Solicitar el cambio de la constitución de la República de Cuba

The Issue

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA

(REFUNDACIÓN)

 
PREÁMBULO

El pueblo de Cuba,
consciente de su historia, de los sacrificios realizados para alcanzar la libertad y de la necesidad de garantizarla de manera permanente;
afirmando la dignidad del ser humano como fundamento del orden político y social;
reconociendo que el poder público existe únicamente para servir a la Nación y proteger los derechos individuales; proclamando la soberanía de la República, el respeto al derecho, la justicia, la libertad y la responsabilidad cívica; establece y adopta esta Constitución, como ley suprema del Estado, para asegurar un gobierno republicano, representativo, limitado, y para garantizar que nunca más el poder se ejerza contra el pueblo cubano.

TÍTULO I

DE LA NACIÓN, SU TERRITORIO Y LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 1. Naturaleza del Estado

Cuba es una Nación libre, independiente y soberana, organizada como una República unitaria, fundada bajo la supremacía de un solo Dios y en el respeto a la dignidad humana, la libertad individual, la justicia, los derechos fundamentales de la persona y el imperio de la ley.

Artículo 2. Herencia cristiana

La República de Cuba reconoce su herencia cristiana como fundamento histórico, moral y cultural de la Nación.
Dicha herencia inspira el respeto a la dignidad humana, la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad individual y la primacía del bien sobre el poder.
Este reconocimiento no establece religión oficial ni limita la libertad de conciencia o de culto, las cuales se garantizan plenamente.

Artículo 3. Prohibición del comunismo y totalitarismos

Se prohíbe en la República de Cuba y está sujeto a la legislación penal toda forma de comunismo, totalitarismo o sistema político, económico o social que:
a) subordine los derechos individuales al Estado o a una ideología;
b) suprima o limite la propiedad privada;
c) concentre el poder en un partido, clase u organización armada;
d) elimine la separación de poderes o el pluralismo político.

Ninguna autoridad, ley u organización podrá promover o restablecer tales sistemas bajo denominación alguna.

Artículo 4. Intangibilidad constitucional

Las disposiciones relativas a la dignidad humana, la supremacía de un solo Dios, la herencia cristiana de la Nación, la prohibición del comunismo y la limitación del poder del Estado son cláusulas pétreas y no podrán ser derogadas, suspendidas ni modificadas, ni siquiera mediante una reforma constitucional.

Artículo 5. Prohibición de apología ideológica

Se prohíbe y sanciona la apología, promoción, difusión o justificación del comunismo, socialismo o ideologías afines que persigan:
a) la supresión de la propiedad privada;
b) la subordinación del individuo al poder colectivo;
c) la lucha de clases;
d) la alteración del orden social, familiar o cultural;
e) la concentración del poder político.

Ninguna ley, partido, organización o autoridad podrá promover, restablecer o aplicar tales sistemas, aun cuando lo intente bajo cualquier tipo de denominación distinta.

En consecuencia, queda terminantemente prohibida su actividad política, propagandística, organizativa o institucional, conforme a la ley.

 

Artículo 6. Identidad jurídica de género

El Estado de la República de Cuba establece que la identidad de género consignada en los documentos oficiales de carácter civil se corresponderá con la determinada al momento del nacimiento, a efectos jurídicos, administrativos y estadísticos.

Esta determinación tendrá validez exclusiva para la organización del orden público, la seguridad jurídica, los registros civiles, la formulación de políticas públicas y la producción de datos oficiales.

 

Artículo 7. Garantía de dignidad y vida privada

El Estado garantiza el respeto a la dignidad humana, la vida privada y las preferencias sexuales individuales.
Nadie podrá ser discriminado por orientación sexual o conducta privada lícita.

 

Artículo 8. Cláusula de equilibrio interpretativo

Las disposiciones anteriores no podrán interpretarse para alterar el régimen de nacionalidad, familia, filiación, deporte, estadísticas públicas ni imponer doctrinas ideológicas obligatorias.

 
Artículo 9. Narcotráfico como crimen de lesa humanidad

Toda forma de fabricación, tráfico, financiamiento o distribución de drogas ilícitas constituye crimen de lesa humanidad equiparable al genocidio, por su carácter deliberado, masivo y continuado de destrucción de vidas humanas, especialmente de la juventud.

Tales conductas se consideran una agresión directa contra la existencia misma de la Nación y de la humanidad, y un atentado grave contra la dignidad humana, la vida, la familia y el orden social.

En consecuencia, sus responsables, sin distinción de cuantía, jerarquía, grado de participación, nacionalidad o circunstancia, serán castigados con la pena de muerte, como sanción única e irrenunciable del ordenamiento jurídico, conforme a los procedimientos legales estrictos, con todas las garantías del debido proceso establecidas por esta Constitución.

Artículo 10. Exclusión del consumo personal

La calificación establecida en el artículo anterior no será aplicable al consumo personal ni a situaciones de dependencia médica, las cuales serán tratadas conforme a políticas de salud pública, rehabilitación y protección de la persona.

Artículo 11. Imprescriptibilidad

Los crímenes definidos en el artículo anterior son imprescriptibles, no amnistiables, ni indultables.

 
Artículo 12. Soberanía popular

La soberanía reside exclusivamente en el pueblo cubano, entendido este como el conjunto de ciudadanos libres e iguales, y no podrá ser apropiada, delegada de forma permanente, ni ejercida en su nombre por partido político, organización, caudillo, institución armada o grupo alguno.

 

 

Artículo 13. Persona humana

La persona humana es anterior y superior al Estado.
El Estado existe para proteger la vida, libertad, propiedad y dignidad del individuo.

Artículo 14. Independencia nacional

La República no podrá celebrar tratados que menoscaben su soberanía.

Artículo 15. Territorio nacional

El territorio de la República es inalienable y ningún poder podrá disponer de él, total o parcialmente, sin la autorización del congreso correspondiente.

Artículo 16. Forma de gobierno

El Gobierno de la República es presidencial, representativo, democratico y limitado, con separación e independencia de poderes.

Artículo 17. Legalidad del poder

Ninguna autoridad podrá ejercer funciones no conferidas por la Constitución.
Todo poder es limitado, responsable y controlado.

Artículo 18. Derecho de resistencia

Cuando el orden constitucional sea quebrantado, el pueblo tiene derecho a resistir para restablecer esta Constitución.

Artículo 19. Capital

La capital de la República es La Habana.

Artículo 20. Autonomía territorial

Se reconoce la autonomía de municipios y provincias conforme a la ley.

Artículo 21. Símbolos nacionales

La bandera de la estrella solitaria, el escudo y el himno son símbolos oficiales de la República.

Artículo 22. Supremacía constitucional

Esta Constitución es la ley suprema de la República.

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 23
El domicilio es inviolable.

Ninguna entrada o registro podrá realizarse sin consentimiento del titular o sin orden judicial fundada, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 24 — Derecho al debido proceso

Artículo 24
Toda persona tiene derecho al debido proceso, a ser oída por juez competente, independiente e imparcial, y a la defensa en todas las etapas del procedimiento.

Se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista sentencia firme.

Artículo 25
Cuando los derechos reconocidos en este Título sean violados de forma sistemática por quienes ejercen el poder, y los medios institucionales resulten ineficaces, la resistencia constitucional es legítima con el único fin de restablecer el orden constitucional.

El ejercicio de este derecho no podrá ser criminalizado.

 
TÍTULO III

DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 26. El presidente de la República ejercerá su cargo por un período de cuatro (4) años, contados desde la fecha de su toma de posesión.

Artículo 27. El presidente podrá ser reelegido una sola vez, de manera consecutiva o no.

En ningún caso una persona podrá ejercer la Presidencia por más de dos (2) mandatos en total, aun cuando dichos mandatos no sean consecutivos o se produzcan por reforma constitucional, interpretación judicial, situación excepcional o cambio de denominación del cargo.

Artículo 28 — Inhabilitación por intento de perpetuación

Todo intento de prórroga del mandato presidencial independientemente a su forma, reelección adicional o alteración del límite establecido dará lugar a la destitución inmediata y a la inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos.

 
TÍTULO IV

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 29. — Duración del mandato legislativo

Los miembros de la Cámara de Representantes serán elegidos por un período de dos (2) años.

Los Senadores serán elegidos por un período de cuatro (4) años.

Artículo 31. — Límite de mandatos en el Congreso

Ninguna persona podrá ejercer el cargo de Representante o Senador por más de tres (3) mandatos en cada Cámara, sean estos consecutivos o no.

Artículo 32. — Prohibición de reelección indefinida

Queda prohibida toda forma de reelección indefinida, automática o encubierta de los miembros del Congreso, aun cuando se intente mediante reforma constitucional, ley interpretativa, cambio de denominación del cargo o situación excepcional.

Artículo 33. — Incompatibilidad temporal

Quien haya ejercido el cargo de presidente de la República no podrá ocupar un escaño en el Congreso sino después de transcurrido un período completo de cuatro (4) años desde la finalización de su mandato.

 
TÍTULO V

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 34. El Poder Judicial es independiente, inamovible y sujeto únicamente a la Constitución y a la ley.
Su función principal es proteger al individuo frente al poder y garantizar la supremacía constitucional.

El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado y se ejerce por tribunales establecidos por la ley, conforme a esta Constitución.

Artículo 35. Los jueces no estarán sometidos a mandato, instrucción, presión ni interferencia de ningún poder, autoridad, partido u organización.

Toda injerencia en la función judicial será nula y dará lugar a responsabilidad penal y personal.

 

Artículo 36. Los jueces son inamovibles mientras observen buena conducta y cumplan la Constitución.

La inamovilidad no excluye la responsabilidad civil, penal o disciplinaria por violación de la Constitución o de la ley.

