¡Defendamos Mocoa y el corazón del Putumayo! No a la megaminería.


¡Defendamos Mocoa y el corazón del Putumayo! No a la megaminería.
La causa
Petición dirigida a:
Presidente de la República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ministerio de Minas y Energía
ANLA – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Corpamazonia
Gobernación del Putumayo
Alcaldía de Mocoa
Consideraciones:
La región de Mocoa, en el departamento del Putumayo, es un ecosistema vital, rico en biodiversidad y de gran importancia estratégica para el equilibrio climático, hídrico y cultural de Colombia y América Latina. Esta zona no solo alberga nacimientos de agua que abastecen a varios ríos y cuencas, sino que también es hogar de comunidades indígenas, campesinas, afrocolombianas y urbanas que protegen la selva como una forma de vida y sabiduría ancestral.
1. Fundamento Constitucional y Convencional: El Mandato de Protección Reforzada
El ordenamiento jurídico colombiano, integrado por la Constitución de 1991, la jurisprudencia de las Altas Cortes y el Bloque de Constitucionalidad, establece que la protección del medio ambiente no es una facultad discrecional del Estado, sino una obligación imperativa que supedita cualquier aprovechamiento económico.
1.1. La Constitución Ecológica de Colombia
La Constitución de 1991 no es neutral frente a la naturaleza; es una "Constitución Ecológica" que define la viabilidad del Estado a través de la salud de sus ecosistemas:
Artículos 1 y 2 (Estado Social de Derecho): La protección de la vida y la integridad territorial son fines esenciales del Estado. En el piedemonte amazónico, la seguridad hídrica es la condición material mínima para el ejercicio de una vida digna.
Artículo 79 (Derecho al Ambiente Sano): Eleva a rango de derecho fundamental colectivo la integridad del ambiente. El proyecto minero no debe evaluarse solo bajo criterios de rentabilidad, sino como una potencial vulneración a un derecho constitucional de las comunidades de Mocoa y el Putumayo.
Artículo 80 (Planificación y Restauración): El Estado debe prevenir el deterioro ambiental. Jurídicamente, la planificación exige evitar riesgos irreversibles antes de que ocurran, invalidando cualquier enfoque de "reparación económica" posterior para un daño ecosistémico.
1.2. Principios Rectores de la Ley 99 de 1993
La política ambiental colombiana se fundamenta en principios que actúan como límites materiales a la actividad extractiva:
Principio de Precaución: Según el Artículo 1º, la falta de certeza científica absoluta no es excusa para postergar medidas de protección ante un peligro de daño grave o irreversible. En una estrella hídrica con fragilidad geomorfológica probada, el estándar jurídico exige abstención ante la duda.
Desarrollo Sostenible: El crecimiento económico debe armonizar con la integridad de la biosfera, respetando los límites biofísicos del territorio. Aquí surge la paradoja de la transición energética: no es sostenible obtener minerales para tecnologías 'limpias' destruyendo los ecosistemas que garantizan la supervivencia local y continental. Este sector de la Amazonía colombiana es un nodo crítico de la Teoría de la Bomba Biótica (Makarieva y Gorshkov) y el sistema de los Ríos Voladores, fenómenos documentados por instituciones como el Instituto Nacional de Pesquisas Espaciais (INPE) de Brasil y validados por el Panel Intergubernamental sobre la Amazonía (SPA). Estos estudios demuestran que la evapotranspiración de estos bosques es el motor que transporta la humedad hacia el sur del continente, sosteniendo la seguridad hídrica, alimentaria y energética de Sudamérica. Por tanto, sacrificar la conectividad andino-amazónica de Mocoa por la extracción de minerales constituye una amenaza directa a la estabilidad climática regional
1.3. Evolución Jurisprudencial: De la Mitigación a los Derechos de la Naturaleza
La jurisprudencia colombiana ha transitado hacia una protección ecocéntrica integral:
Sentencia C-293 de 2002: Ratifica el Principio de Precaución como obligación jurídica vinculante en escenarios de riesgo irreversible.
Sentencia T-622 de 2016 (Río Atrato) y STC 4360-2018 (Amazonía): Al reconocer a la Amazonía como Sujeto de Derechos, la Corte Suprema impone una protección reforzada. Intervenir el corredor andino-amazónico en su nodo hídrico vital es una afrenta directa a las órdenes judiciales de conservación de este bioma.
Principio de No Regresión Ambiental: El Estado tiene prohibido retroceder en los niveles de protección ya alcanzados. Si el área es una Reserva Forestal Protectora, permitir minería de alto impacto constituye una regresión normativa e institucional inconstitucional.
1.4. Bloque de Constitucionalidad y Estándares Internacionales
El debate sobre el río Mocoa se inscribe en el marco del derecho internacional, vinculante para Colombia:
Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022): Obliga a garantizar la participación efectiva y el acceso a la información ambiental. Un proyecto de esta escala requiere una transparencia absoluta sobre los riesgos acumulativos, no solo locales.
Opinión Consultiva OC-23/17 (Corte IDH): Establece el vínculo indisoluble entre un ambiente sano y los derechos a la vida y la salud. Un daño ambiental grave en la estrella hídrica se traduce técnicamente en una violación de derechos humanos.
Acuerdo de París (Ley 1844 de 2017): La acción climática no puede ser una "moneda de cambio". Destruir reguladores hídricos amazónicos para extraer minerales de transición genera un saldo climático negativo e incompatible con los compromisos internacionales del país.
1.5. Prevalencia Jurídica del Recurso Hídrico
El Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales) es taxativo: el agua es un bien de uso público cuya protección y consumo humano tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso industrial o minero. La estrella hídrica del Macizo Colombiano es, por definición legal, un área de exclusión o restricción máxima para actividades que comprometan su pureza.
El conjunto de normas constitucionales, principios internacionales y mandatos jurisprudenciales configura un estándar de protección reforzada aplicable a la Cuenca Alta del Río Mocoa. En consecuencia, cualquier intervención que genere riesgos sistémicos sobre este nodo hídrico y el corredor andino-amazónico no es una simple decisión técnica; es una cuestión de estricto cumplimiento constitucional.
La protección de la vida y el agua constituye el límite material infranqueable frente a cualquier interés económico, por estratégico que se pretenda presentar en el marco de la transición energética.
2. Riesgos Sistémicos sobre la Estrella Hídrica del Río Mocoa y Antecedentes Minero-Extractivos
El área de intervención se localiza en el corazón de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Mocoa, un sistema ecológico cuya función trasciende la escala local para convertirse en un nodo de regulación hídrica de importancia nacional y transfronteriza. Este ecosistema no es un lote aislado; es el puente biológico entre los Andes y la Amazonía.
2.1. Vulnerabilidad Geomorfológica y Memoria del Riesgo
Estos ecosistemas de montaña se caracterizan por una alta humedad relativa y saturación hídrica constante, lo que los hace extremadamente sensibles a cualquier remoción de cobertura vegetal. La fragilidad del terreno no es una hipótesis: quedó trágicamente demostrada con la avenida fluviotorrencial de 2017.
El riesgo sistémico: Cualquier alteración en la capacidad de infiltración o estabilidad del suelo en la parte alta actúa como un detonante que, por gravedad y dinámica hídrica, puede escalar hacia desastres de gran magnitud en el piedemonte.
2.2. Alcance Transfronterizo del Impacto Hídrico
La estrella hídrica del río Mocoa alimenta microcuencas que tributan directamente a la gran cuenca amazónica. Esto dota al proyecto de una dimensión jurídica internacional, pues cualquier proceso de contaminación química o sedimentación:
No es circunscrito: Se traslada aguas abajo por transporte hidrodinámico.
Es acumulativo: Se integra a sistemas mayores, afectando la seguridad hídrica de comunidades distantes.
Afecta derechos colectivos: El riesgo se desplaza desde lo municipal hacia un impacto ecosistémico regional, comprometiendo la salud pública y la estabilidad ambiental de la cuenca amazónica compartida.
3. Ineficiencia de los Instrumentos de Gestión Ambiental en Colombia
Aunque el ordenamiento jurídico exige el uso de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) bajo la supervisión de la ANLA, la evidencia histórica en Colombia demuestra que estos instrumentos suelen ser insuficientes para prevenir daños irreversibles.
