Solicitar autorización excepcional para limpiar la playa de Calabardina

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El problema

Para actuar legalmente en la zona húmeda de la orilla y establecer un protocolo permanente

QUÉ PEDIMOS
Que se tramite la autorización del artículo 7.2 del Real Decreto 191/2026 y, para intervenir legalmente en la zona húmeda de la orilla, se determine y aplique cuando proceda el régimen excepcional del artículo 61 de la Ley 42/2007 y los restantes títulos exigibles.

POR QUÉ LO PEDIMOS
Porque Calabardina es una playa urbana, familiar y turística, de unos 450 metros y con una población estival de hasta aproximadamente 12.000 personas. Las acumulaciones pueden afectar prácticamente a toda la orilla, impedir el acceso al agua y generar problemas de seguridad, accesibilidad, higiene y posible salubridad que deben evaluarse oficialmente.

A QUIÉN SE LO PEDIMOS

Ayuntamiento de Águilas; Consejería de Medio Ambiente, Industria, Universidades, Investigación y Mar Menor —especialmente la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática—; Demarcación de Costas en Murcia; y Consejería de Salud —Dirección General de Salud Pública y Adicciones—.

LA SOLUCIÓN

Una autorización excepcional para actuar legalmente en la zona húmeda y un protocolo permanente para Calabardina, con criterios objetivos, métodos de bajo impacto y controles ambiental y sanitario. Deben estudiarse modelos oficiales como el valenciano y sistemas de acopio temporal, escurrido y secado en lugares autorizados, recabando como referencia el expediente y las condiciones promovidas en Orihuela.
Una protección ambiental eficaz debe ser compatible con la salud, la seguridad, la accesibilidad y el uso público de una playa urbana.

ESCRITO DE SOLICITUD

AL AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS, para su tramitación y coordinación con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Demarcación de Costas en Murcia y la autoridad sanitaria.

EXPONE

PRIMERO. Calabardina es una playa urbana, familiar y turística de aproximadamente 450 metros. Durante el verano, la población residente y visitante se estima que puede alcanzar aproximadamente las 12.000 personas. Las fotografías aportadas muestran que, en episodios de arribazón, la acumulación puede extenderse de forma continuada por una parte muy significativa de la orilla, y no limitarse a puntos aislados.

SEGUNDO. Las fotografías muestran acumulaciones compactas y voluminosas, con montículos y desniveles que forman una barrera física entre la arena seca y el agua, además de restos vegetales en contacto con el agua somera. La configuración semicerrada de la bahía y Cabo Cope pueden favorecer su persistencia. Su extensión y volumen exactos deben medirse y documentarse oficialmente.

TERCERO. La disposición visible de las acumulaciones puede dificultar el acceso y el uso normal de la playa, especialmente a menores, personas mayores y personas con discapacidad o movilidad reducida. Las imágenes no prueban por sí solas contaminación ni riesgo sanitario; sí justifican una inspección técnica y sanitaria urgente del agua de la orilla, el material vegetal, el fango y la arena y, cuando proceda, su microbiología.

CUARTO. El Real Decreto 191/2026, de 11 de marzo, no establece una prohibición absoluta:

· Su artículo 4.1 salva expresamente los casos y circunstancias excepcionales previstos en el artículo 61 de la Ley 42/2007.

· Su artículo 7.1 dispone que los restos se mantendrán en el sustrato “siempre que sea posible y no concurra circunstancia desfavorable manifiesta”.

· Su artículo 7.2.a) permite autorizar la retirada en playas urbanas durante la temporada turística, si no se perjudica la conservación de las praderas ni la regresión de la costa.

El anexo restringe la retirada en la zona húmeda. Por ello no se presenta el artículo 7.2.a) como una autorización automática: se solicita que se tramite y conceda la autorización prevista en dicho artículo y, respecto de la zona húmeda de la orilla, que se determine y aplique, cuando resulte jurídicamente necesario, el régimen excepcional del artículo 61 de la Ley 42/2007, junto con los restantes títulos habilitantes exigibles.