 

Artículo 37. Acceso a la justicia

Toda persona tiene derecho a acceder a tribunales independientes para la protección efectiva de sus derechos.

Ninguna ley ni autoridad podrá impedir, retrasar o condicionar dicho acceso.

Artículo 38. Control de constitucionalidad

Corresponde al Poder Judicial ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y actos de autoridad.

Toda norma o acto contrario a esta Constitución será declarado nulo de pleno derecho.

 

Artículo 39. La Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano del Poder Judicial y el intérprete último de esta Constitución, sin perjuicio del control difuso ejercido por los demás tribunales.

La Corte Suprema estará integrada por un número impar de magistrados, no superior a nueve (9), conforme determine la ley.

Los magistrados de la Corte Suprema serán nombrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, mediante procedimiento público, transparente y basados en sus méritos.

 

Artículo 40.  Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere:
a) reconocida honorabilidad y competencia jurídica;
b) experiencia mínima en el ejercicio del derecho;
c) no haber participado en la implantación, promoción o sostenimiento de regímenes totalitarios prohibidos por esta Constitución.

Artículo 41. Los Jueces de la Corte Suprema serán designados para ejercer sus funciones de por vida, como garantía de independencia, imparcialidad y estabilidad del orden constitucional. Su destitución solo podrá producirse mediante el procedimiento legal correspondiente y exclusivamente en los casos de prevaricación, traición a la patria, comisión de delitos penales graves, incapacidad física o mental debidamente acreditada, o jubilación conforme a la ley. Cualquier otra causa de remoción será nula de pleno derecho.

Artículo 42. Quedan prohibidos los tribunales de excepción y cualquier forma de justicia especial creada para fines políticos, ideológicos, o religiosos.

 

Artículo 43. Las decisiones judiciales son obligatorias para todas las autoridades y personas.

El incumplimiento de una sentencia constituye violación constitucional grave.

 

 
TÍTULO VI

DE LA CIUDADANIA

Artículo 43. Son cubanos por nacimiento, exclusivamente:
a) los hijos de padre o madre cubanos, nacidos dentro o fuera del territorio de la República;
b) los nacidos en el extranjero de padres cubanos que hubiesen perdido la nacionalidad por causas políticas o de exilio, siempre que manifiesten su voluntad de ser cubanos conforme a la ley.

Artículo 44. El nacimiento en el territorio de la República no confiere por sí mismo la ciudadanía cubana.

Ninguna persona podrá adquirir la nacionalidad cubana por el solo hecho de haber nacido en Cuba.

Artículo 45. La ciudadanía cubana podrá adquirirse por naturalización excepcional, en los casos y condiciones estrictamente establecidos por la ley, siempre que el solicitante:
a) acredite vínculos familiares directos con ciudadanos cubanos;
b) haya residido legalmente en el país por el tiempo que determine la ley;
c) jure lealtad a la Constitución y a la República;
d) renuncie expresamente a toda lealtad política o ideológica incompatible con esta Constitución.

Artículo 46. Reconocimiento de pluralidad de nacionalidades

La República de Cuba reconoce la doble y hasta la triple ciudadanía.

La posesión de una o más nacionalidades adicionales no extingue la nacionalidad cubana ni los derechos civiles derivados de esta, en los términos que establezca la ley.

Artículo 47. Lealtad constitucional exclusiva

El reconocimiento de la pluralidad de nacionalidades no implica pluralidad de lealtades políticas.

Todo ciudadano cubano, cualquiera sea el número de nacionalidades que posea, deberá lealtad política exclusiva a la Constitución y a la República de Cuba cuando actúe en el ámbito de los derechos y deberes públicos.

 

Artículo 48. Impedimentos para el ejercicio de cargos públicos superiores

Los ciudadanos cubanos que posean doble o triple ciudadanía no podrán ejercer cargos públicos de carácter nacional, provincial o equivalente, incluyendo, entre otros:
a) la Presidencia y Vicepresidencia de la República;
b) los ministerios y viceministerios;
c) el Congreso de la República;
d) la Corte Suprema de Justicia;
e) el mando superior de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad.

Sí podrán ejercer cargos públicos de ámbito municipal, conforme a la ley.

 

Artículo 49. Igualdad civil y derechos privados

Ningún ciudadano cubano será discriminado en sus derechos civiles, patrimoniales, familiares o económicos por razón de poseer una o más ciudadanías

Artículo 50. Pérdida de la ciudadanía

La ciudadanía cubana solo podrá perderse por:
a) servicio activo a una potencia extranjera contra los intereses de la República de Cuba;
b) adopción voluntaria de una lealtad política incompatible con esta Constitución;
c) participación comprobada en actos destinados a subvertir el orden constitucional.

En todos los casos será necesaria sentencia judicial firme.

 

Artículo 51. Recuperación de la ciudadanía

La ciudadanía cubana podrá ser recuperada conforme a la ley por quienes la hubiesen perdido por causas políticas, exilio o persecución, siempre que:
a) juren fidelidad a la Constitución de la República de Cuba;
b) no hayan cometido crímenes graves contra la Nación o los derechos humanos.

 
TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE LA TIERRA

Artículo 52. DEL RÉGIMEN DE LA TIERRA Y LAS EDIFICACIONES

La totalidad del suelo y subsuelo del territorio nacional pertenece a la República de Cuba, en representación permanente del pueblo cubano.

Dicho dominio es inalienable, imprescriptible y no transferible, y no podrá ser objeto de apropiación privada, colectiva, partidista o ideológica.

 

Artículo 53. Las edificaciones, construcciones y mejoras levantadas sobre la tierra podrán ser de propiedad privada plena, reconociéndose íntegramente su dominio, uso, disfrute, transmisión, herencia y gravamen, conforme a la ley.

La propiedad edificada constituye un derecho fundamental protegido constitucionalmente.

Artículo 54. Separación jurídica entre suelo y edificación

La propiedad de las edificaciones es jurídicamente independiente del dominio público de la tierra sobre la cual se asientan.

Ninguna autoridad podrá utilizar el dominio estatal del suelo para limitar, vaciar o confiscar indirectamente la propiedad privada edificada.

 

Artículo 55. Usufructo del suelo y canon estatal

Todo titular de una propiedad edificada gozará del derecho de uso y disfrute del suelo estrictamente necesario para dicha edificación.

Dicho usufructo estará sujeto al pago de un canon anual de arrendamiento estatal, calculado por metro cuadrado de suelo efectivamente utilizado, en los términos, límites y cuantías que establezca la ley.

Artículo 56. Límites al canon de suelo

El canon de arrendamiento del suelo deberá cumplir, en todo caso, los siguientes principios:
a) proporcionalidad,
b) razonabilidad,
c) previsibilidad,
d) no confiscatoriedad.

En ningún caso el canon podrá ser utilizado como medio indirecto de expropiación, presión política, castigo fiscal o privación del derecho de propiedad edificada.

Artículo 57. Finalidad constitucional del régimen de tierra

El régimen constitucional de dominio público de la tierra y propiedad privada de las edificaciones tiene como finalidades exclusivas:
a) prevenir la especulación inmobiliaria;
b) garantizar el uso racional y ordenado del territorio;
c) asegurar el acceso real a una vivienda digna y asequible;
d) impedir la concentración abusiva de suelo como forma de dominación económica.

Artículo 58. Seguridad jurídica del propietario

Ningún titular de una propiedad edificada podrá ser privado de su derecho sino por causa de utilidad pública real y específica, mediante indemnización previa, justa y en dinero, y con pleno control judicial.

La extinción o modificación del derecho de uso del suelo solo procederá por causa legal grave y debidamente demostrada.

 

Artículo 59. Prohibición de colectivización y estatización

Quedan prohibidas toda forma de colectivización, estatización o apropiación ideológica de la tierra o de las edificaciones.

El dominio estatal del suelo no podrá ser utilizado para implantar sistemas totalitarios, comunistas o de control social prohibidos por esta Constitución.

 

Artículo 60. Intangibilidad del régimen de tierra (cláusula pétrea)

El régimen constitucional de dominio público de la tierra y propiedad privada plena de las edificaciones no podrá ser derogado, suspendido ni alterado, ni siquiera mediante reforma constitucional.

 

 
TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 60. Mayoría calificada para cargos electivos

Todo cargo público de elección popular requerirá, para resultar válidamente electo, la obtención de un mínimo del cincuenta y cinco por ciento (55 %) de los votos válidos emitidos.

Cuando en la primera votación ningún candidato alcance dicho porcentaje, se celebrará una segunda vuelta electoral, a la cual concurrirán exclusivamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera ronda.

Resultará electo en la segunda vuelta el candidato que alcance, como mínimo, el cincuenta y cinco por ciento (55 %) de los votos válidos emitidos.

 

Artículo 61. Obligatoriedad del umbral de legitimidad

El requisito de mayoría calificada establecido en el artículo anterior es obligatorio, inderogable y no reducible, y no podrá ser modificado por ley ordinaria, decreto, reglamento, interpretación judicial ni reforma electoral parcial.

Toda elección celebrada en contravención a este umbral será nula de pleno derecho.

Artículo 62. Ámbito de aplicación

El régimen de mayoría calificada y doble vuelta será aplicable, como mínimo, a la elección de:
a) el Presidente y Vicepresidente de la República;
b) los miembros del Congreso de la República;
c) los gobernadores o autoridades que determine la ley;
d) los alcaldes y autoridades municipales electivas.

La ley podrá extender este requisito a otros cargos electivos, pero nunca reducirlo.

 

TÍTULO IX

DE LA DEFENSA NACIONAL, LA SEGURIDAD Y LAS FUERZAS ARMADAS

Principio rector del Título

La defensa de la República se concibe exclusivamente como protección de la vida humana, la integridad del territorio, la soberanía civil y la seguridad de la población, quedando proscrita toda concepción militarista, ideológica o represiva del poder armado.