3.1. Magnitud y Presión del Sector
La escala de la actividad extractiva en el país no representa casos aislados, sino una presión territorial sistemática. Según datos del sector ambiental:
Existen aproximadamente 3.000 proyectos con licencia ambiental activos en el país.
3.2. La Realidad de los Pasivos Ambientales
El argumento de que "la minería técnica no contamina" se contrasta con las cifras oficiales de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Ambiente:
Para el año 2016, se identificaron 1.843 pasivos ambientales en territorio nacional.
El 42% de estos pasivos está directamente vinculado a la actividad minera.
Gravedad jurídica: En el 60% de los casos no existe un responsable identificado, lo que significa que el Estado y la ciudadanía terminan asumiendo los costos económicos y ecológicos de la restauración, la cual, en muchos casos, es técnicamente imposible.
3.3. El Principio de Precaución como Mandato
La evidencia nacional confirma que la existencia de un título minero o una licencia ambiental no es garantía de inocuidad. En el caso de la Cuenca Alta del Río Mocoa, nos enfrentamos a una ecuación de riesgo inaceptable:
"Intervenir un nodo hídrico estratégico —cuya alteración compromete la vida y la seguridad hídrica de la región amazónica— basándose en instrumentos de gestión que han fallado en el 42% de los casos nacionales, contraviene el Principio de Prevención y el Principio de Precaución."
Cuando un proyecto amenaza una estrella hídrica que sostiene acueductos y biodiversidad esencial, el derecho a la explotación económica debe ceder ante la protección de la vida. La pregunta no es si el proyecto tiene un plan de manejo, sino si el Estado puede permitirse el lujo de gestionar un daño que, una vez ocurrido en la cabecera de la cuenca, será irreparable por definición.
4. Fragilidad Geomorfológica y Paradoja de la Transición Energética
4.1. Vulnerabilidad del Terreno y Memoria del Desastre
La ciudad de Mocoa es un referente nacional de la vulnerabilidad sistémica del piedemonte andino-amazónico. La avenida fluviotorrencial de 2017 no fue un evento aislado, sino la manifestación de una fragilidad intrínseca documentada por entidades como el Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto SINCHI.
Factores de Inestabilidad: Según el Observatorio de Conflictos Ambientales de la Universidad Nacional, el territorio combina tres variables críticas: altas pendientes, una pluviosidad extrema (que supera los 4.000 mm anuales) y suelos con bajísima capacidad de soporte ante remociones en masa.
El Riesgo de Intervención: Bajo la Ley 1523 de 2012 (Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres), cualquier proyecto que contemple perforaciones profundas o remoción de horizontes de suelo debe ser analizado bajo el Principio de Causalidad. En un terreno ya saturado e inestable, la actividad minera no suma riesgos de forma aritmética, sino sinérgica, pudiendo actuar como el detonante mecánico de nuevos desastres socio-naturales.
4.2. La Paradoja de la Transición Energética
Colombia se encuentra en un proceso de descarbonización de su economía; sin embargo, este mandato constitucional no otorga una "carta blanca" para la degradación de ecosistemas estratégicos en nombre de los minerales críticos (como el cobre o el litio).
La extracción de 'minerales críticos' en el piedemonte amazónico genera un Déficit de Resiliencia. Mientras el cobre extraído contribuirá a la descarbonización global en 20 o 30 años, la destrucción inmediata de la cobertura boscosa y la alteración del ciclo de 'ríos voladores' en Mocoa elimina hoy mismo la barrera natural más importante de Colombia contra el cambio climático. Es jurídicamente inadmisible invocar una solución climática futura que acelera el colapso ecosistémico presente de un Sujeto de Derechos como la Amazonía.
La Paradoja Ambiental: Se presenta cuando, en el intento de resolver la crisis climática global mediante la extracción de minerales para energías limpias, se destruyen los sumideros de carbono y reguladores hídricos locales (como los bosques andino-amazónicos), generando un saldo neto negativo para el planeta.
Límites Éticos y Jurídicos de la Transición
El derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-443 de 2019) han sido claros: la utilidad pública de un proyecto no anula la protección de ecosistemas de especial importancia ecológica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es taxativa: la declaratoria de utilidad pública de un proyecto minero no es un cheque en blanco que anule la protección de ecosistemas estratégicos. En el caso de Mocoa, la transición energética encuentra un límite material infranqueable: la seguridad humana. No existe 'transición justa' si esta se construye sobre un territorio con riesgo de desastre probado (post-2017) y sobre la destrucción de la estrella hídrica que sostiene la vida regional
Territorios de Sacrificio: No es jurídicamente admisible convertir al piedemonte amazónico en un "territorio de sacrificio" para abastecer la demanda tecnológica global.
Se rechaza la pretensión de convertir al Putumayo en un 'Territorio de Sacrificio' para el mercado tecnológico global. Bajo el Principio de Equidad Intergeneracional, el Estado no puede validar un modelo que exporta minerales 'limpios' hacia el norte global a cambio de dejar pasivos ambientales perpetuos, inseguridad hídrica y una geografía inestable en el sur. La transición energética debe ser territorialmente coherente: no se puede salvar el clima global destruyendo el agua local.
Incoherencia Estructural: Resulta contradictorio invocar la lucha contra el cambio climático mientras se interviene un nodo hídrico que es, precisamente, la barrera de resiliencia más importante de la región frente a dicho cambio climático.
Principio de No Regresión: Autorizar minería en una reserva forestal protectora bajo la narrativa de la transición energética constituye un retroceso en los estándares de protección ambiental alcanzados por el país.
4.3 El Límite de lo Admisible
La transición energética encuentra su límite jurídico en la seguridad humana y la integridad ecológica. No se puede construir una "economía verde" sobre las bases de un ecosistema degradado y una población en riesgo de desastre.
Si la intervención minera compromete la estabilidad del suelo en una zona de probada vulnerabilidad y altera el ciclo del agua en una estrella hídrica, el proyecto deja de ser una solución climática para convertirse en una amenaza a la seguridad nacional. En este escenario, el Estado tiene el deber imperativo de aplicar el Principio de Precaución: ante la duda técnica sobre la estabilidad del terreno y la magnitud del daño acumulativo, la decisión debe favorecer la preservación de la vida y el territorio.
5. Escala Ecosistémica, Seguridad Humana y el Estatus Jurídico de la Amazonía
5.1. La Amazonía como Sujeto de Derechos y el Corredor Andino-Amazónico
El área del proyecto no es un espacio geográfico aislado; es una pieza fundamental del piedemonte andino-amazónico, una zona de transición que actúa como el "pulmón hídrico" de la cuenca amazónica.
En términos jurídicos, esta relevancia fue elevada a su máximo estándar mediante la Sentencia STC 4360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoció a la Amazonía Colombiana como "Sujeto de Derechos".
Implicación Directa: El Estado, las empresas y los ciudadanos tienen el deber de protección, conservación, mantenimiento y restauración de este ecosistema.
El Riesgo Transescalar: Cualquier intervención en la cuenca alta del río Mocoa no afecta solo a un municipio; vulnera los derechos de un ecosistema de importancia global. La alteración de los flujos de nutrientes y sedimentos en el piedemonte impacta la conectividad biológica y la estabilidad climática de toda la Amazonía, contraviniendo el mandato de protección reforzada que exige la Corte.
5.2. Importancia Hídrica Estratégica: El Macizo Colombiano
El proyecto se emplaza en la periferia del Macizo Colombiano, la estrella fluvial más importante del país. Los ríos Mocoa, Mulato, Pepino y Blanco no solo son fuentes locales; son las arterias que alimentan la cuenca del río Caquetá y, eventualmente, del Amazonas.
Seguridad Hídrica: Se estima que de este sistema dependen aproximadamente el 42% de los acueductos del departamento del Putumayo.
Efecto Cascada: La contaminación o alteración del régimen hídrico en estas cabeceras genera impactos en cascada que son técnica y económicamente imposibles de mitigar una vez entran en la red hidrológica mayor.
