¡Queremos Funcionarios Limpios, Queremos Ficha Limpia!

La causa

¡Queremos Funcionarios Limpios, Queremos Ficha Limpia!

 

No queremos que el Congreso siga siendo una cueva de ladrones, tampoco los queremos en el Ejecutivo. 

Si juntamos 1.500.000 de firmas están obligados a tratar el proyecto, aunque no a aprobarlo. Iniciativa Popular, Ley 24.747 y Constitución, art. 39.

¡Pero debemos ser muchos más!  ¡Debemos ser una mayoría abrumadora!

Les demostremos que los argentinos decimos, ¡basta!  Corrupción ¡Nunca Más!

No nos quedemos con eso sólo, exijamos que además de la Iniciativa Popular, el Congreso llame a una Consulta Popular Vinculante (Artículo 40 de la Constitución Nacional y Ley 25.432), para que el pueblo convierta en las urnas este proyecto en ley. 

¿Hasta cuándo vamos a dejar que los mismos de siempre decidan por todos?

Si los senadores no se animan a limpiar la política, que lo haga el pueblo.

Exigimos que, si el Congreso no aprueba en 30 días este pedido, se aboque de inmediato al tratamiento del proyecto de ley abajo incluido. 

🗳️ ¡Queremos votar Ficha Limpia en las urnas!

🇦🇷 ¡Queremos dignidad, justicia y futuro!

👉 Firmá si creés que los corruptos no deben volver más.

 

LEY DE FICHA LIMPIA

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente:

“h) Las personas condenadas por:

 

I. el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública contemplado en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA;

II. los delitos previstos en los Capítulos VI - Cohecho y tráfico de influencias, VII - Malversación de caudales públicos, VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, IX - Exacciones ilegales, IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII - Encubrimiento, todos ellos contemplados en el Título XI – Delitos contra la Administración Pública, del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA; y

III. todo otro delito doloso contra la Administración que conlleve enriquecimiento que sea dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.”

El supuesto previsto en el presente inciso se aplicará únicamente en los casos en que la condena impuesta hubiera sido confirmada en segunda instancia, dictada antes del 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral, en la que se hubiera confirmado la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia, aunque modifique la pena impuesta.

En caso de una condena confirmada en segunda instancia dictada con posterioridad al 1° de enero del año en que se llevaren a cabo las elecciones, el supuesto tendrá efecto a partir de la finalización de dicho proceso electoral.

La inhabilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 33 bis.- La causal de inhabilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 operará de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas:

a) La Cámara Nacional Electoral llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las sentencias de segunda instancia que sean confirmatorias de la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la condena de primera instancia, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las personas alcanzadas por dichas sentencias.

b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo del inciso h) del artículo 33 de la presente ley deberá notificar su contenido a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la sentencia.

c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inhabilidad previstas en el referido inciso.

d) En los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias y en el artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, la junta electoral partidaria o el juez federal con competencia electoral, respectivamente, deberán controlar de oficio que los precandidatos o candidatos no se encuentren incluidos en el registro mencionado en el inciso a) del presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal precandidatura o candidatura.”

La Cámara Nacional Electoral dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La solicitud de revocatoria y los recursos interpuestos contra las resoluciones de la junta electoral partidaria o del juzgado federal con competencia electoral que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.

Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentre firme, o habiendo resuelto al respecto la Cámara Nacional Electoral, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.

En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Resolución judicial.- Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días por decisión fundada.

Si el juzgado con competencia electoral o la Cámara Nacional Electoral en caso de apelación, establecieran que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta; y la agrupación política a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella Resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.

Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia.

 

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

Todas las resoluciones se notificarán, quedando firmes después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.”

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso n) del artículo 2° de la Ley N° 22.117 y sus modificatorias el siguiente:

“n) Sentencias respecto de supuestos comprendidos en el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias, con el fin de ser remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a la Cámara Nacional Electoral, a los efectos previstos en el artículo 33 bis de dicha ley”.

ARTÍCULO 7°.- Las personas inhabilitadas en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como:

Jefe de Gabinete de Ministros

Ministros

Secretarios

Subsecretarios

Autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social

Integrantes de cuerpos colegiados

Personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias

 

Directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase

Ni podrán, en general, ejercer funciones equivalentes a estos cargos.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

 

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La causa

¡Queremos Funcionarios Limpios, Queremos Ficha Limpia!