 
Artículo 63 — Desmilitarización del Estado

La República de Cuba se constituye como un Estado civil no militarizado.
Queda abolido de forma definitiva el modelo de Fuerzas Armadas tradicionales como instrumento político, ideológico o de control interno.

Ninguna institución armada podrá ejercer poder político, deliberar, intervenir en la vida civil ni influir en la dirección del Estado.

 
Artículo 64 — Supresión del servicio militar obligatorio

Se elimina el servicio militar obligatorio en todas sus formas.
Ningún ciudadano podrá ser forzado a recibir instrucción militar, portar armas o integrarse a cuerpos armados contra su voluntad.

El servicio a la Nación se ejercerá únicamente por vías civiles, asalariadas y conforme a la ley.

 
Artículo 65 — Creación de la Guardia Nacional de Protección Civil

Se crea la Guardia Nacional de la República de Cuba como cuerpo especializado, no militar, de carácter técnico y humanitario.

La Guardia Nacional tendrá como funciones exclusivas:
a) salvamento y rescate en desastres naturales;
b) protección civil ante huracanes, inundaciones, incendios, terremotos y emergencias;
c) evacuación, asistencia humanitaria y apoyo logístico a la población;
d) cooperación internacional en misiones de ayuda y rescate.

La Guardia Nacional no tendrá funciones represivas, políticas ni de control social.

 
Artículo 66 — Naturaleza y principios de la Guardia Nacional

La Guardia Nacional:
a) estará estrictamente subordinada al poder civil constitucional;
b) no será considerada fuerza armada en el sentido militar;
c) actuará bajo principios de neutralidad política, profesionalismo, legalidad y protección de la vida humana;
d) estará integrada exclusivamente por personal asalariado, capacitado y certificado.

 
Artículo 67 — Reorganización de la Marina como Guardia Costera

La actual Marina de Guerra se transforma en Servicio Nacional de Guardacostas de la República de Cuba.

El Servicio de Guardacostas tendrá como funciones exclusivas:
a) rescate y salvamento marítimo;
b) protección de la vida humana en el mar;
c) vigilancia de las aguas territoriales;
d) lucha directa y permanente contra el narcotráfico y el tráfico ilícito por vía marítima;
e) cooperación internacional en operaciones de salvamento y seguridad marítima.

Queda prohibida toda función ofensiva, bélica o de proyección militar exterior.

 
Artículo 68 — Supresión de la Aviación Militar

Se suprime la Aviación Militar y se eliminan de forma definitiva:
a) los aviones de combate;
b) los sistemas de armamento aéreo ofensivo;
c) toda doctrina de guerra aérea.

Los medios aéreos existentes o futuros serán transferidos a la Guardia Nacional y a la Guardia Costera para fines exclusivos de:
a) rescate y salvamento;
b) evacuación médica;
c) respuesta a desastres;
d) vigilancia civil y ambiental.

e) lucha contra el narcotráfico en aguas jurisdiccionales

 
Artículo 69 — Prohibición de armamento ofensivo

La República de Cuba renuncia de forma permanente e irreversible a la posesión, desarrollo, adquisición o despliegue de:
a) armamento pesado ofensivo;
b) armas de destrucción masiva;
c) sistemas de guerra destinados a agresión externa.

 

Artículo 70 — Subordinación absoluta al poder civil

Todos los cuerpos de seguridad, salvamento y protección estarán estrictamente subordinados:
a) a la Constitución;
b) a las autoridades civiles democráticamente electas;
c) al control judicial y parlamentario.

La obediencia debida no exime de responsabilidad personal por violación de derechos humanos o de esta Constitución.

 
Artículo 71 — Prohibición de politización

Queda prohibida toda forma de:
a) adoctrinamiento ideológico;
b) lealtad partidista;
c) participación política activa
por parte del personal de la Guardia Nacional, del Servicio de Guardacostas o de cualquier cuerpo de seguridad.

 
Artículo 72 — Finalidad constitucional

El modelo de seguridad establecido en este Título tiene como finalidad exclusiva:
a) proteger la vida y la dignidad humana;
b) garantizar la seguridad de la población ante desastres y emergencias;
c) impedir el uso del poder armado como instrumento de opresión;
d) asegurar que nunca más un aparato militar se convierta en dueño del Estado.

 
Artículo 73 — Cláusula de intangibilidad

Las disposiciones de este Título relativas a:

la eliminación de las fuerzas armadas tradicionales,
la supresión del servicio militar obligatorio,
la naturaleza civil de la Guardia Nacional,
la transformación de la Marina en Guardia Costera,
y la prohibición de armamento ofensivo,
no podrán ser derogadas, suspendidas ni modificadas, ni siquiera mediante reforma constitucional.

Artículo 74 — Incompatibilidad absoluta del personal armado en servicio activo

Ningún miembro en servicio activo de la Guardia Nacional, del Servicio de Guardacostas, de cuerpos de seguridad, inteligencia o cualquier institución armada o uniformada del Estado podrá:

a) ejercer cargo público electivo;
b) ejercer cargo político partidista;
c) ser candidato o realizar proselitismo;
d) ocupar funciones de dirección política o administrativa de carácter civil, salvo las estrictamente técnicas que determine la ley y que no impliquen autoridad política.

Todo acto, nombramiento o elección realizado en contravención a este artículo será nulo de pleno derecho.

 
Artículo 75 — Separación temporal obligatoria

Para postularse u ocupar cargos públicos o políticos, el personal referido en el artículo anterior deberá:

a) causar baja definitiva o pasar a retiro; y
b) cumplir un período mínimo de enfriamiento institucional de cuatro (4) años desde la fecha de separación efectiva del servicio activo.

La ley podrá establecer plazos mayores para áreas sensibles (inteligencia y mando operativo), pero nunca menores.

TÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD, PROBIDAD Y SANCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 76 — Responsabilidad absoluta por corrupción y malversación

Todo funcionario, autoridad o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas:

a) malverse, desvíe, sustraiga o permita la sustracción de fondos, bienes o recursos del Estado;
b) incurra en actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, fraude, tráfico de influencias o abuso de poder;
c) reciba, solicite o acepte sobornos, dádivas o beneficios indebidos, directa o indirectamente;

será perseguido penalmente conforme a la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que corresponda.

 
Artículo 77 — Confiscación de bienes ilícitos

Toda persona condenada por los delitos previstos en el artículo anterior estará sujeta a:

a) confiscación total de los bienes, activos y beneficios obtenidos ilícitamente, así como de aquellos cuya procedencia lícita no pueda ser justificada;
b) restitución íntegra de los fondos o bienes al patrimonio público;
c) responsabilidad patrimonial extendida a testaferros, interpuestos, familiares o terceros que hayan colaborado en el ocultamiento o disfrute de los bienes ilícitos, conforme a la ley.

La confiscación se aplicará únicamente mediante sentencia judicial firme, con pleno respeto al debido proceso.

 
Artículo 78 — Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción

Los delitos de corrupción, malversación de fondos públicos, enriquecimiento ilícito y soborno:

a) no prescriben;
b) no podrán ser objeto de amnistía, indulto ni conmutación;
c) no podrán beneficiarse de leyes de punto final, prescripción retroactiva ni inmunidades especiales.

 
Artículo 79 — Inhabilitación perpetua

Las personas condenadas por los delitos previstos en este Capítulo quedarán inhabilitadas de por vida para:

a) ejercer cualquier cargo público;
b) administrar bienes o recursos del Estado;
c) contratar con entidades públicas.

 
Artículo 80 — Aplicación temporal y persecución del pasado

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables:

a) a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de esta Constitución;
b) a los delitos cometidos con anterioridad, respecto de los cuales no se hubiere producido restitución íntegra del daño, exclusivamente a efectos de persecución patrimonial y recuperación de bienes públicos.

Esta aplicación no vulnera el principio de legalidad penal, al referirse a efectos patrimoniales y de responsabilidad civil, conforme al derecho internacional.

 
Artículo 81 — Cláusula de blindaje anticorrupción

Las disposiciones relativas a:

la imprescriptibilidad,
la confiscación de bienes ilícitos,
la inhabilitación perpetua,
no podrán ser derogadas ni debilitadas, ni siquiera mediante reforma constitucional.

 

TÍTULO XI

DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Y EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DIGNA

Principio rector del Título

La alimentación suficiente, sana y accesible es condición esencial de la dignidad humana, la estabilidad social y la soberanía nacional.
El hambre, la escasez inducida y la dependencia alimentaria constituyen formas de dominación incompatibles con esta Constitución.

 
Artículo 82 — Derecho a la alimentación

Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, nutritiva, variada, segura y accesible.

El Estado tiene la obligación de crear las condiciones legales, económicas e institucionales necesarias para que este derecho sea real y efectivo, sin racionamiento, discriminación ni control político.

 
Artículo 83 — Soberanía alimentaria

La República de Cuba garantiza su soberanía alimentaria como capacidad real y permanente de producir, acceder y distribuir alimentos para su población, sin dependencia estructural de países extenernos, organismos internacionales o mecanismos de dominación política.

La soberanía alimentaria es objetivo estratégico del Estado y principio rector de la política económica nacional.

 
Artículo 84 — Producción libre de alimentos

La producción de alimentos es una actividad libre, lícita y protegida.

El Estado:
a) garantiza la libertad de producir, transformar, transportar y comercializar alimentos;
b) prohíbe monopolios estatales, partidistas o ideológicos en el sector alimentario;
c) asegura reglas claras, estables y no confiscatorias para productores, cooperativas y empresas privadas.

 
Artículo 85 — Prohibición del hambre como instrumento de poder

Queda prohibido utilizar el acceso a alimentos como:
a) mecanismo de control social o político;
b) instrumento de castigo, discriminación o represión;
c) medio de subordinación ideológica del ciudadano.