5.3. Riesgos Sistémicos para la Vida y la Salud Pública
La defensa del proyecto basada en la "minería técnica" y la existencia de licencias ambientales se enfrenta a una realidad estadística irrefutable. La gestión del riesgo en Colombia ha demostrado ser insuficiente ante la magnitud de la actividad extractiva:
Cifras de Vulnerabilidad Humana: Entre 2005 y 2018, se documentaron en Colombia más de 1.200 emergencias mineras, con un saldo trágico de más de 1.000 fallecimientos y centenares de heridos.
Estos datos evidencian que los instrumentos de la ANLA (EIA y PMA) son herramientas de planeación, pero no son escudos de invulnerabilidad. En un territorio con antecedentes de desastres como la avenida fluviotorrencial de 2017, sumar el riesgo minero a la fragilidad geológica natural es una decisión que desborda el análisis técnico para convertirse en una amenaza directa a la seguridad nacional y la salud pública.
5.4.La Incoherencia de la Transición y el Límite Constitucional
Resulta una contradicción insalvable bajo la Constitución de 1991 que una política de "transición energética" —cuyo fin último es proteger la vida frente al cambio climático— se implemente destruyendo los ecosistemas que garantizan la resiliencia climática del país.
La protección de la estrella hídrica del Macizo Colombiano y de la vida de las poblaciones del piedemonte constituye un límite material innegociable. No es jurídicamente admisible, ni éticamente coherente, habilitar intervenciones extractivas en nodos hídricos estratégicos bajo la promesa de una sostenibilidad futura, mientras se compromete la supervivencia presente de los ecosistemas y las comunidades. En virtud del principio de no regresión ambiental, el Estado no puede permitir que la transición energética se convierta en el motor de una nueva era de pasivos ambientales e inseguridad hídrica en la Amazonía.
6. Ruptura del Corredor Andino-Amazónico: Un Atentado contra la Integridad del "Sujeto de Derechos"
La intervención pretendida no afecta únicamente un punto geográfico o una estrella hídrica; representa una amenaza de fragmentación estructural sobre el corredor biológico más estratégico del continente. El piedemonte de Mocoa es el "cuello de botella" ecológico donde los Andes se funden con la selva, permitiendo el intercambio de especies, el ciclo del agua y la regulación térmica que sostiene la vida en la cuenca baja.
6.1. El Piedemonte como Órgano Vital de la Amazonía
Bajo la doctrina de la Sentencia STC 4360 de 2018, la Amazonía no es una suma de árboles, sino un organismo vivo e indivisible.
La función del corredor: Este cinturón de transición andino-amazónica es el encargado de recibir la humedad de la selva (los "ríos voladores") y transformarla en agua dulce que retorna a la cuenca.
El impacto sistémico: Fragmentar este corredor mediante plataformas mineras, vías de acceso y remoción de coberturas en zonas de alta pendiente equivale a una "isquemia ecológica". La alteración en la cabecera del corredor degrada la calidad biológica de todo el sistema aguas abajo, violando el derecho intrínseco de la Amazonía a su mantenimiento y regeneración.
6.2. El Corredor frente a la Crisis Climática
En el marco de la Ley 1931 de 2018 (Ley de Cambio Climático), los corredores de conectividad son la principal herramienta de adaptación.
Barrera de Resiliencia: El corredor andino-amazónico permite que las especies migren verticalmente ante el aumento de temperatura. Bloquear este tránsito con enclaves extractivos condena a la biodiversidad a la extinción local.
Incoherencia con el Mandato Judicial: La Corte ordenó al Gobierno y a las corporaciones como Corpoamazonia reducir la deforestación y la degradación al mínimo. Autorizar una industria de alto impacto en el nodo central de este corredor constituye un acto de fraude a resolución judicial y una violación al principio de No Regreción Ambiental.
No se puede proteger la Amazonía "aguas abajo" si se destruye su "fábrica" en el piedemonte. La escala del riesgo no es municipal, es biómica. Intervenir el corredor andino-amazónico en Mocoa es comprometer la estabilidad del sistema climático regional y desobedecer el mandato constitucional de proteger al Sujeto de Derechos más importante del país.
Pretensiones y Solicitudes de Amparo Territorial
En atención a la fragilidad geomorfológica del piedemonte, la importancia de la estrella hídrica del río Mocoa y el estatus de la Amazonía como Sujeto de Derechos, se solicita a las autoridades competentes (ANLA, Ministerio de Ambiente, Corpoamazonia y Ministerio de Minas) el cumplimiento de las siguientes pretensiones:
1. Aplicación del Principio de Precaución y Suspensión de Actividades
Solicitud: Ordenar la cesación inmediata y preventiva de toda actividad de prospección, exploración e intervención física (perforaciones, apertura de trochas, remoción de capa vegetal etc) en el área de influencia del corredor.
Esta medida no es facultativa; es una obligación derivada de la Sentencia C-293 de 2002. Ante la incertidumbre científica sobre la estabilidad del suelo post-2017 y el impacto sinérgico de múltiples títulos mineros, la autoridad debe aplicar la "inversión de la carga de la prueba": el interesado debe demostrar que NO causará un desastre, antes de mover un solo gramo de tierra.
2. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) con Enfoque de Cuenca
Solicitud: Realizar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) que trascienda el predio del proyecto y analice el impacto acumulativo sobre todo el Piedemonte Andino-Amazónico.
Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) individuales son insuficientes para medir el daño a un corredor biológico. Se exige una evaluación que integre la variabilidad climática y la conectividad ecosistémica, condicionando cualquier licencia futura a los resultados de este estudio macro.
3. Blindaje de la Estrella Hídrica y Derecho Humano al Agua
Solicitud: Declarar la intangibilidad de las zonas de recarga hídrica y nacimientos que abastecen los acueductos del Putumayo.
Invocar la Sentencia T-622 de 2016. Si el agua es la base de la vida, su protección es un límite material a la minería. Se solicita la exclusión técnica de minería en áreas que alimentan el 42% de los acueductos regionales, priorizando el consumo humano sobre el uso industrial.
4. Delimitación de Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE)
Solicitud: Iniciar la delimitación técnica para ampliar la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Mocoa y blindar los corredores de conectividad.
Bajo el Principio de No Regresión, el Estado no puede permitir actividades que degraden áreas que ya funcionan como reguladores climáticos. Se solicita que el SINAP reconozca estas zonas como "áreas de exclusión minera" por su valor sistémico.
5. Consentimiento y Participación bajo Estándares de Escazú
Solicitud: Garantizar la Consulta Previa, Libre e Informada y la participación ciudadana incidente, no meramente informativa.
En virtud de la ratificación del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), que mandata la eliminación de barreras para la participación efectiva y el acceso a la justicia ambiental, se solicita la creación de una Defensoría Técnica Independiente para las comunidades del área de influencia.
Para garantizar la transparencia y evitar conflictos de interés, dicha defensoría deberá ser financiada mediante un Fondo de Asistencia Técnica Independiente, constituido con aportes obligatorios del proponente pero administrado de forma autónoma por un tercero neutral (como la Universidad de la amazonia, la Universidad Nacional o una entidad académica acreditada). Este mecanismo garantiza que la comunidad cuente con expertos propios (hidrólogos, geólogos y juristas) para equilibrar la asimetría de información y controvertir con rigor técnico los estudios presentados, sin que exista una relación de subordinación con la empresa minera.
En el marco del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), la participación no es un trámite formal, sino un requisito de validez. Se exige el Consentimiento Previo, Libre e Informado, entendido aquí como el derecho de la población de Mocoa a vetar proyectos que incrementen su vulnerabilidad ante desastres naturales. La participación debe ser incidente: si la comunidad, asistida por la Defensoría Técnica Independiente aquí solicitada, demuestra que el proyecto amenaza la seguridad hídrica o física (riesgo de remoción en masa), dicho consenso negativo tiene carácter vinculante para la administración, pues el Estado no puede imponer un riesgo de muerte bajo la narrativa de un beneficio económico.
6. Análisis de Riesgo Geológico Multiamenaza
Solicitud: Incorporar obligatoriamente un Estudio de Riesgo de Desastres actualizado al escenario post-avenida torrencial de 2017.
Basado en la Ley 1523 de 2012, se exige que el análisis de riesgo no sea estático. Debe contemplar escenarios de cambio climático extremo y cómo la vibración o remoción minera podría detonar movimientos en masa en una zona de alta sismicidad y pluviosidad.
