que será destinado a los fines del Articulo 7. Los profesionales veterinarios que intervengan en cualquier etapa y aspecto de los hechos penados por esta Ley, con la excepción del recupero del animal, tendrán una sanción mínima de suspensión de su matrícula profesional por un mínimo de un ( 1 ) año y un máximo de tres ( 3 ) con más la sanción pecuniaria antes prescripta. Las sanciones pecuniarias no cumplidas dentro de los quince ( 15 ) días hábiles de la respectiva judicial, devengarán un interés igual al de los préstamos ordinarios por descubiertos a treinta días ( 30 ) del Banco Nación Argentina y motivarán el inmediato embargo de bienes.
Art 5: Se habilitará un Registro Nacional de personas incursas en los delitos de esta Ley, las que, previa decisión judicial, serán publicadas por internet por un plazo de diez ( 10 ) años debiendo ser tenidos estos antecedentes en cuenta para la emisión de cualquier certificado de conducta que fuera requerido. A estos efectos será obligatorio para la autoridad judicial disponer la inscripción de la sanción en el precitado Registro.
Art 6: Los propietarios de criaderos de animales caracterizados como de carácter o peligrosos en las leyes vigentes de las distintas jurisdicciones del país, y que no adoptaran los resguardos suficientes en investigar el destino de sus animales de crianzan, en orden a lo prescripto por la presente ley, tendrán las sanciones previstas para las penas mínimas del Art. 4. Los órganos o instituciones de aplicación y registro canófilo serán notificados y deberán registrar la sentencia en los antecedentes personales del criador que se tratara.
Art 7:Se crea un Fondo de Protección para los animales rescatados de las condiciones emergentes de los hechos previstos en esta Ley
Art 8: Se invita a las Provincias a adherir a la presente ley

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Petición creada en 18 de julio de 2016