Toda práctica que provoque escasez artificial y o provocada, acaparamiento estatal o racionamiento forzado será considerada violación grave de esta Constitución.

 
Artículo 86 — Fin del racionamiento

El racionamiento permanente de alimentos como sistema estructural queda abolido.

El Estado no podrá imponer sistemas de distribución que limiten arbitrariamente la cantidad, variedad o acceso a alimentos por razones ideológicas, políticas o administrativas.

 
Artículo 87 — Mercado alimentario libre y competitivo

El acceso a los alimentos se regirá por un mercado libre, transparente y competitivo, sujeto únicamente a regulaciones sanitarias, de calidad y de protección al consumidor.

Los precios no podrán ser fijados de forma centralizada cuando ello genere escasez, mercado negro o corrupción.

 
Artículo 88 — Apoyo al productor nacional

El Estado fomentará de manera prioritaria:
a) la producción agrícola y ganadera nacional;
b) el acceso a insumos, tecnología, financiamiento y seguros;
c) la libre contratación y exportación de excedentes;
d) la eliminación de trabas burocráticas que desincentiven la producción.

El productor será protegido, no perseguido.

 
Artículo 89 — Importación complementaria de alimentos

La importación de alimentos será libre y complementaria a la producción nacional.

El Estado no podrá:
a) monopolizar importaciones;
b) restringirlas para favorecer control político;
c) impedir el acceso del sector privado a mercados internacionales.

 
Artículo 90 — Seguridad sanitaria y calidad

El Estado garantizará:
a) controles sanitarios eficaces;
b) inocuidad alimentaria;
c) información clara al consumidor.

La regulación sanitaria no podrá utilizarse como excusa para limitar la producción o el comercio lícito de alimentos.

 
Artículo 91 — Protección en situaciones de emergencia

En situaciones excepcionales de desastre natural o emergencia nacional, el Estado podrá adoptar medidas temporales para garantizar el acceso a alimentos, siempre que:
a) sean proporcionales;
b) no discriminatorias;
c) limitadas en el tiempo;
d) sometidas a control judicial y parlamentario.

 
 

Artículo 92 — Prohibición de instrumentalización ideológica

Ningún programa alimentario, ayuda, subsidio o política de abastecimiento podrá condicionarse a:
a) lealtad política;
b) afiliación ideológica;
c) conducta electoral;
d) adhesión a organizaciones estatales o partidistas.

 
Artículo 93 — Responsabilidad del Estado

La inacción, negligencia grave o adopción de políticas que provoquen desabastecimiento crónico, hambre o dependencia alimentaria estructural generará responsabilidad política, administrativa y patrimonial de los funcionarios responsables, conforme a esta Constitución.

 

Artículo 94 — Usufructo agrícola y ganadero garantizado

Dado que la totalidad del suelo y subsuelo del territorio nacional pertenece a la República de Cuba, en representación permanente del pueblo cubano, el Estado garantiza el derecho al usufructo agrícola y ganadero a todo campesino, productor o ganadero que desee trabajar la tierra.

El usufructo se concederá:
a) de manera libre, voluntaria y no discriminatoria;
b) a un valor simbólico fijo de diez centavos (USD 0,10) por metro cuadrado y por año, o su equivalente en moneda nacional;
c) con plena seguridad jurídica mientras la tierra sea efectivamente explotada conforme a su destino productivo.

El derecho de usufructo solo podrá extinguirse cuando las tierras concedidas permanezcan sin explotación productiva durante un período continuo superior a tres (3) años, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada conforme a la ley.

En ningún caso la extinción del usufructo podrá tener carácter confiscatorio, político o arbitrario, y estará sujeta a control judicial.

 
Artículo 95 — Exención fiscal para la producción agrícola y ganadera

Con el fin de garantizar de manera efectiva la soberanía alimentaria, todos los medios, implementos, insumos, maquinaria, herramientas, productos y tecnologías destinados a la explotación agrícola o ganadera estarán exentos de impuestos, tasas y aranceles, tanto en su producción nacional como en su importación.

Quedan expresamente excluidos de esta exención:
a) los combustibles;
b) los productos energéticos derivados;
c) aquellos insumos cuyo uso no esté directamente vinculado a la producción agrícola o ganadera.

La ley establecerá los mecanismos de control necesarios para evitar el desvío de estos beneficios, sin obstaculizar ni encarecer la actividad productiva.

 

TÍTULO XII

DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, LA ENERGÍA Y LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL

Artículo 96 — Derecho a los servicios básicos

Toda persona tiene derecho al acceso continuo, seguro y suficiente a:
a) electricidad;
b) agua potable;
c) saneamiento;
d) telecomunicaciones básicas.

La prestación de estos servicios es obligación esencial y no podrá utilizarse como instrumento de control político, castigo, discriminación o presión social.

 
Artículo 97 — Prohibición de interrupción estructural

Queda prohibida la interrupción sistemática, prolongada o planificada de los servicios básicos como política estructural del Estado.

La interrupción solo podrá producirse por causas técnicas, fuerza mayor o mantenimiento indispensable, de forma temporal y proporcional.

 
Artículo 98 — Responsabilidad estatal

La negligencia grave, desinversión deliberada o mala gestión que provoque colapso prolongado de servicios básicos generará responsabilidad administrativa, civil y política de los funcionarios competentes.

 
 

TÍTULO XIII

DE LA LIBERTAD ECONÓMICA, LA EMPRESA Y LA COMPETENCIA

Artículo 99 — Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa, iniciativa privada y emprendimiento lícito.

El Estado no podrá imponer monopolios estatales, partidistas o militares, ni restringir la actividad económica por razones ideológicas.

 
Artículo 100 — Defensa de la competencia

Se garantiza un mercado libre y competitivo.

Quedan prohibidos:
a) los monopolios estatales permanentes;
b) las empresas controladas por fuerzas armadas o cuerpos de seguridad;
c) la concentración abusiva de mercado promovida por el poder público.

 
Artículo 101 — Seguridad jurídica económica

Las reglas económicas deberán ser claras, estables y previsibles.
Queda prohibida toda forma de confiscación indirecta mediante inflación, controles arbitrarios o cambios retroactivos.

 
TÍTULO XIV

DEL BANCO CENTRAL, LA MONEDA Y EL AHORRO

Artículo 102 — Independencia del Banco Central

El Banco Central de la República es autónomo e independiente del poder político.

Queda prohibida la emisión monetaria para financiar gasto público, déficits fiscales o programas políticos.

 
Artículo 103 — Protección del ahorro

Se protege constitucionalmente el ahorro ciudadano.

Quedan prohibidos:
a) corralitos financieros;
b) congelación de depósitos;
c) conversiones forzosas de moneda;
d) devaluaciones confiscatorias.

 
TÍTULO XV

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DIGITAL

Artículo 104 — Derecho a Internet

Toda persona tiene derecho al acceso libre, sin censura, a Internet y a las tecnologías de la información.

 
Artículo 105 — Prohibición de censura digital

Queda prohibida:
a) la censura de contenidos por razones políticas;
b) el bloqueo de redes o plataformas que no contravengan el espíritu de la ley;
c) los apagones de Internet como mecanismo de control.

 
TÍTULO XVI

DE LA EDUCACIÓN LIBRE Y NO IDEOLÓGICA

Artículo 106 — Educación sin adoctrinamiento

La educación será libre, plural y no ideológica.

Queda prohibida toda forma de adoctrinamiento político obligatorio en centros educativos públicos o privados.

 
Artículo 107 — Derechos de los padres

Los padres tienen derecho preferente a decidir la educación moral y formativa de sus hijos, conforme a la ley.

 
TÍTULO XVII

DE LA SALUD PÚBLICA DIGNA

Artículo 108 — Derecho a la salud

Toda persona tiene derecho a atención médica gratuita, digna, real y oportuna.

 
Artículo 109 — Prioridad nacional

Queda prohibido destinar recursos médicos, personal sanitario o misiones internacionales cuando ello comprometa la atención interna de la población.

 
Artículo 110 — Medicamentos

El Estado garantizará, por medios propios o corpotarivos, el abastecimiento regular de medicamentos esenciales.

 
TÍTULO XVIII

DE LA JUBILACIÓN Y LA PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 111 — Jubilación digna

Toda persona tiene derecho a una jubilación suficiente para vivir con dignidad.

 
Artículo 112 — Protección del sistema previsional

Los fondos de pensiones no podrán ser utilizados para fines políticos ni financieros ajenos a su objeto.

 
TÍTULO XIX

DEL MEDIO AMBIENTE, EL AGUA Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 113 — Protección ambiental

El Estado protegerá el medio ambiente, el agua, el suelo, subsuelo y las cuencas hídricas.

 
Artículo 114 — Responsabilidad ambiental

Toda persona o entidad que cause daño ambiental responderá por su reparación integral.

 
 

TÍTULO XX

DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 115 — Contraloría General

Se crea la Contraloría General de la República como órgano independiente de fiscalización del gasto público.

 
Artículo 116 — Fiscalía autónoma

La Fiscalía actuará con autonomía funcional, sin subordinación política.

 
Artículo 117 — Defensor del Pueblo

Se crea el Defensor del Pueblo para la protección directa de los derechos ciudadanos frente al Estado.

 
TÍTULO XXI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 118 — Entrada en vigor

Esta Constitución entra en vigor el día de su proclamación.

 
Artículo 119 — Cesación automática

Quedan disueltos de pleno derecho todos los órganos, cargos y estructuras incompatibles con esta Constitución.

 
Artículo 120 — Continuidad legal limitada

Las leyes anteriores continuarán vigentes solo en lo que no contradigan esta Constitución y hasta su sustitución expresa.