7. Moratoria por Transición Energética Justa
Solicitud: Aplicar una moratoria a nuevos proyectos de "minerales estratégicos" hasta que se defina una Política Nacional de Transición Energética Justa que respete los límites ecológicos de la Amazonía.
La transición no puede ser a costa de la biodiversidad estratégica. Se solicita que prevalezca el cumplimiento de la Sentencia STC 4360-2018, que ordena reducir la deforestación y degradación en la Amazonía a tasa cero.
El Estado colombiano no puede ser juez y parte en la degradación de su patrimonio natural más valioso. Estas solicitudes buscan restablecer el equilibrio entre el desarrollo económico y la integridad de la vida, asegurando que el Piedemonte del Putumayo siga siendo un corredor de vida y no un epicentro de desastres evitables.
Responsabilidades Específicas de la Administración Municipal de Mocoa
Se solicita al Alcalde Municipal de Mocoa, en su calidad de primera autoridad administrativa y jefe de la administración local, ejercer las facultades otorgadas por la Constitución Política (Art. 311 y 313) y la Ley para la protección del territorio frente a riesgos sistémicos:
1. Ordenamiento Territorial y Determinantes Ambientales
En el marco de la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), se exige a la Alcaldía:
Definir zonas de exclusión: Incorporar los determinantes ambientales y criterios técnicos de especial protección definidos por Corpoamazonia para el Piedemonte, los cuales identifican áreas de exclusión minera por fragilidad ecosistémica. Independientemente de la situación procesal de actos administrativos específicos, estos estudios técnicos constituyen evidencia de riesgo preexistente que el municipio debe integrar al PBOT bajo el Principio de Precaución.
Priorizar la Estructura Ecológica Principal: Declarar como suelo de protección absoluta las zonas de recarga hídrica de la Estrella del Río Mocoa, impidiendo cualquier uso del suelo incompatible con la conservación del agua para el acueducto municipal.
2. Gestión del Riesgo de Desastres (Ley 1523 de 2012)
Como presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, el Alcalde debe:
Actualizar el mapa de amenazas: Ejercer su competencia constitucional de ordenamiento del suelo para proteger el agua y la vida en áreas identificadas con alta susceptibilidad a movimientos en masa, considerando que la tragedia de 2017 dejó una vulnerabilidad geológica permanente.
Principio de Precaución Local: Emitir actos administrativos de carácter preventivo y vinculante que ordenen la suspensión de cualquier actividad mecánica, de perforación o remoción en la cuenca alta. Basándose en la Ley 1523 de 2012, el municipio tiene la potestad autónoma de prohibir intervenciones que, por su naturaleza técnica, incrementen de forma sinérgica el riesgo de avenidas fluviotorrenciales sobre el casco urbano, priorizando la Seguridad Humana sobre cualquier título minero.
La Nación no puede imponer un proyecto minero si este hace técnica y fácticamente imposible la prestación del servicio de acueducto municipal o si pone en riesgo la seguridad física de la población frente a desastres naturales. El uso del suelo sobrepasa al título minero.
Es imperativo recordar que las Sentencias SU-095 de 2018 y C-053 de 2019 de la Corte Constitucional establecen que, si bien el subsuelo es propiedad de la Nación, la explotación de recursos no renovables debe respetar los principios de coordinación y concurrencia. En consecuencia, el Estado Nacional no puede imponer un proyecto extractivo que vulnere la autonomía municipal para ordenar su territorio, proteger sus fuentes hídricas y garantizar la vida de sus habitantes frente a riesgos geológicos probados.
La Alcaldía no está sujeta a la viabilidad técnica del proyecto minero, sino a su obligación constitucional de garantizar la vida y el agua. Al ser el suelo de la Estrella Hídrica el soporte vital del acueducto municipal, su destinación como Suelo de Protección es absoluta y prevalece sobre cualquier título del subsuelo, haciendo que cualquier proyecto minero sea fácticamente imposible de ejecutar sin violar el derecho fundamental al agua de los mocoanos.
Se insta a la Alcaldía a adoptar los criterios técnicos de la Resolución DG 0631 como determinantes ambientales dentro del PBOT. Si bien la resolución enfrenta retos procesales, su esencia —proteger el 75% del territorio por riesgo de desastre— es una realidad física que el municipio debe blindar mediante sus propias facultades de ordenamiento territorial.
3. Defensa del Patrimonio Ecológico y Cultural
Si bien el Acuerdo 020 de 2018 fue objeto de debates jurídicos, la autonomía territorial permite que el municipio, a través de su Plan de Desarrollo, priorice modelos económicos de conservación y ecoturismo, declarando la minería de metales como una actividad ajena a la vocación del territorio.
Responsabilidades Específicas de la Gobernación del Putumayo
Se solicita al Gobernador del Departamento del Putumayo, en ejercicio de sus funciones constitucionales de coordinación, dirección y fomento del desarrollo regional (Art. 298 y 305 de la C.P.), adoptar las siguientes medidas en defensa del patrimonio natural y la seguridad hídrica departamental:
1. Liderazgo en la Protección de la Amazonía (Sentencia STC 4360-2018)
Como máxima autoridad administrativa del departamento, la Gobernación debe liderar el cumplimiento del mandato judicial que reconoce a la Amazonía como Sujeto de Derechos. Se solicita:
Articular con el Ministerio de Ambiente y Corpoamazonia la implementación de un corredor biológico blindado que conecte el Macizo Colombiano con la llanura amazónica, impidiendo fragmentaciones por proyectos mineros de gran escala.
Exigir ante el Gobierno Nacional la aplicación del Principio de No Regresión Ambiental en el Piedemonte, asegurando que la transición energética no se traduzca en el sacrificio ecológico del Putumayo.
2. Garantía de la Seguridad Hídrica Departamental
Dado que la estrella hídrica de Mocoa abastece aproximadamente al 42% de los acueductos del departamento, la Gobernación debe:
Declarar la seguridad hídrica como prioridad de orden público. Cualquier afectación a las cuencas del río Mocoa o Caquetá genera un impacto sistémico que desborda la capacidad de respuesta de los municipios y afecta la salud pública regional.
Promover, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, proyectos de economía forestal y restauración que consoliden una vocación territorial compatible con la vida, opuesta al modelo extractivista.
3. Coordinación de la Gestión del Riesgo Regional
En virtud de la Ley 1523 de 2012, la Gobernación debe prever desastres que afecten a más de un municipio:
Solicitar al Servicio Geológico Colombiano un estudio de microzonificación y estabilidad de laderas para todo el piedemonte, que sirva como determinante ambiental de superior jerarquía frente a cualquier solicitud de licencia minera.
Ejercer la vocería del departamento ante la ANLA para exigir que no se otorguen licencias sin una Evaluación Ambiental Estratégica previa que mida los impactos acumulativos en todo el territorio del Putumayo.
Las presentes solicitudes rechazan la instrumentalización de la 'Transición Energética' para justificar la creación de territorios de sacrificio. En virtud del Principio de No Regresión, existe una incompatibilidad absoluta entre la extracción minera y la integridad de la Estrella Hídrica de Mocoa y el Corredor Andino-Amazónico. Dado que la ciencia geomorfológica ya confirmó la inestabilidad sistémica del terreno (Post-2017), cualquier intervención constituye un riesgo no gestionable e irreversible. Por tanto, la protección de este nodo hídrico y biótico no es un tema de debate técnico, sino un límite material infranqueable que el Estado no puede vulnerar bajo ninguna promesa de sostenibilidad futura.
¿Por qué firmar esta petición?
Porque la selva amazónica no es un recurso: es un ser vivo y protector del planeta.
Porque el daño a este ecosistema afecta a toda Colombia: el agua, el clima, la seguridad alimentaria y cultural.
Porque las firmas recolectadas aquí serán anexadas a futuras acciones legales, como tutelas y acciones populares, que buscan frenar la expansión minera en el Putumayo.
Porque la presión ciudadana cambia decisiones. Ya se han detenido proyectos extractivos en Colombia gracias a la acción colectiva.
Firmar es un acto de defensa de la vida. Comparte. Suma tu voz.
