Suspensión del fuero constitucional a la gobernadora de Chihuahua, María E. Campos Galván

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La causa

CARTA ABIERTA A LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE MEXICO, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE MEXICO, A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS PARTIDOS POLITICOS: MORENA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y LOS QUE, POR LO MENOS, POR ETICA Y LEGALIDAD, SE SUMEN.

 

 

PRESENTE

 

Dados los acontecimientos del 19 de abril del 2026 en el Estado de Chihuahua, donde durante un supuesto operativo para desmantelar un narco-laboratorio por parte de la Agencia Estatal de Investigación (AEI) de Chihuahua, se descubrió la participación ilegal y anticonstitucional de dos agentes de la CIA estadounidense, esto sin los permisos del gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos, quien es el único autorizado para darlos en situaciones de extrema urgencia DEMOSTRADA; en este caso los agentes encubiertos, no vestían ningún tipo de uniforme, no llevaban insignias y participaban del operativo con el rostro encubierto. El incidente se descubrió debido a un accidente automovilístico que trajo como consecuencia la muerte de los dos agentes norteamericanos. La Ley de Seguridad Nacional exige autorización federal para que agentes extranjeros participen en operativos de este tipo.

 

Por lo tanto, los abajo firmantes, ciudadanos mexicanos todos, EXIGIMOS lo siguiente:

 

1.- La presentación inmediata, sin ninguna dilación más, por parte de la Fiscalía General dela República, único órgano autorizado  para estos casos,  para asunto de suspensión del fuero constitucional a la gobernadora de Chihuahua, María Eugenia Campos Galván o, exigir hacer válida su inmediata licencia, por parte de ella misma, para dar lugar a investigaciones libres sin obstáculos de ninguna índole, tal como lo hizo el gobernador de Sinaloa, actualmente con licencia, Rubén Rocha Moya, para el mismo efecto; así como la presentación de:

 

a) Secretario de Seguridad del Estado de Chihuahua, Gilberto Loya Chávez, según se conoce, también involucrado en la construcción y operación de la torre ‘Centinela’, que, se presume, fue utilizada por agentes norteamericanos, en operaciones no autorizadas por el gobierno federal, en Chihuahua.

 

b) Exfiscal César Gustavo Jáuregui Moreno, ante la fiscalía general de la República, para contestar e informar a lo que haya lugar en la investigación.

 

c) actual Fiscal General del Estado de Chihuahua, César Gustavo Jáuregui Moreno, para los efectos ya señalados en los párrafos anteriores y los que de la investigación derivasen, en caso de que la investigación así lo requiera.

 

2.- Dados los acontecimientos recientes dentro del gobierno del Estado de Chihuahua, EXIGIMOS la expulsión inmediata del Embajador de Estados Unidos de Norteamérica en México, Ronald Johnson, y su categorización como persona non grata, debido a fundadas sospechas de actividades de espionaje y preparación de intento de desestabilización del Gobierno CONSTITUCIONAL de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue elegido en forma democrática y reconocido por todos los países del mundo, incluidos los Estados Unidos de Norteamérica, con abrumadora mayoría el día 02 de junio de 2024, por tanto en funciones.

 

TODO LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES LEYES VIGENTES EN LOS

 

ANEXOS:

 

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTICULO 33:

 

“Capítulo III De los Extranjeros Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

 

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

 

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

 

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”

 

 

ARTICULO 40:

 

“El pueblo de México, en ninguna circunstancia, aceptará intervenciones, intromisiones o cualquier otro acto desde el extranjero, que sea lesivo de la integridad, independencia y soberanía de la Nación, tales como golpes de Estado, injerencias en elecciones o la violación del territorio mexicano, sea ésta por tierra, agua, mar o espacio aéreo.

 

Párrafo adicionado DOF 01-04-2025

 

Tampoco consentirá intervención en investigación y persecución alguna sin la autorización y colaboración expresa del Estado Mexicano, en el marco de las leyes aplicables.

 

Párrafo adicionado DOF 01-04-2025 Artículo reformado DOF 30-11-2012, 29-01-2016 ARTICULO

 

 

 

ARTICULO 108:  

 

 

Título Cuarto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

 

Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015 Artículo 108.

 

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 29-01-2016

 

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

 

Párrafo reformado DOF 19-02-2021

 

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

 

Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014, 17-06-2014, 29-01-2016”.

 

 

 

ARTICULO 109:

 

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a lo siguiente:

 

I. II. III. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

 

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos de este, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.

 

Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

 

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.

 

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

 

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

 

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

 

La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

 

La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.

 

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Artículo reformado DOF 28-12-1982, 27-05-2015”.