 

 

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The Issue

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA

(REFUNDACIÓN)

 
PREÁMBULO

El pueblo de Cuba,
consciente de su historia, de los sacrificios realizados para alcanzar la libertad y de la necesidad de garantizarla de manera permanente;
afirmando la dignidad del ser humano como fundamento del orden político y social;
reconociendo que el poder público existe únicamente para servir a la Nación y proteger los derechos individuales; proclamando la soberanía de la República, el respeto al derecho, la justicia, la libertad y la responsabilidad cívica; establece y adopta esta Constitución, como ley suprema del Estado, para asegurar un gobierno republicano, representativo, limitado, y para garantizar que nunca más el poder se ejerza contra el pueblo cubano.

TÍTULO I

DE LA NACIÓN, SU TERRITORIO Y LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 1. Naturaleza del Estado

Cuba es una Nación libre, independiente y soberana, organizada como una República unitaria, fundada bajo la supremacía de un solo Dios y en el respeto a la dignidad humana, la libertad individual, la justicia, los derechos fundamentales de la persona y el imperio de la ley.

Artículo 2. Herencia cristiana

La República de Cuba reconoce su herencia cristiana como fundamento histórico, moral y cultural de la Nación.
Dicha herencia inspira el respeto a la dignidad humana, la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad individual y la primacía del bien sobre el poder.
Este reconocimiento no establece religión oficial ni limita la libertad de conciencia o de culto, las cuales se garantizan plenamente.

Artículo 3. Prohibición del comunismo y totalitarismos

Se prohíbe en la República de Cuba y está sujeto a la legislación penal toda forma de comunismo, totalitarismo o sistema político, económico o social que:
a) subordine los derechos individuales al Estado o a una ideología;
b) suprima o limite la propiedad privada;
c) concentre el poder en un partido, clase u organización armada;
d) elimine la separación de poderes o el pluralismo político.

Ninguna autoridad, ley u organización podrá promover o restablecer tales sistemas bajo denominación alguna.

Artículo 4. Intangibilidad constitucional

Las disposiciones relativas a la dignidad humana, la supremacía de un solo Dios, la herencia cristiana de la Nación, la prohibición del comunismo y la limitación del poder del Estado son cláusulas pétreas y no podrán ser derogadas, suspendidas ni modificadas, ni siquiera mediante una reforma constitucional.

Artículo 5. Prohibición de apología ideológica

Se prohíbe y sanciona la apología, promoción, difusión o justificación del comunismo, socialismo o ideologías afines que persigan:
a) la supresión de la propiedad privada;
b) la subordinación del individuo al poder colectivo;
c) la lucha de clases;
d) la alteración del orden social, familiar o cultural;
e) la concentración del poder político.

Ninguna ley, partido, organización o autoridad podrá promover, restablecer o aplicar tales sistemas, aun cuando lo intente bajo cualquier tipo de denominación distinta.

En consecuencia, queda terminantemente prohibida su actividad política, propagandística, organizativa o institucional, conforme a la ley.

 

Artículo 6. Identidad jurídica de género

El Estado de la República de Cuba establece que la identidad de género consignada en los documentos oficiales de carácter civil se corresponderá con la determinada al momento del nacimiento, a efectos jurídicos, administrativos y estadísticos.

Esta determinación tendrá validez exclusiva para la organización del orden público, la seguridad jurídica, los registros civiles, la formulación de políticas públicas y la producción de datos oficiales.

 

Artículo 7. Garantía de dignidad y vida privada

El Estado garantiza el respeto a la dignidad humana, la vida privada y las preferencias sexuales individuales.
Nadie podrá ser discriminado por orientación sexual o conducta privada lícita.

 

Artículo 8. Cláusula de equilibrio interpretativo

Las disposiciones anteriores no podrán interpretarse para alterar el régimen de nacionalidad, familia, filiación, deporte, estadísticas públicas ni imponer doctrinas ideológicas obligatorias.

 
Artículo 9. Narcotráfico como crimen de lesa humanidad

Toda forma de fabricación, tráfico, financiamiento o distribución de drogas ilícitas constituye crimen de lesa humanidad equiparable al genocidio, por su carácter deliberado, masivo y continuado de destrucción de vidas humanas, especialmente de la juventud.

Tales conductas se consideran una agresión directa contra la existencia misma de la Nación y de la humanidad, y un atentado grave contra la dignidad humana, la vida, la familia y el orden social.

En consecuencia, sus responsables, sin distinción de cuantía, jerarquía, grado de participación, nacionalidad o circunstancia, serán castigados con la pena de muerte, como sanción única e irrenunciable del ordenamiento jurídico, conforme a los procedimientos legales estrictos, con todas las garantías del debido proceso establecidas por esta Constitución.

Artículo 10. Exclusión del consumo personal

La calificación establecida en el artículo anterior no será aplicable al consumo personal ni a situaciones de dependencia médica, las cuales serán tratadas conforme a políticas de salud pública, rehabilitación y protección de la persona.

Artículo 11. Imprescriptibilidad

Los crímenes definidos en el artículo anterior son imprescriptibles, no amnistiables, ni indultables.

 
Artículo 12. Soberanía popular

La soberanía reside exclusivamente en el pueblo cubano, entendido este como el conjunto de ciudadanos libres e iguales, y no podrá ser apropiada, delegada de forma permanente, ni ejercida en su nombre por partido político, organización, caudillo, institución armada o grupo alguno.

 

 

Artículo 13. Persona humana

La persona humana es anterior y superior al Estado.
El Estado existe para proteger la vida, libertad, propiedad y dignidad del individuo.

Artículo 14. Independencia nacional

La República no podrá celebrar tratados que menoscaben su soberanía.

Artículo 15. Territorio nacional

El territorio de la República es inalienable y ningún poder podrá disponer de él, total o parcialmente, sin la autorización del congreso correspondiente.

Artículo 16. Forma de gobierno

El Gobierno de la República es presidencial, representativo, democratico y limitado, con separación e independencia de poderes.

Artículo 17. Legalidad del poder

Ninguna autoridad podrá ejercer funciones no conferidas por la Constitución.
Todo poder es limitado, responsable y controlado.

Artículo 18. Derecho de resistencia

Cuando el orden constitucional sea quebrantado, el pueblo tiene derecho a resistir para restablecer esta Constitución.

Artículo 19. Capital

La capital de la República es La Habana.

Artículo 20. Autonomía territorial

Se reconoce la autonomía de municipios y provincias conforme a la ley.

Artículo 21. Símbolos nacionales

La bandera de la estrella solitaria, el escudo y el himno son símbolos oficiales de la República.

Artículo 22. Supremacía constitucional

Esta Constitución es la ley suprema de la República.

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 23
El domicilio es inviolable.

Ninguna entrada o registro podrá realizarse sin consentimiento del titular o sin orden judicial fundada, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 24 — Derecho al debido proceso

Artículo 24
Toda persona tiene derecho al debido proceso, a ser oída por juez competente, independiente e imparcial, y a la defensa en todas las etapas del procedimiento.

Se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista sentencia firme.

Artículo 25
Cuando los derechos reconocidos en este Título sean violados de forma sistemática por quienes ejercen el poder, y los medios institucionales resulten ineficaces, la resistencia constitucional es legítima con el único fin de restablecer el orden constitucional.

El ejercicio de este derecho no podrá ser criminalizado.

 
TÍTULO III

DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 26. El presidente de la República ejercerá su cargo por un período de cuatro (4) años, contados desde la fecha de su toma de posesión.

Artículo 27. El presidente podrá ser reelegido una sola vez, de manera consecutiva o no.

En ningún caso una persona podrá ejercer la Presidencia por más de dos (2) mandatos en total, aun cuando dichos mandatos no sean consecutivos o se produzcan por reforma constitucional, interpretación judicial, situación excepcional o cambio de denominación del cargo.

Artículo 28 — Inhabilitación por intento de perpetuación

Todo intento de prórroga del mandato presidencial independientemente a su forma, reelección adicional o alteración del límite establecido dará lugar a la destitución inmediata y a la inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos.

 
TÍTULO IV

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 29. — Duración del mandato legislativo

Los miembros de la Cámara de Representantes serán elegidos por un período de dos (2) años.

Los Senadores serán elegidos por un período de cuatro (4) años.

Artículo 31. — Límite de mandatos en el Congreso

Ninguna persona podrá ejercer el cargo de Representante o Senador por más de tres (3) mandatos en cada Cámara, sean estos consecutivos o no.

Artículo 32. — Prohibición de reelección indefinida

Queda prohibida toda forma de reelección indefinida, automática o encubierta de los miembros del Congreso, aun cuando se intente mediante reforma constitucional, ley interpretativa, cambio de denominación del cargo o situación excepcional.

Artículo 33. — Incompatibilidad temporal

Quien haya ejercido el cargo de presidente de la República no podrá ocupar un escaño en el Congreso sino después de transcurrido un período completo de cuatro (4) años desde la finalización de su mandato.

 
TÍTULO V

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 34. El Poder Judicial es independiente, inamovible y sujeto únicamente a la Constitución y a la ley.
Su función principal es proteger al individuo frente al poder y garantizar la supremacía constitucional.

El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado y se ejerce por tribunales establecidos por la ley, conforme a esta Constitución.

Artículo 35. Los jueces no estarán sometidos a mandato, instrucción, presión ni interferencia de ningún poder, autoridad, partido u organización.

Toda injerencia en la función judicial será nula y dará lugar a responsabilidad penal y personal.

 

Artículo 36. Los jueces son inamovibles mientras observen buena conducta y cumplan la Constitución.

La inamovilidad no excluye la responsabilidad civil, penal o disciplinaria por violación de la Constitución o de la ley.