Esta petición será entregada a:
Presidencia de la República | Ministerio de Ambiente | Ministerio de Minas | ANLA | Corpamazonia | Gobernación del Putumayo | Alcaldía de Mocoa | Organismos judiciales y constitucionales

1,691
La causa
Petición dirigida a:
Presidente de la República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ministerio de Minas y Energía
ANLA – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Corpamazonia
Gobernación del Putumayo
Alcaldía de Mocoa
Consideraciones:
La región de Mocoa, en el departamento del Putumayo, es un ecosistema vital, rico en biodiversidad y de gran importancia estratégica para el equilibrio climático, hídrico y cultural de Colombia y América Latina. Esta zona no solo alberga nacimientos de agua que abastecen a varios ríos y cuencas, sino que también es hogar de comunidades indígenas, campesinas, afrocolombianas y urbanas que protegen la selva como una forma de vida y sabiduría ancestral.
1. Fundamento Constitucional y Convencional: El Mandato de Protección Reforzada
El ordenamiento jurídico colombiano, integrado por la Constitución de 1991, la jurisprudencia de las Altas Cortes y el Bloque de Constitucionalidad, establece que la protección del medio ambiente no es una facultad discrecional del Estado, sino una obligación imperativa que supedita cualquier aprovechamiento económico.
1.1. La Constitución Ecológica de Colombia
La Constitución de 1991 no es neutral frente a la naturaleza; es una "Constitución Ecológica" que define la viabilidad del Estado a través de la salud de sus ecosistemas:
Artículos 1 y 2 (Estado Social de Derecho): La protección de la vida y la integridad territorial son fines esenciales del Estado. En el piedemonte amazónico, la seguridad hídrica es la condición material mínima para el ejercicio de una vida digna.
Artículo 79 (Derecho al Ambiente Sano): Eleva a rango de derecho fundamental colectivo la integridad del ambiente. El proyecto minero no debe evaluarse solo bajo criterios de rentabilidad, sino como una potencial vulneración a un derecho constitucional de las comunidades de Mocoa y el Putumayo.
Artículo 80 (Planificación y Restauración): El Estado debe prevenir el deterioro ambiental. Jurídicamente, la planificación exige evitar riesgos irreversibles antes de que ocurran, invalidando cualquier enfoque de "reparación económica" posterior para un daño ecosistémico.
1.2. Principios Rectores de la Ley 99 de 1993
La política ambiental colombiana se fundamenta en principios que actúan como límites materiales a la actividad extractiva:
Principio de Precaución: Según el Artículo 1º, la falta de certeza científica absoluta no es excusa para postergar medidas de protección ante un peligro de daño grave o irreversible. En una estrella hídrica con fragilidad geomorfológica probada, el estándar jurídico exige abstención ante la duda.
Desarrollo Sostenible: El crecimiento económico debe armonizar con la integridad de la biosfera, respetando los límites biofísicos del territorio. Aquí surge la paradoja de la transición energética: no es sostenible obtener minerales para tecnologías 'limpias' destruyendo los ecosistemas que garantizan la supervivencia local y continental. Este sector de la Amazonía colombiana es un nodo crítico de la Teoría de la Bomba Biótica (Makarieva y Gorshkov) y el sistema de los Ríos Voladores, fenómenos documentados por instituciones como el Instituto Nacional de Pesquisas Espaciais (INPE) de Brasil y validados por el Panel Intergubernamental sobre la Amazonía (SPA). Estos estudios demuestran que la evapotranspiración de estos bosques es el motor que transporta la humedad hacia el sur del continente, sosteniendo la seguridad hídrica, alimentaria y energética de Sudamérica. Por tanto, sacrificar la conectividad andino-amazónica de Mocoa por la extracción de minerales constituye una amenaza directa a la estabilidad climática regional
1.3. Evolución Jurisprudencial: De la Mitigación a los Derechos de la Naturaleza
La jurisprudencia colombiana ha transitado hacia una protección ecocéntrica integral:
Sentencia C-293 de 2002: Ratifica el Principio de Precaución como obligación jurídica vinculante en escenarios de riesgo irreversible.
Sentencia T-622 de 2016 (Río Atrato) y STC 4360-2018 (Amazonía): Al reconocer a la Amazonía como Sujeto de Derechos, la Corte Suprema impone una protección reforzada. Intervenir el corredor andino-amazónico en su nodo hídrico vital es una afrenta directa a las órdenes judiciales de conservación de este bioma.
Principio de No Regresión Ambiental: El Estado tiene prohibido retroceder en los niveles de protección ya alcanzados. Si el área es una Reserva Forestal Protectora, permitir minería de alto impacto constituye una regresión normativa e institucional inconstitucional.
1.4. Bloque de Constitucionalidad y Estándares Internacionales
El debate sobre el río Mocoa se inscribe en el marco del derecho internacional, vinculante para Colombia:
Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022): Obliga a garantizar la participación efectiva y el acceso a la información ambiental. Un proyecto de esta escala requiere una transparencia absoluta sobre los riesgos acumulativos, no solo locales.
Opinión Consultiva OC-23/17 (Corte IDH): Establece el vínculo indisoluble entre un ambiente sano y los derechos a la vida y la salud. Un daño ambiental grave en la estrella hídrica se traduce técnicamente en una violación de derechos humanos.
Acuerdo de París (Ley 1844 de 2017): La acción climática no puede ser una "moneda de cambio". Destruir reguladores hídricos amazónicos para extraer minerales de transición genera un saldo climático negativo e incompatible con los compromisos internacionales del país.
1.5. Prevalencia Jurídica del Recurso Hídrico
El Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales) es taxativo: el agua es un bien de uso público cuya protección y consumo humano tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso industrial o minero. La estrella hídrica del Macizo Colombiano es, por definición legal, un área de exclusión o restricción máxima para actividades que comprometan su pureza.
El conjunto de normas constitucionales, principios internacionales y mandatos jurisprudenciales configura un estándar de protección reforzada aplicable a la Cuenca Alta del Río Mocoa. En consecuencia, cualquier intervención que genere riesgos sistémicos sobre este nodo hídrico y el corredor andino-amazónico no es una simple decisión técnica; es una cuestión de estricto cumplimiento constitucional.
La protección de la vida y el agua constituye el límite material infranqueable frente a cualquier interés económico, por estratégico que se pretenda presentar en el marco de la transición energética.
2. Riesgos Sistémicos sobre la Estrella Hídrica del Río Mocoa y Antecedentes Minero-Extractivos
El área de intervención se localiza en el corazón de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Mocoa, un sistema ecológico cuya función trasciende la escala local para convertirse en un nodo de regulación hídrica de importancia nacional y transfronteriza. Este ecosistema no es un lote aislado; es el puente biológico entre los Andes y la Amazonía.
2.1. Vulnerabilidad Geomorfológica y Memoria del Riesgo
Estos ecosistemas de montaña se caracterizan por una alta humedad relativa y saturación hídrica constante, lo que los hace extremadamente sensibles a cualquier remoción de cobertura vegetal. La fragilidad del terreno no es una hipótesis: quedó trágicamente demostrada con la avenida fluviotorrencial de 2017.
El riesgo sistémico: Cualquier alteración en la capacidad de infiltración o estabilidad del suelo en la parte alta actúa como un detonante que, por gravedad y dinámica hídrica, puede escalar hacia desastres de gran magnitud en el piedemonte.
2.2. Alcance Transfronterizo del Impacto Hídrico
La estrella hídrica del río Mocoa alimenta microcuencas que tributan directamente a la gran cuenca amazónica. Esto dota al proyecto de una dimensión jurídica internacional, pues cualquier proceso de contaminación química o sedimentación:
No es circunscrito: Se traslada aguas abajo por transporte hidrodinámico.
Es acumulativo: Se integra a sistemas mayores, afectando la seguridad hídrica de comunidades distantes.
Afecta derechos colectivos: El riesgo se desplaza desde lo municipal hacia un impacto ecosistémico regional, comprometiendo la salud pública y la estabilidad ambiental de la cuenca amazónica compartida.
3. Ineficiencia de los Instrumentos de Gestión Ambiental en Colombia
Aunque el ordenamiento jurídico exige el uso de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) bajo la supervisión de la ANLA, la evidencia histórica en Colombia demuestra que estos instrumentos suelen ser insuficientes para prevenir daños irreversibles.