 

No queremos que el Congreso siga siendo una cueva de ladrones, tampoco los queremos en el Ejecutivo. 

Si juntamos 1.500.000 de firmas están obligados a tratar el proyecto, aunque no a aprobarlo. Iniciativa Popular, Ley 24.747 y Constitución, art. 39.

¡Pero debemos ser muchos más!  ¡Debemos ser una mayoría abrumadora!

Les demostremos que los argentinos decimos, ¡basta!  Corrupción ¡Nunca Más!

No nos quedemos con eso sólo, exijamos que además de la Iniciativa Popular, el Congreso llame a una Consulta Popular Vinculante (Artículo 40 de la Constitución Nacional y Ley 25.432), para que el pueblo convierta en las urnas este proyecto en ley. 

¿Hasta cuándo vamos a dejar que los mismos de siempre decidan por todos?

Si los senadores no se animan a limpiar la política, que lo haga el pueblo.

Exigimos que, si el Congreso no aprueba en 30 días este pedido, se aboque de inmediato al tratamiento del proyecto de ley abajo incluido. 

🗳️ ¡Queremos votar Ficha Limpia en las urnas!

🇦🇷 ¡Queremos dignidad, justicia y futuro!

👉 Firmá si creés que los corruptos no deben volver más.

 

LEY DE FICHA LIMPIA

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente:

“h) Las personas condenadas por:

 

I. el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública contemplado en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA;

II. los delitos previstos en los Capítulos VI - Cohecho y tráfico de influencias, VII - Malversación de caudales públicos, VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, IX - Exacciones ilegales, IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII - Encubrimiento, todos ellos contemplados en el Título XI – Delitos contra la Administración Pública, del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA; y

III. todo otro delito doloso contra la Administración que conlleve enriquecimiento que sea dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.”

El supuesto previsto en el presente inciso se aplicará únicamente en los casos en que la condena impuesta hubiera sido confirmada en segunda instancia, dictada antes del 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral, en la que se hubiera confirmado la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia, aunque modifique la pena impuesta.

En caso de una condena confirmada en segunda instancia dictada con posterioridad al 1° de enero del año en que se llevaren a cabo las elecciones, el supuesto tendrá efecto a partir de la finalización de dicho proceso electoral.

La inhabilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 33 bis.- La causal de inhabilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 operará de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas:

a) La Cámara Nacional Electoral llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las sentencias de segunda instancia que sean confirmatorias de la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la condena de primera instancia, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las personas alcanzadas por dichas sentencias.

b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo del inciso h) del artículo 33 de la presente ley deberá notificar su contenido a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la sentencia.

c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inhabilidad previstas en el referido inciso.

d) En los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias y en el artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, la junta electoral partidaria o el juez federal con competencia electoral, respectivamente, deberán controlar de oficio que los precandidatos o candidatos no se encuentren incluidos en el registro mencionado en el inciso a) del presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal precandidatura o candidatura.”

La Cámara Nacional Electoral dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La solicitud de revocatoria y los recursos interpuestos contra las resoluciones de la junta electoral partidaria o del juzgado federal con competencia electoral que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.

Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentre firme, o habiendo resuelto al respecto la Cámara Nacional Electoral, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.

En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Resolución judicial.- Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días por decisión fundada.

Si el juzgado con competencia electoral o la Cámara Nacional Electoral en caso de apelación, establecieran que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta; y la agrupación política a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella Resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.

Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia.

 

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

Todas las resoluciones se notificarán, quedando firmes después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.”

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso n) del artículo 2° de la Ley N° 22.117 y sus modificatorias el siguiente:

“n) Sentencias respecto de supuestos comprendidos en el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias, con el fin de ser remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a la Cámara Nacional Electoral, a los efectos previstos en el artículo 33 bis de dicha ley”.

ARTÍCULO 7°.- Las personas inhabilitadas en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como:

Jefe de Gabinete de Ministros

Ministros

Secretarios

Subsecretarios

Autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social

Integrantes de cuerpos colegiados

Personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias

 

Directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase

Ni podrán, en general, ejercer funciones equivalentes a estos cargos.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

 

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Petición creada en 10 de mayo de 2025