 

Artículo 37. Acceso a la justicia

Toda persona tiene derecho a acceder a tribunales independientes para la protección efectiva de sus derechos.

Ninguna ley ni autoridad podrá impedir, retrasar o condicionar dicho acceso.

Artículo 38. Control de constitucionalidad

Corresponde al Poder Judicial ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y actos de autoridad.

Toda norma o acto contrario a esta Constitución será declarado nulo de pleno derecho.

 

Artículo 39. La Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano del Poder Judicial y el intérprete último de esta Constitución, sin perjuicio del control difuso ejercido por los demás tribunales.

La Corte Suprema estará integrada por un número impar de magistrados, no superior a nueve (9), conforme determine la ley.

Los magistrados de la Corte Suprema serán nombrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, mediante procedimiento público, transparente y basados en sus méritos.

 

Artículo 40.  Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere:
a) reconocida honorabilidad y competencia jurídica;
b) experiencia mínima en el ejercicio del derecho;
c) no haber participado en la implantación, promoción o sostenimiento de regímenes totalitarios prohibidos por esta Constitución.

Artículo 41. Los Jueces de la Corte Suprema serán designados para ejercer sus funciones de por vida, como garantía de independencia, imparcialidad y estabilidad del orden constitucional. Su destitución solo podrá producirse mediante el procedimiento legal correspondiente y exclusivamente en los casos de prevaricación, traición a la patria, comisión de delitos penales graves, incapacidad física o mental debidamente acreditada, o jubilación conforme a la ley. Cualquier otra causa de remoción será nula de pleno derecho.

Artículo 42. Quedan prohibidos los tribunales de excepción y cualquier forma de justicia especial creada para fines políticos, ideológicos, o religiosos.

 

Artículo 43. Las decisiones judiciales son obligatorias para todas las autoridades y personas.

El incumplimiento de una sentencia constituye violación constitucional grave.

 

 
TÍTULO VI

DE LA CIUDADANIA

Artículo 43. Son cubanos por nacimiento, exclusivamente:
a) los hijos de padre o madre cubanos, nacidos dentro o fuera del territorio de la República;
b) los nacidos en el extranjero de padres cubanos que hubiesen perdido la nacionalidad por causas políticas o de exilio, siempre que manifiesten su voluntad de ser cubanos conforme a la ley.

Artículo 44. El nacimiento en el territorio de la República no confiere por sí mismo la ciudadanía cubana.

Ninguna persona podrá adquirir la nacionalidad cubana por el solo hecho de haber nacido en Cuba.

Artículo 45. La ciudadanía cubana podrá adquirirse por naturalización excepcional, en los casos y condiciones estrictamente establecidos por la ley, siempre que el solicitante:
a) acredite vínculos familiares directos con ciudadanos cubanos;
b) haya residido legalmente en el país por el tiempo que determine la ley;
c) jure lealtad a la Constitución y a la República;
d) renuncie expresamente a toda lealtad política o ideológica incompatible con esta Constitución.

Artículo 46. Reconocimiento de pluralidad de nacionalidades

La República de Cuba reconoce la doble y hasta la triple ciudadanía.

La posesión de una o más nacionalidades adicionales no extingue la nacionalidad cubana ni los derechos civiles derivados de esta, en los términos que establezca la ley.

Artículo 47. Lealtad constitucional exclusiva

El reconocimiento de la pluralidad de nacionalidades no implica pluralidad de lealtades políticas.

Todo ciudadano cubano, cualquiera sea el número de nacionalidades que posea, deberá lealtad política exclusiva a la Constitución y a la República de Cuba cuando actúe en el ámbito de los derechos y deberes públicos.

 

Artículo 48. Impedimentos para el ejercicio de cargos públicos superiores

Los ciudadanos cubanos que posean doble o triple ciudadanía no podrán ejercer cargos públicos de carácter nacional, provincial o equivalente, incluyendo, entre otros:
a) la Presidencia y Vicepresidencia de la República;
b) los ministerios y viceministerios;
c) el Congreso de la República;
d) la Corte Suprema de Justicia;
e) el mando superior de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad.

Sí podrán ejercer cargos públicos de ámbito municipal, conforme a la ley.

 

Artículo 49. Igualdad civil y derechos privados

Ningún ciudadano cubano será discriminado en sus derechos civiles, patrimoniales, familiares o económicos por razón de poseer una o más ciudadanías

Artículo 50. Pérdida de la ciudadanía

La ciudadanía cubana solo podrá perderse por:
a) servicio activo a una potencia extranjera contra los intereses de la República de Cuba;
b) adopción voluntaria de una lealtad política incompatible con esta Constitución;
c) participación comprobada en actos destinados a subvertir el orden constitucional.

En todos los casos será necesaria sentencia judicial firme.

 

Artículo 51. Recuperación de la ciudadanía

La ciudadanía cubana podrá ser recuperada conforme a la ley por quienes la hubiesen perdido por causas políticas, exilio o persecución, siempre que:
a) juren fidelidad a la Constitución de la República de Cuba;
b) no hayan cometido crímenes graves contra la Nación o los derechos humanos.

 
TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE LA TIERRA

Artículo 52. DEL RÉGIMEN DE LA TIERRA Y LAS EDIFICACIONES

La totalidad del suelo y subsuelo del territorio nacional pertenece a la República de Cuba, en representación permanente del pueblo cubano.

Dicho dominio es inalienable, imprescriptible y no transferible, y no podrá ser objeto de apropiación privada, colectiva, partidista o ideológica.

 

Artículo 53. Las edificaciones, construcciones y mejoras levantadas sobre la tierra podrán ser de propiedad privada plena, reconociéndose íntegramente su dominio, uso, disfrute, transmisión, herencia y gravamen, conforme a la ley.

La propiedad edificada constituye un derecho fundamental protegido constitucionalmente.

Artículo 54. Separación jurídica entre suelo y edificación

La propiedad de las edificaciones es jurídicamente independiente del dominio público de la tierra sobre la cual se asientan.

Ninguna autoridad podrá utilizar el dominio estatal del suelo para limitar, vaciar o confiscar indirectamente la propiedad privada edificada.

 

Artículo 55. Usufructo del suelo y canon estatal

Todo titular de una propiedad edificada gozará del derecho de uso y disfrute del suelo estrictamente necesario para dicha edificación.

Dicho usufructo estará sujeto al pago de un canon anual de arrendamiento estatal, calculado por metro cuadrado de suelo efectivamente utilizado, en los términos, límites y cuantías que establezca la ley.

Artículo 56. Límites al canon de suelo

El canon de arrendamiento del suelo deberá cumplir, en todo caso, los siguientes principios:
a) proporcionalidad,
b) razonabilidad,
c) previsibilidad,
d) no confiscatoriedad.

En ningún caso el canon podrá ser utilizado como medio indirecto de expropiación, presión política, castigo fiscal o privación del derecho de propiedad edificada.

Artículo 57. Finalidad constitucional del régimen de tierra

El régimen constitucional de dominio público de la tierra y propiedad privada de las edificaciones tiene como finalidades exclusivas:
a) prevenir la especulación inmobiliaria;
b) garantizar el uso racional y ordenado del territorio;
c) asegurar el acceso real a una vivienda digna y asequible;
d) impedir la concentración abusiva de suelo como forma de dominación económica.

Artículo 58. Seguridad jurídica del propietario

Ningún titular de una propiedad edificada podrá ser privado de su derecho sino por causa de utilidad pública real y específica, mediante indemnización previa, justa y en dinero, y con pleno control judicial.

La extinción o modificación del derecho de uso del suelo solo procederá por causa legal grave y debidamente demostrada.

 

Artículo 59. Prohibición de colectivización y estatización

Quedan prohibidas toda forma de colectivización, estatización o apropiación ideológica de la tierra o de las edificaciones.

El dominio estatal del suelo no podrá ser utilizado para implantar sistemas totalitarios, comunistas o de control social prohibidos por esta Constitución.

 

Artículo 60. Intangibilidad del régimen de tierra (cláusula pétrea)

El régimen constitucional de dominio público de la tierra y propiedad privada plena de las edificaciones no podrá ser derogado, suspendido ni alterado, ni siquiera mediante reforma constitucional.

 

 
TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 60. Mayoría calificada para cargos electivos

Todo cargo público de elección popular requerirá, para resultar válidamente electo, la obtención de un mínimo del cincuenta y cinco por ciento (55 %) de los votos válidos emitidos.

Cuando en la primera votación ningún candidato alcance dicho porcentaje, se celebrará una segunda vuelta electoral, a la cual concurrirán exclusivamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera ronda.

Resultará electo en la segunda vuelta el candidato que alcance, como mínimo, el cincuenta y cinco por ciento (55 %) de los votos válidos emitidos.

 

Artículo 61. Obligatoriedad del umbral de legitimidad

El requisito de mayoría calificada establecido en el artículo anterior es obligatorio, inderogable y no reducible, y no podrá ser modificado por ley ordinaria, decreto, reglamento, interpretación judicial ni reforma electoral parcial.

Toda elección celebrada en contravención a este umbral será nula de pleno derecho.

Artículo 62. Ámbito de aplicación

El régimen de mayoría calificada y doble vuelta será aplicable, como mínimo, a la elección de:
a) el Presidente y Vicepresidente de la República;
b) los miembros del Congreso de la República;
c) los gobernadores o autoridades que determine la ley;
d) los alcaldes y autoridades municipales electivas.

La ley podrá extender este requisito a otros cargos electivos, pero nunca reducirlo.

 

TÍTULO IX

DE LA DEFENSA NACIONAL, LA SEGURIDAD Y LAS FUERZAS ARMADAS

Principio rector del Título

La defensa de la República se concibe exclusivamente como protección de la vida humana, la integridad del territorio, la soberanía civil y la seguridad de la población, quedando proscrita toda concepción militarista, ideológica o represiva del poder armado.