3.1. Magnitud y Presión del Sector
La escala de la actividad extractiva en el país no representa casos aislados, sino una presión territorial sistemática. Según datos del sector ambiental:
Existen aproximadamente 3.000 proyectos con licencia ambiental activos en el país.
3.2. La Realidad de los Pasivos Ambientales
El argumento de que "la minería técnica no contamina" se contrasta con las cifras oficiales de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Ambiente:
Para el año 2016, se identificaron 1.843 pasivos ambientales en territorio nacional.
El 42% de estos pasivos está directamente vinculado a la actividad minera.
Gravedad jurídica: En el 60% de los casos no existe un responsable identificado, lo que significa que el Estado y la ciudadanía terminan asumiendo los costos económicos y ecológicos de la restauración, la cual, en muchos casos, es técnicamente imposible.
3.3. El Principio de Precaución como Mandato
La evidencia nacional confirma que la existencia de un título minero o una licencia ambiental no es garantía de inocuidad. En el caso de la Cuenca Alta del Río Mocoa, nos enfrentamos a una ecuación de riesgo inaceptable:
"Intervenir un nodo hídrico estratégico —cuya alteración compromete la vida y la seguridad hídrica de la región amazónica— basándose en instrumentos de gestión que han fallado en el 42% de los casos nacionales, contraviene el Principio de Prevención y el Principio de Precaución."
Cuando un proyecto amenaza una estrella hídrica que sostiene acueductos y biodiversidad esencial, el derecho a la explotación económica debe ceder ante la protección de la vida. La pregunta no es si el proyecto tiene un plan de manejo, sino si el Estado puede permitirse el lujo de gestionar un daño que, una vez ocurrido en la cabecera de la cuenca, será irreparable por definición.
4. Fragilidad Geomorfológica y Paradoja de la Transición Energética
4.1. Vulnerabilidad del Terreno y Memoria del Desastre
La ciudad de Mocoa es un referente nacional de la vulnerabilidad sistémica del piedemonte andino-amazónico. La avenida fluviotorrencial de 2017 no fue un evento aislado, sino la manifestación de una fragilidad intrínseca documentada por entidades como el Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto SINCHI.
Factores de Inestabilidad: Según el Observatorio de Conflictos Ambientales de la Universidad Nacional, el territorio combina tres variables críticas: altas pendientes, una pluviosidad extrema (que supera los 4.000 mm anuales) y suelos con bajísima capacidad de soporte ante remociones en masa.
El Riesgo de Intervención: Bajo la Ley 1523 de 2012 (Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres), cualquier proyecto que contemple perforaciones profundas o remoción de horizontes de suelo debe ser analizado bajo el Principio de Causalidad. En un terreno ya saturado e inestable, la actividad minera no suma riesgos de forma aritmética, sino sinérgica, pudiendo actuar como el detonante mecánico de nuevos desastres socio-naturales.
4.2. La Paradoja de la Transición Energética
Colombia se encuentra en un proceso de descarbonización de su economía; sin embargo, este mandato constitucional no otorga una "carta blanca" para la degradación de ecosistemas estratégicos en nombre de los minerales críticos (como el cobre o el litio).
La extracción de 'minerales críticos' en el piedemonte amazónico genera un Déficit de Resiliencia. Mientras el cobre extraído contribuirá a la descarbonización global en 20 o 30 años, la destrucción inmediata de la cobertura boscosa y la alteración del ciclo de 'ríos voladores' en Mocoa elimina hoy mismo la barrera natural más importante de Colombia contra el cambio climático. Es jurídicamente inadmisible invocar una solución climática futura que acelera el colapso ecosistémico presente de un Sujeto de Derechos como la Amazonía.
La Paradoja Ambiental: Se presenta cuando, en el intento de resolver la crisis climática global mediante la extracción de minerales para energías limpias, se destruyen los sumideros de carbono y reguladores hídricos locales (como los bosques andino-amazónicos), generando un saldo neto negativo para el planeta.
Límites Éticos y Jurídicos de la Transición
El derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-443 de 2019) han sido claros: la utilidad pública de un proyecto no anula la protección de ecosistemas de especial importancia ecológica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es taxativa: la declaratoria de utilidad pública de un proyecto minero no es un cheque en blanco que anule la protección de ecosistemas estratégicos. En el caso de Mocoa, la transición energética encuentra un límite material infranqueable: la seguridad humana. No existe 'transición justa' si esta se construye sobre un territorio con riesgo de desastre probado (post-2017) y sobre la destrucción de la estrella hídrica que sostiene la vida regional
Territorios de Sacrificio: No es jurídicamente admisible convertir al piedemonte amazónico en un "territorio de sacrificio" para abastecer la demanda tecnológica global.
Se rechaza la pretensión de convertir al Putumayo en un 'Territorio de Sacrificio' para el mercado tecnológico global. Bajo el Principio de Equidad Intergeneracional, el Estado no puede validar un modelo que exporta minerales 'limpios' hacia el norte global a cambio de dejar pasivos ambientales perpetuos, inseguridad hídrica y una geografía inestable en el sur. La transición energética debe ser territorialmente coherente: no se puede salvar el clima global destruyendo el agua local.
Incoherencia Estructural: Resulta contradictorio invocar la lucha contra el cambio climático mientras se interviene un nodo hídrico que es, precisamente, la barrera de resiliencia más importante de la región frente a dicho cambio climático.
Principio de No Regresión: Autorizar minería en una reserva forestal protectora bajo la narrativa de la transición energética constituye un retroceso en los estándares de protección ambiental alcanzados por el país.
4.3 El Límite de lo Admisible
La transición energética encuentra su límite jurídico en la seguridad humana y la integridad ecológica. No se puede construir una "economía verde" sobre las bases de un ecosistema degradado y una población en riesgo de desastre.
Si la intervención minera compromete la estabilidad del suelo en una zona de probada vulnerabilidad y altera el ciclo del agua en una estrella hídrica, el proyecto deja de ser una solución climática para convertirse en una amenaza a la seguridad nacional. En este escenario, el Estado tiene el deber imperativo de aplicar el Principio de Precaución: ante la duda técnica sobre la estabilidad del terreno y la magnitud del daño acumulativo, la decisión debe favorecer la preservación de la vida y el territorio.
5. Escala Ecosistémica, Seguridad Humana y el Estatus Jurídico de la Amazonía
5.1. La Amazonía como Sujeto de Derechos y el Corredor Andino-Amazónico
El área del proyecto no es un espacio geográfico aislado; es una pieza fundamental del piedemonte andino-amazónico, una zona de transición que actúa como el "pulmón hídrico" de la cuenca amazónica.
En términos jurídicos, esta relevancia fue elevada a su máximo estándar mediante la Sentencia STC 4360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoció a la Amazonía Colombiana como "Sujeto de Derechos".
Implicación Directa: El Estado, las empresas y los ciudadanos tienen el deber de protección, conservación, mantenimiento y restauración de este ecosistema.
El Riesgo Transescalar: Cualquier intervención en la cuenca alta del río Mocoa no afecta solo a un municipio; vulnera los derechos de un ecosistema de importancia global. La alteración de los flujos de nutrientes y sedimentos en el piedemonte impacta la conectividad biológica y la estabilidad climática de toda la Amazonía, contraviniendo el mandato de protección reforzada que exige la Corte.
5.2. Importancia Hídrica Estratégica: El Macizo Colombiano
El proyecto se emplaza en la periferia del Macizo Colombiano, la estrella fluvial más importante del país. Los ríos Mocoa, Mulato, Pepino y Blanco no solo son fuentes locales; son las arterias que alimentan la cuenca del río Caquetá y, eventualmente, del Amazonas.
Seguridad Hídrica: Se estima que de este sistema dependen aproximadamente el 42% de los acueductos del departamento del Putumayo.
Efecto Cascada: La contaminación o alteración del régimen hídrico en estas cabeceras genera impactos en cascada que son técnica y económicamente imposibles de mitigar una vez entran en la red hidrológica mayor.
5.3. Riesgos Sistémicos para la Vida y la Salud Pública
La defensa del proyecto basada en la "minería técnica" y la existencia de licencias ambientales se enfrenta a una realidad estadística irrefutable. La gestión del riesgo en Colombia ha demostrado ser insuficiente ante la magnitud de la actividad extractiva:
Cifras de Vulnerabilidad Humana: Entre 2005 y 2018, se documentaron en Colombia más de 1.200 emergencias mineras, con un saldo trágico de más de 1.000 fallecimientos y centenares de heridos.