 

ARTICULO 110:

 

Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

 

Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024

 

Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

 

Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024 Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

 

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

 

 

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

 

Artículo reformado DOF 28-12-1982

 

ARTICULO 117:

 

Fracción I:

 

Prohibición absoluta para las entidades federativas: los Estados de la República no pueden, en ningún caso, celebrar alianzas, tratados o coaliciones con otro Estado ni con potencias extranjeras. [1]

 

Esta disposición protege la soberanía y unidad nacional, reservando exclusivamente al Gobierno Federal (a través del Presidente de la República con aprobación del Senado) la facultad de entablar relaciones diplomáticas y firmar tratados internacionales.

 

 

LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

 

ARTICULO 71:

 

 

Los Agentes Extranjeros deberán observar las siguientes disposiciones:

 

I. Sólo podrán desarrollar las actividades de enlace para el intercambio de información con autoridades mexicanas en términos de lo dispuesto en la acreditación que se hubiese expedido a su favor;

 

II. No podrán ejercer las facultades reservadas a las autoridades mexicanas ni podrán aplicar o ejecutar las leyes extranjeras en territorio nacional;

III. Deberán abstenerse de realizar gestiones directas ante autoridades distintas de la Secretaría de Relaciones Exteriores o de las dependencias que corresponda en términos de los respectivos convenios de cooperación internacional suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional;

 

IV. Deberán poner en conocimiento de las autoridades mexicanas que corresponda, en términos de los respectivos convenios de cooperación internacional suscrito por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional, la información de que se alleguen en el ejercicio de sus funciones;

 

V. Deberán presentar ante las secretarías de Relaciones Exteriores y de Seguridad y Protección Ciudadana un informe de carácter mensual en las materias relativas a los convenios de cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional. En dicho informe se deberán incluir las actividades y gestiones que desarrollen ante las diversas autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios.

 

En todo caso, deberán mantener la confidencialidad de la información que obtengan derivado de la aplicación de los convenios de cooperación bilateral, de conformidad con los términos establecidos en los mismos;

 

VI. Tendrán prohibido realizar o inducir a terceras personas a realizar detenciones, a realizar acciones tendientes a la privación de la libertad, a allanar la propiedad privada o cualquiera otra conducta que resulte violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes nacionales aplicables;

 

VII. Deberán abstenerse de realizar actividades que pongan en peligro su integridad física. En consecuencia, deberán sujetarse a los criterios que determine la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,

 

y VIII. Sólo podrán portar las armas de fuego que, en su caso, les autorice la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

Artículo adicionado DOF 18-12-2020

 

ARTICULO 72:

 

Los Agentes Extranjeros no tendrán ninguna inmunidad en caso de incurrir en la comisión de delitos o infracciones o por infringir las disposiciones normativas que prohíben a los extranjeros el ejercicio de funciones reservadas a las autoridades mexicanas.

 

Artículo adicionado DOF 18-12-2020

 

 

ARTICULO 73:

 

El Gobierno de México supervisará, en todo momento, el cumplimiento por parte de los Agentes Extranjeros de las obligaciones legales y de aquellas que deriven de los convenios bilaterales suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional. Cuando a juicio de las autoridades mexicanas un agente extranjero incumpla con las disposiciones generales y específicas que le resulten aplicables, el Gobierno de México solicitará su retiro al gobierno del Estado acreditante y quedará sujeto a las sanciones que resulten aplicables en términos de las leyes mexicanas.

 

Artículo adicionado DOF 18-12-2020

 

ARTICULO 74: Cuando se compruebe que un gobierno extranjero, por conducto de sus agentes, incite o promueva la comisión de los ilícitos consistentes en el cohecho, la privación ilegal de la libertad de las personas, así como la sustracción de los habitantes del territorio nacional para ser llevados a juicio ante otro Estado, el Estado mexicano suspenderá la ejecución de los convenios de cooperación bilateral de que se trate y prohibirá la realización de actividades por parte de los Agentes Extranjeros en territorio nacional.

 

En su caso, los individuos que hubieren incurrido en las conductas antes descritas serán responsables en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Las autoridades responsables de la supervisión y vigilancia de los agentes y técnicos especializados serán corresponsables del incumplimiento de las disposiciones generales y específicas que resulten aplicables. En su caso, serán sancionados en los términos que disponga la Ley.

 

Artículo adicionado DOF 18-12-2020

 

ATENTAMENTE

 

Jose J. Nunez Rodríguez - jose_nunez@yahoo.com

Everardo Francisco Revilla Gutierrez Zorrilla - efrgz@hotmail.com

Cesar Ponce - ertsaket@gmail.com

Nazario Gerald Moron Ferrera - nazariogerald@gmail.com

Ceferino Durán Alday - ceferino.duran@gmail.com.

 

Las voces de los firmantes

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