 
Artículo 63 — Desmilitarización del Estado

La República de Cuba se constituye como un Estado civil no militarizado.
Queda abolido de forma definitiva el modelo de Fuerzas Armadas tradicionales como instrumento político, ideológico o de control interno.

Ninguna institución armada podrá ejercer poder político, deliberar, intervenir en la vida civil ni influir en la dirección del Estado.

 
Artículo 64 — Supresión del servicio militar obligatorio

Se elimina el servicio militar obligatorio en todas sus formas.
Ningún ciudadano podrá ser forzado a recibir instrucción militar, portar armas o integrarse a cuerpos armados contra su voluntad.

El servicio a la Nación se ejercerá únicamente por vías civiles, asalariadas y conforme a la ley.

 
Artículo 65 — Creación de la Guardia Nacional de Protección Civil

Se crea la Guardia Nacional de la República de Cuba como cuerpo especializado, no militar, de carácter técnico y humanitario.

La Guardia Nacional tendrá como funciones exclusivas:
a) salvamento y rescate en desastres naturales;
b) protección civil ante huracanes, inundaciones, incendios, terremotos y emergencias;
c) evacuación, asistencia humanitaria y apoyo logístico a la población;
d) cooperación internacional en misiones de ayuda y rescate.

La Guardia Nacional no tendrá funciones represivas, políticas ni de control social.

 
Artículo 66 — Naturaleza y principios de la Guardia Nacional

La Guardia Nacional:
a) estará estrictamente subordinada al poder civil constitucional;
b) no será considerada fuerza armada en el sentido militar;
c) actuará bajo principios de neutralidad política, profesionalismo, legalidad y protección de la vida humana;
d) estará integrada exclusivamente por personal asalariado, capacitado y certificado.

 
Artículo 67 — Reorganización de la Marina como Guardia Costera

La actual Marina de Guerra se transforma en Servicio Nacional de Guardacostas de la República de Cuba.

El Servicio de Guardacostas tendrá como funciones exclusivas:
a) rescate y salvamento marítimo;
b) protección de la vida humana en el mar;
c) vigilancia de las aguas territoriales;
d) lucha directa y permanente contra el narcotráfico y el tráfico ilícito por vía marítima;
e) cooperación internacional en operaciones de salvamento y seguridad marítima.

Queda prohibida toda función ofensiva, bélica o de proyección militar exterior.

 
Artículo 68 — Supresión de la Aviación Militar

Se suprime la Aviación Militar y se eliminan de forma definitiva:
a) los aviones de combate;
b) los sistemas de armamento aéreo ofensivo;
c) toda doctrina de guerra aérea.

Los medios aéreos existentes o futuros serán transferidos a la Guardia Nacional y a la Guardia Costera para fines exclusivos de:
a) rescate y salvamento;
b) evacuación médica;
c) respuesta a desastres;
d) vigilancia civil y ambiental.

e) lucha contra el narcotráfico en aguas jurisdiccionales

 
Artículo 69 — Prohibición de armamento ofensivo

La República de Cuba renuncia de forma permanente e irreversible a la posesión, desarrollo, adquisición o despliegue de:
a) armamento pesado ofensivo;
b) armas de destrucción masiva;
c) sistemas de guerra destinados a agresión externa.

 

Artículo 70 — Subordinación absoluta al poder civil

Todos los cuerpos de seguridad, salvamento y protección estarán estrictamente subordinados:
a) a la Constitución;
b) a las autoridades civiles democráticamente electas;
c) al control judicial y parlamentario.

La obediencia debida no exime de responsabilidad personal por violación de derechos humanos o de esta Constitución.

 
Artículo 71 — Prohibición de politización

Queda prohibida toda forma de:
a) adoctrinamiento ideológico;
b) lealtad partidista;
c) participación política activa
por parte del personal de la Guardia Nacional, del Servicio de Guardacostas o de cualquier cuerpo de seguridad.

 
Artículo 72 — Finalidad constitucional

El modelo de seguridad establecido en este Título tiene como finalidad exclusiva:
a) proteger la vida y la dignidad humana;
b) garantizar la seguridad de la población ante desastres y emergencias;
c) impedir el uso del poder armado como instrumento de opresión;
d) asegurar que nunca más un aparato militar se convierta en dueño del Estado.

 
Artículo 73 — Cláusula de intangibilidad

Las disposiciones de este Título relativas a:

la eliminación de las fuerzas armadas tradicionales,
la supresión del servicio militar obligatorio,
la naturaleza civil de la Guardia Nacional,
la transformación de la Marina en Guardia Costera,
y la prohibición de armamento ofensivo,
no podrán ser derogadas, suspendidas ni modificadas, ni siquiera mediante reforma constitucional.

Artículo 74 — Incompatibilidad absoluta del personal armado en servicio activo

Ningún miembro en servicio activo de la Guardia Nacional, del Servicio de Guardacostas, de cuerpos de seguridad, inteligencia o cualquier institución armada o uniformada del Estado podrá:

a) ejercer cargo público electivo;
b) ejercer cargo político partidista;
c) ser candidato o realizar proselitismo;
d) ocupar funciones de dirección política o administrativa de carácter civil, salvo las estrictamente técnicas que determine la ley y que no impliquen autoridad política.

Todo acto, nombramiento o elección realizado en contravención a este artículo será nulo de pleno derecho.

 
Artículo 75 — Separación temporal obligatoria

Para postularse u ocupar cargos públicos o políticos, el personal referido en el artículo anterior deberá:

a) causar baja definitiva o pasar a retiro; y
b) cumplir un período mínimo de enfriamiento institucional de cuatro (4) años desde la fecha de separación efectiva del servicio activo.

La ley podrá establecer plazos mayores para áreas sensibles (inteligencia y mando operativo), pero nunca menores.

TÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD, PROBIDAD Y SANCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 76 — Responsabilidad absoluta por corrupción y malversación

Todo funcionario, autoridad o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas:

a) malverse, desvíe, sustraiga o permita la sustracción de fondos, bienes o recursos del Estado;
b) incurra en actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, fraude, tráfico de influencias o abuso de poder;
c) reciba, solicite o acepte sobornos, dádivas o beneficios indebidos, directa o indirectamente;

será perseguido penalmente conforme a la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que corresponda.

 
Artículo 77 — Confiscación de bienes ilícitos

Toda persona condenada por los delitos previstos en el artículo anterior estará sujeta a:

a) confiscación total de los bienes, activos y beneficios obtenidos ilícitamente, así como de aquellos cuya procedencia lícita no pueda ser justificada;
b) restitución íntegra de los fondos o bienes al patrimonio público;
c) responsabilidad patrimonial extendida a testaferros, interpuestos, familiares o terceros que hayan colaborado en el ocultamiento o disfrute de los bienes ilícitos, conforme a la ley.

La confiscación se aplicará únicamente mediante sentencia judicial firme, con pleno respeto al debido proceso.

 
Artículo 78 — Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción

Los delitos de corrupción, malversación de fondos públicos, enriquecimiento ilícito y soborno:

a) no prescriben;
b) no podrán ser objeto de amnistía, indulto ni conmutación;
c) no podrán beneficiarse de leyes de punto final, prescripción retroactiva ni inmunidades especiales.

 
Artículo 79 — Inhabilitación perpetua

Las personas condenadas por los delitos previstos en este Capítulo quedarán inhabilitadas de por vida para:

a) ejercer cualquier cargo público;
b) administrar bienes o recursos del Estado;
c) contratar con entidades públicas.

 
Artículo 80 — Aplicación temporal y persecución del pasado

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables:

a) a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de esta Constitución;
b) a los delitos cometidos con anterioridad, respecto de los cuales no se hubiere producido restitución íntegra del daño, exclusivamente a efectos de persecución patrimonial y recuperación de bienes públicos.

Esta aplicación no vulnera el principio de legalidad penal, al referirse a efectos patrimoniales y de responsabilidad civil, conforme al derecho internacional.

 
Artículo 81 — Cláusula de blindaje anticorrupción

Las disposiciones relativas a:

la imprescriptibilidad,
la confiscación de bienes ilícitos,
la inhabilitación perpetua,
no podrán ser derogadas ni debilitadas, ni siquiera mediante reforma constitucional.

 

TÍTULO XI

DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Y EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DIGNA

Principio rector del Título

La alimentación suficiente, sana y accesible es condición esencial de la dignidad humana, la estabilidad social y la soberanía nacional.
El hambre, la escasez inducida y la dependencia alimentaria constituyen formas de dominación incompatibles con esta Constitución.

 
Artículo 82 — Derecho a la alimentación

Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, nutritiva, variada, segura y accesible.

El Estado tiene la obligación de crear las condiciones legales, económicas e institucionales necesarias para que este derecho sea real y efectivo, sin racionamiento, discriminación ni control político.

 
Artículo 83 — Soberanía alimentaria

La República de Cuba garantiza su soberanía alimentaria como capacidad real y permanente de producir, acceder y distribuir alimentos para su población, sin dependencia estructural de países extenernos, organismos internacionales o mecanismos de dominación política.

La soberanía alimentaria es objetivo estratégico del Estado y principio rector de la política económica nacional.

 
Artículo 84 — Producción libre de alimentos

La producción de alimentos es una actividad libre, lícita y protegida.

El Estado:
a) garantiza la libertad de producir, transformar, transportar y comercializar alimentos;
b) prohíbe monopolios estatales, partidistas o ideológicos en el sector alimentario;
c) asegura reglas claras, estables y no confiscatorias para productores, cooperativas y empresas privadas.

 
Artículo 85 — Prohibición del hambre como instrumento de poder

Queda prohibido utilizar el acceso a alimentos como:
a) mecanismo de control social o político;
b) instrumento de castigo, discriminación o represión;
c) medio de subordinación ideológica del ciudadano.