Estos datos evidencian que los instrumentos de la ANLA (EIA y PMA) son herramientas de planeación, pero no son escudos de invulnerabilidad. En un territorio con antecedentes de desastres como la avenida fluviotorrencial de 2017, sumar el riesgo minero a la fragilidad geológica natural es una decisión que desborda el análisis técnico para convertirse en una amenaza directa a la seguridad nacional y la salud pública.
5.4.La Incoherencia de la Transición y el Límite Constitucional
Resulta una contradicción insalvable bajo la Constitución de 1991 que una política de "transición energética" —cuyo fin último es proteger la vida frente al cambio climático— se implemente destruyendo los ecosistemas que garantizan la resiliencia climática del país.
La protección de la estrella hídrica del Macizo Colombiano y de la vida de las poblaciones del piedemonte constituye un límite material innegociable. No es jurídicamente admisible, ni éticamente coherente, habilitar intervenciones extractivas en nodos hídricos estratégicos bajo la promesa de una sostenibilidad futura, mientras se compromete la supervivencia presente de los ecosistemas y las comunidades. En virtud del principio de no regresión ambiental, el Estado no puede permitir que la transición energética se convierta en el motor de una nueva era de pasivos ambientales e inseguridad hídrica en la Amazonía.
6. Ruptura del Corredor Andino-Amazónico: Un Atentado contra la Integridad del "Sujeto de Derechos"
La intervención pretendida no afecta únicamente un punto geográfico o una estrella hídrica; representa una amenaza de fragmentación estructural sobre el corredor biológico más estratégico del continente. El piedemonte de Mocoa es el "cuello de botella" ecológico donde los Andes se funden con la selva, permitiendo el intercambio de especies, el ciclo del agua y la regulación térmica que sostiene la vida en la cuenca baja.
6.1. El Piedemonte como Órgano Vital de la Amazonía
Bajo la doctrina de la Sentencia STC 4360 de 2018, la Amazonía no es una suma de árboles, sino un organismo vivo e indivisible.
La función del corredor: Este cinturón de transición andino-amazónica es el encargado de recibir la humedad de la selva (los "ríos voladores") y transformarla en agua dulce que retorna a la cuenca.
El impacto sistémico: Fragmentar este corredor mediante plataformas mineras, vías de acceso y remoción de coberturas en zonas de alta pendiente equivale a una "isquemia ecológica". La alteración en la cabecera del corredor degrada la calidad biológica de todo el sistema aguas abajo, violando el derecho intrínseco de la Amazonía a su mantenimiento y regeneración.
6.2. El Corredor frente a la Crisis Climática
En el marco de la Ley 1931 de 2018 (Ley de Cambio Climático), los corredores de conectividad son la principal herramienta de adaptación.
Barrera de Resiliencia: El corredor andino-amazónico permite que las especies migren verticalmente ante el aumento de temperatura. Bloquear este tránsito con enclaves extractivos condena a la biodiversidad a la extinción local.
Incoherencia con el Mandato Judicial: La Corte ordenó al Gobierno y a las corporaciones como Corpoamazonia reducir la deforestación y la degradación al mínimo. Autorizar una industria de alto impacto en el nodo central de este corredor constituye un acto de fraude a resolución judicial y una violación al principio de No Regreción Ambiental.
No se puede proteger la Amazonía "aguas abajo" si se destruye su "fábrica" en el piedemonte. La escala del riesgo no es municipal, es biómica. Intervenir el corredor andino-amazónico en Mocoa es comprometer la estabilidad del sistema climático regional y desobedecer el mandato constitucional de proteger al Sujeto de Derechos más importante del país.
Pretensiones y Solicitudes de Amparo Territorial
En atención a la fragilidad geomorfológica del piedemonte, la importancia de la estrella hídrica del río Mocoa y el estatus de la Amazonía como Sujeto de Derechos, se solicita a las autoridades competentes (ANLA, Ministerio de Ambiente, Corpoamazonia y Ministerio de Minas) el cumplimiento de las siguientes pretensiones:
1. Aplicación del Principio de Precaución y Suspensión de Actividades
Solicitud: Ordenar la cesación inmediata y preventiva de toda actividad de prospección, exploración e intervención física (perforaciones, apertura de trochas, remoción de capa vegetal etc) en el área de influencia del corredor.
Esta medida no es facultativa; es una obligación derivada de la Sentencia C-293 de 2002. Ante la incertidumbre científica sobre la estabilidad del suelo post-2017 y el impacto sinérgico de múltiples títulos mineros, la autoridad debe aplicar la "inversión de la carga de la prueba": el interesado debe demostrar que NO causará un desastre, antes de mover un solo gramo de tierra.
2. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) con Enfoque de Cuenca
Solicitud: Realizar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) que trascienda el predio del proyecto y analice el impacto acumulativo sobre todo el Piedemonte Andino-Amazónico.
Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) individuales son insuficientes para medir el daño a un corredor biológico. Se exige una evaluación que integre la variabilidad climática y la conectividad ecosistémica, condicionando cualquier licencia futura a los resultados de este estudio macro.
3. Blindaje de la Estrella Hídrica y Derecho Humano al Agua
Solicitud: Declarar la intangibilidad de las zonas de recarga hídrica y nacimientos que abastecen los acueductos del Putumayo.
Invocar la Sentencia T-622 de 2016. Si el agua es la base de la vida, su protección es un límite material a la minería. Se solicita la exclusión técnica de minería en áreas que alimentan el 42% de los acueductos regionales, priorizando el consumo humano sobre el uso industrial.
4. Delimitación de Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE)
Solicitud: Iniciar la delimitación técnica para ampliar la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Mocoa y blindar los corredores de conectividad.
Bajo el Principio de No Regresión, el Estado no puede permitir actividades que degraden áreas que ya funcionan como reguladores climáticos. Se solicita que el SINAP reconozca estas zonas como "áreas de exclusión minera" por su valor sistémico.
5. Consentimiento y Participación bajo Estándares de Escazú
Solicitud: Garantizar la Consulta Previa, Libre e Informada y la participación ciudadana incidente, no meramente informativa.
En virtud de la ratificación del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), que mandata la eliminación de barreras para la participación efectiva y el acceso a la justicia ambiental, se solicita la creación de una Defensoría Técnica Independiente para las comunidades del área de influencia.
Para garantizar la transparencia y evitar conflictos de interés, dicha defensoría deberá ser financiada mediante un Fondo de Asistencia Técnica Independiente, constituido con aportes obligatorios del proponente pero administrado de forma autónoma por un tercero neutral (como la Universidad de la amazonia, la Universidad Nacional o una entidad académica acreditada). Este mecanismo garantiza que la comunidad cuente con expertos propios (hidrólogos, geólogos y juristas) para equilibrar la asimetría de información y controvertir con rigor técnico los estudios presentados, sin que exista una relación de subordinación con la empresa minera.
En el marco del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), la participación no es un trámite formal, sino un requisito de validez. Se exige el Consentimiento Previo, Libre e Informado, entendido aquí como el derecho de la población de Mocoa a vetar proyectos que incrementen su vulnerabilidad ante desastres naturales. La participación debe ser incidente: si la comunidad, asistida por la Defensoría Técnica Independiente aquí solicitada, demuestra que el proyecto amenaza la seguridad hídrica o física (riesgo de remoción en masa), dicho consenso negativo tiene carácter vinculante para la administración, pues el Estado no puede imponer un riesgo de muerte bajo la narrativa de un beneficio económico.
6. Análisis de Riesgo Geológico Multiamenaza
Solicitud: Incorporar obligatoriamente un Estudio de Riesgo de Desastres actualizado al escenario post-avenida torrencial de 2017.
Basado en la Ley 1523 de 2012, se exige que el análisis de riesgo no sea estático. Debe contemplar escenarios de cambio climático extremo y cómo la vibración o remoción minera podría detonar movimientos en masa en una zona de alta sismicidad y pluviosidad.
7. Moratoria por Transición Energética Justa
Solicitud: Aplicar una moratoria a nuevos proyectos de "minerales estratégicos" hasta que se defina una Política Nacional de Transición Energética Justa que respete los límites ecológicos de la Amazonía.