Toda práctica que provoque escasez artificial y o provocada, acaparamiento estatal o racionamiento forzado será considerada violación grave de esta Constitución.

 
Artículo 86 — Fin del racionamiento

El racionamiento permanente de alimentos como sistema estructural queda abolido.

El Estado no podrá imponer sistemas de distribución que limiten arbitrariamente la cantidad, variedad o acceso a alimentos por razones ideológicas, políticas o administrativas.

 
Artículo 87 — Mercado alimentario libre y competitivo

El acceso a los alimentos se regirá por un mercado libre, transparente y competitivo, sujeto únicamente a regulaciones sanitarias, de calidad y de protección al consumidor.

Los precios no podrán ser fijados de forma centralizada cuando ello genere escasez, mercado negro o corrupción.

 
Artículo 88 — Apoyo al productor nacional

El Estado fomentará de manera prioritaria:
a) la producción agrícola y ganadera nacional;
b) el acceso a insumos, tecnología, financiamiento y seguros;
c) la libre contratación y exportación de excedentes;
d) la eliminación de trabas burocráticas que desincentiven la producción.

El productor será protegido, no perseguido.

 
Artículo 89 — Importación complementaria de alimentos

La importación de alimentos será libre y complementaria a la producción nacional.

El Estado no podrá:
a) monopolizar importaciones;
b) restringirlas para favorecer control político;
c) impedir el acceso del sector privado a mercados internacionales.

 
Artículo 90 — Seguridad sanitaria y calidad

El Estado garantizará:
a) controles sanitarios eficaces;
b) inocuidad alimentaria;
c) información clara al consumidor.

La regulación sanitaria no podrá utilizarse como excusa para limitar la producción o el comercio lícito de alimentos.

 
Artículo 91 — Protección en situaciones de emergencia

En situaciones excepcionales de desastre natural o emergencia nacional, el Estado podrá adoptar medidas temporales para garantizar el acceso a alimentos, siempre que:
a) sean proporcionales;
b) no discriminatorias;
c) limitadas en el tiempo;
d) sometidas a control judicial y parlamentario.

 
 

Artículo 92 — Prohibición de instrumentalización ideológica

Ningún programa alimentario, ayuda, subsidio o política de abastecimiento podrá condicionarse a:
a) lealtad política;
b) afiliación ideológica;
c) conducta electoral;
d) adhesión a organizaciones estatales o partidistas.

 
Artículo 93 — Responsabilidad del Estado

La inacción, negligencia grave o adopción de políticas que provoquen desabastecimiento crónico, hambre o dependencia alimentaria estructural generará responsabilidad política, administrativa y patrimonial de los funcionarios responsables, conforme a esta Constitución.

 

Artículo 94 — Usufructo agrícola y ganadero garantizado

Dado que la totalidad del suelo y subsuelo del territorio nacional pertenece a la República de Cuba, en representación permanente del pueblo cubano, el Estado garantiza el derecho al usufructo agrícola y ganadero a todo campesino, productor o ganadero que desee trabajar la tierra.

El usufructo se concederá:
a) de manera libre, voluntaria y no discriminatoria;
b) a un valor simbólico fijo de diez centavos (USD 0,10) por metro cuadrado y por año, o su equivalente en moneda nacional;
c) con plena seguridad jurídica mientras la tierra sea efectivamente explotada conforme a su destino productivo.

El derecho de usufructo solo podrá extinguirse cuando las tierras concedidas permanezcan sin explotación productiva durante un período continuo superior a tres (3) años, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada conforme a la ley.

En ningún caso la extinción del usufructo podrá tener carácter confiscatorio, político o arbitrario, y estará sujeta a control judicial.

 
Artículo 95 — Exención fiscal para la producción agrícola y ganadera

Con el fin de garantizar de manera efectiva la soberanía alimentaria, todos los medios, implementos, insumos, maquinaria, herramientas, productos y tecnologías destinados a la explotación agrícola o ganadera estarán exentos de impuestos, tasas y aranceles, tanto en su producción nacional como en su importación.

Quedan expresamente excluidos de esta exención:
a) los combustibles;
b) los productos energéticos derivados;
c) aquellos insumos cuyo uso no esté directamente vinculado a la producción agrícola o ganadera.

La ley establecerá los mecanismos de control necesarios para evitar el desvío de estos beneficios, sin obstaculizar ni encarecer la actividad productiva.

 

TÍTULO XII

DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, LA ENERGÍA Y LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL

Artículo 96 — Derecho a los servicios básicos

Toda persona tiene derecho al acceso continuo, seguro y suficiente a:
a) electricidad;
b) agua potable;
c) saneamiento;
d) telecomunicaciones básicas.

La prestación de estos servicios es obligación esencial y no podrá utilizarse como instrumento de control político, castigo, discriminación o presión social.

 
Artículo 97 — Prohibición de interrupción estructural

Queda prohibida la interrupción sistemática, prolongada o planificada de los servicios básicos como política estructural del Estado.

La interrupción solo podrá producirse por causas técnicas, fuerza mayor o mantenimiento indispensable, de forma temporal y proporcional.

 
Artículo 98 — Responsabilidad estatal

La negligencia grave, desinversión deliberada o mala gestión que provoque colapso prolongado de servicios básicos generará responsabilidad administrativa, civil y política de los funcionarios competentes.

 
 

TÍTULO XIII

DE LA LIBERTAD ECONÓMICA, LA EMPRESA Y LA COMPETENCIA

Artículo 99 — Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa, iniciativa privada y emprendimiento lícito.

El Estado no podrá imponer monopolios estatales, partidistas o militares, ni restringir la actividad económica por razones ideológicas.

 
Artículo 100 — Defensa de la competencia

Se garantiza un mercado libre y competitivo.

Quedan prohibidos:
a) los monopolios estatales permanentes;
b) las empresas controladas por fuerzas armadas o cuerpos de seguridad;
c) la concentración abusiva de mercado promovida por el poder público.

 
Artículo 101 — Seguridad jurídica económica

Las reglas económicas deberán ser claras, estables y previsibles.
Queda prohibida toda forma de confiscación indirecta mediante inflación, controles arbitrarios o cambios retroactivos.

 
TÍTULO XIV

DEL BANCO CENTRAL, LA MONEDA Y EL AHORRO

Artículo 102 — Independencia del Banco Central

El Banco Central de la República es autónomo e independiente del poder político.

Queda prohibida la emisión monetaria para financiar gasto público, déficits fiscales o programas políticos.

 
Artículo 103 — Protección del ahorro

Se protege constitucionalmente el ahorro ciudadano.

Quedan prohibidos:
a) corralitos financieros;
b) congelación de depósitos;
c) conversiones forzosas de moneda;
d) devaluaciones confiscatorias.

 
TÍTULO XV

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DIGITAL

Artículo 104 — Derecho a Internet

Toda persona tiene derecho al acceso libre, sin censura, a Internet y a las tecnologías de la información.

 
Artículo 105 — Prohibición de censura digital

Queda prohibida:
a) la censura de contenidos por razones políticas;
b) el bloqueo de redes o plataformas que no contravengan el espíritu de la ley;
c) los apagones de Internet como mecanismo de control.

 
TÍTULO XVI

DE LA EDUCACIÓN LIBRE Y NO IDEOLÓGICA

Artículo 106 — Educación sin adoctrinamiento

La educación será libre, plural y no ideológica.

Queda prohibida toda forma de adoctrinamiento político obligatorio en centros educativos públicos o privados.

 
Artículo 107 — Derechos de los padres

Los padres tienen derecho preferente a decidir la educación moral y formativa de sus hijos, conforme a la ley.

 
TÍTULO XVII

DE LA SALUD PÚBLICA DIGNA

Artículo 108 — Derecho a la salud

Toda persona tiene derecho a atención médica gratuita, digna, real y oportuna.

 
Artículo 109 — Prioridad nacional

Queda prohibido destinar recursos médicos, personal sanitario o misiones internacionales cuando ello comprometa la atención interna de la población.

 
Artículo 110 — Medicamentos

El Estado garantizará, por medios propios o corpotarivos, el abastecimiento regular de medicamentos esenciales.

 
TÍTULO XVIII

DE LA JUBILACIÓN Y LA PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 111 — Jubilación digna

Toda persona tiene derecho a una jubilación suficiente para vivir con dignidad.

 
Artículo 112 — Protección del sistema previsional

Los fondos de pensiones no podrán ser utilizados para fines políticos ni financieros ajenos a su objeto.

 
TÍTULO XIX

DEL MEDIO AMBIENTE, EL AGUA Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 113 — Protección ambiental

El Estado protegerá el medio ambiente, el agua, el suelo, subsuelo y las cuencas hídricas.

 
Artículo 114 — Responsabilidad ambiental

Toda persona o entidad que cause daño ambiental responderá por su reparación integral.

 
 

TÍTULO XX

DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 115 — Contraloría General

Se crea la Contraloría General de la República como órgano independiente de fiscalización del gasto público.

 
Artículo 116 — Fiscalía autónoma

La Fiscalía actuará con autonomía funcional, sin subordinación política.

 
Artículo 117 — Defensor del Pueblo

Se crea el Defensor del Pueblo para la protección directa de los derechos ciudadanos frente al Estado.

 
TÍTULO XXI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 118 — Entrada en vigor

Esta Constitución entra en vigor el día de su proclamación.

 
Artículo 119 — Cesación automática

Quedan disueltos de pleno derecho todos los órganos, cargos y estructuras incompatibles con esta Constitución.

 
Artículo 120 — Continuidad legal limitada

Las leyes anteriores continuarán vigentes solo en lo que no contradigan esta Constitución y hasta su sustitución expresa.

 

 

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Petition created on December 26, 2025