La transición no puede ser a costa de la biodiversidad estratégica. Se solicita que prevalezca el cumplimiento de la Sentencia STC 4360-2018, que ordena reducir la deforestación y degradación en la Amazonía a tasa cero.
El Estado colombiano no puede ser juez y parte en la degradación de su patrimonio natural más valioso. Estas solicitudes buscan restablecer el equilibrio entre el desarrollo económico y la integridad de la vida, asegurando que el Piedemonte del Putumayo siga siendo un corredor de vida y no un epicentro de desastres evitables.
Responsabilidades Específicas de la Administración Municipal de Mocoa
Se solicita al Alcalde Municipal de Mocoa, en su calidad de primera autoridad administrativa y jefe de la administración local, ejercer las facultades otorgadas por la Constitución Política (Art. 311 y 313) y la Ley para la protección del territorio frente a riesgos sistémicos:
1. Ordenamiento Territorial y Determinantes Ambientales
En el marco de la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), se exige a la Alcaldía:
Definir zonas de exclusión: Incorporar los determinantes ambientales y criterios técnicos de especial protección definidos por Corpoamazonia para el Piedemonte, los cuales identifican áreas de exclusión minera por fragilidad ecosistémica. Independientemente de la situación procesal de actos administrativos específicos, estos estudios técnicos constituyen evidencia de riesgo preexistente que el municipio debe integrar al PBOT bajo el Principio de Precaución.
Priorizar la Estructura Ecológica Principal: Declarar como suelo de protección absoluta las zonas de recarga hídrica de la Estrella del Río Mocoa, impidiendo cualquier uso del suelo incompatible con la conservación del agua para el acueducto municipal.
2. Gestión del Riesgo de Desastres (Ley 1523 de 2012)
Como presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, el Alcalde debe:
Actualizar el mapa de amenazas: Ejercer su competencia constitucional de ordenamiento del suelo para proteger el agua y la vida en áreas identificadas con alta susceptibilidad a movimientos en masa, considerando que la tragedia de 2017 dejó una vulnerabilidad geológica permanente.
Principio de Precaución Local: Emitir actos administrativos de carácter preventivo y vinculante que ordenen la suspensión de cualquier actividad mecánica, de perforación o remoción en la cuenca alta. Basándose en la Ley 1523 de 2012, el municipio tiene la potestad autónoma de prohibir intervenciones que, por su naturaleza técnica, incrementen de forma sinérgica el riesgo de avenidas fluviotorrenciales sobre el casco urbano, priorizando la Seguridad Humana sobre cualquier título minero.
La Nación no puede imponer un proyecto minero si este hace técnica y fácticamente imposible la prestación del servicio de acueducto municipal o si pone en riesgo la seguridad física de la población frente a desastres naturales. El uso del suelo sobrepasa al título minero.
Es imperativo recordar que las Sentencias SU-095 de 2018 y C-053 de 2019 de la Corte Constitucional establecen que, si bien el subsuelo es propiedad de la Nación, la explotación de recursos no renovables debe respetar los principios de coordinación y concurrencia. En consecuencia, el Estado Nacional no puede imponer un proyecto extractivo que vulnere la autonomía municipal para ordenar su territorio, proteger sus fuentes hídricas y garantizar la vida de sus habitantes frente a riesgos geológicos probados.
La Alcaldía no está sujeta a la viabilidad técnica del proyecto minero, sino a su obligación constitucional de garantizar la vida y el agua. Al ser el suelo de la Estrella Hídrica el soporte vital del acueducto municipal, su destinación como Suelo de Protección es absoluta y prevalece sobre cualquier título del subsuelo, haciendo que cualquier proyecto minero sea fácticamente imposible de ejecutar sin violar el derecho fundamental al agua de los mocoanos.
Se insta a la Alcaldía a adoptar los criterios técnicos de la Resolución DG 0631 como determinantes ambientales dentro del PBOT. Si bien la resolución enfrenta retos procesales, su esencia —proteger el 75% del territorio por riesgo de desastre— es una realidad física que el municipio debe blindar mediante sus propias facultades de ordenamiento territorial.
3. Defensa del Patrimonio Ecológico y Cultural
Si bien el Acuerdo 020 de 2018 fue objeto de debates jurídicos, la autonomía territorial permite que el municipio, a través de su Plan de Desarrollo, priorice modelos económicos de conservación y ecoturismo, declarando la minería de metales como una actividad ajena a la vocación del territorio.
Responsabilidades Específicas de la Gobernación del Putumayo
Se solicita al Gobernador del Departamento del Putumayo, en ejercicio de sus funciones constitucionales de coordinación, dirección y fomento del desarrollo regional (Art. 298 y 305 de la C.P.), adoptar las siguientes medidas en defensa del patrimonio natural y la seguridad hídrica departamental:
1. Liderazgo en la Protección de la Amazonía (Sentencia STC 4360-2018)
Como máxima autoridad administrativa del departamento, la Gobernación debe liderar el cumplimiento del mandato judicial que reconoce a la Amazonía como Sujeto de Derechos. Se solicita:
Articular con el Ministerio de Ambiente y Corpoamazonia la implementación de un corredor biológico blindado que conecte el Macizo Colombiano con la llanura amazónica, impidiendo fragmentaciones por proyectos mineros de gran escala.
Exigir ante el Gobierno Nacional la aplicación del Principio de No Regresión Ambiental en el Piedemonte, asegurando que la transición energética no se traduzca en el sacrificio ecológico del Putumayo.
2. Garantía de la Seguridad Hídrica Departamental
Dado que la estrella hídrica de Mocoa abastece aproximadamente al 42% de los acueductos del departamento, la Gobernación debe:
Declarar la seguridad hídrica como prioridad de orden público. Cualquier afectación a las cuencas del río Mocoa o Caquetá genera un impacto sistémico que desborda la capacidad de respuesta de los municipios y afecta la salud pública regional.
Promover, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, proyectos de economía forestal y restauración que consoliden una vocación territorial compatible con la vida, opuesta al modelo extractivista.
3. Coordinación de la Gestión del Riesgo Regional
En virtud de la Ley 1523 de 2012, la Gobernación debe prever desastres que afecten a más de un municipio:
Solicitar al Servicio Geológico Colombiano un estudio de microzonificación y estabilidad de laderas para todo el piedemonte, que sirva como determinante ambiental de superior jerarquía frente a cualquier solicitud de licencia minera.
Ejercer la vocería del departamento ante la ANLA para exigir que no se otorguen licencias sin una Evaluación Ambiental Estratégica previa que mida los impactos acumulativos en todo el territorio del Putumayo.
Las presentes solicitudes rechazan la instrumentalización de la 'Transición Energética' para justificar la creación de territorios de sacrificio. En virtud del Principio de No Regresión, existe una incompatibilidad absoluta entre la extracción minera y la integridad de la Estrella Hídrica de Mocoa y el Corredor Andino-Amazónico. Dado que la ciencia geomorfológica ya confirmó la inestabilidad sistémica del terreno (Post-2017), cualquier intervención constituye un riesgo no gestionable e irreversible. Por tanto, la protección de este nodo hídrico y biótico no es un tema de debate técnico, sino un límite material infranqueable que el Estado no puede vulnerar bajo ninguna promesa de sostenibilidad futura.
¿Por qué firmar esta petición?
Porque la selva amazónica no es un recurso: es un ser vivo y protector del planeta.
Porque el daño a este ecosistema afecta a toda Colombia: el agua, el clima, la seguridad alimentaria y cultural.
Porque las firmas recolectadas aquí serán anexadas a futuras acciones legales, como tutelas y acciones populares, que buscan frenar la expansión minera en el Putumayo.
Porque la presión ciudadana cambia decisiones. Ya se han detenido proyectos extractivos en Colombia gracias a la acción colectiva.
Firmar es un acto de defensa de la vida. Comparte. Suma tu voz.
Esta petición será entregada a:
Presidencia de la República | Ministerio de Ambiente | Ministerio de Minas | ANLA | Corpamazonia | Gobernación del Putumayo | Alcaldía de Mocoa | Organismos judiciales y constitucionales

1,691
Las voces de los firmantes
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Petición creada en 4 de mayo de 2025