QUINTO. El artículo 61 de la Ley 42/2007 permite autorizar excepciones, previa comprobación de que no existe otra solución satisfactoria y de que no se perjudica el estado de conservación favorable, entre otros supuestos por efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas y, cuando proceda y quede acreditado, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las socioeconómicas.

SEXTO. El artículo 115.d) de la Ley 22/1988, de Costas, atribuye a los municipios el mantenimiento de playas y lugares públicos de baño en condiciones de limpieza, higiene y salubridad. Su artículo 116 exige información mutua, colaboración y coordinación entre las administraciones. La necesidad de autorización ambiental no elimina la responsabilidad municipal de promoverla, solicitarla y aportar los informes necesarios.

SÉPTIMO. La protección de la salud y de la accesibilidad refuerza la necesidad de comprobar la situación y adoptar una respuesta proporcionada, conforme a la Ley 33/2011, General de Salud Pública, y al Real Decreto Legislativo 1/2013, sobre los derechos de las personas con discapacidad. Como referencia técnica, la Comunitat Valenciana dispone de normativa y manuales oficiales para gestionar arribazones con criterios objetivos, aunque no son aplicables automáticamente en Murcia y contienen límites para espacios protegidos. Si la actuación pudiera afectar a Red Natura 2000, la Administración deberá determinar la aplicación conjunta de los artículos 46 y 61 de la Ley 42/2007 y las condiciones ambientales exigibles.

SOLICITA

1. La limpieza de la orilla de la playa de Calabardina Que, si ya existiera un expediente relacionado con los arribazones, la limpieza o el estado de la playa de Calabardina, se incorporen al mismo esta solicitud y sus anexos; y, en otro caso, que el Ayuntamiento de Águilas incoe un expediente administrativo específico. En dicho expediente deberá solicitar, impulsar y coordinar ante los órganos competentes la autorización prevista en el artículo 7.2 del Real Decreto 191/2026 y, respecto de la zona húmeda, la determinación y aplicación, cuando resulte jurídicamente necesario, del régimen excepcional del artículo 61 de la Ley 42/2007 y de los restantes títulos habilitantes exigibles, cuando las acumulaciones dificulten el acceso al agua o afecten a la seguridad, la accesibilidad, la higiene, la salubridad o el uso normal de la playa.

2. Que la Consejería de Medio Ambiente, Industria, Universidades, Investigación y Mar Menor, por medio de la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática o del órgano que resulte competente:

· valore expresamente si concurre una “circunstancia desfavorable manifiesta” conforme al artículo 7.1 del Real Decreto 191/2026;

· tramite y resuelva la excepción del artículo 61 de la Ley 42/2007, determinando los requisitos, métodos y controles aplicables a la zona húmeda;

· informe de forma concreta si no fuera competente e identifique o remita de oficio la solicitud al órgano que deba resolver.

3. Que se apruebe un PROTOCOLO PERMANENTE Y ESPECÍFICO PARA CALABARDINA, sin reiniciar cada verano toda la tramitación, que establezca:

· umbrales objetivos de intervención por extensión, espesor, persistencia, accesibilidad, seguridad y condiciones sanitarias;

· actuación sobre toda la longitud realmente afectada, mediante métodos selectivos y de bajo impacto, con protección y devolución de arena, acopio o secado autorizado y supervisión ambiental;

· estudio documentado del modelo oficial valenciano y de sistemas de acopio temporal, escurrido y secado en lugares autorizados; como referencia administrativa y técnica, se recabarán la solicitud, la eventual autorización y las condiciones promovidas en Orihuela para valorar su posible adaptación legal a Calabardina;

· inspecciones periódicas, respuesta rápida tras temporales, control sanitario y publicación de las actuaciones realizadas.

4. Que se realice una inspección conjunta y urgente durante un episodio de acumulación y, si es posible, antes de su retirada, dejando constancia fotográfica y midiendo la longitud afectada, anchura, espesor y volumen aproximado, los desniveles y los accesos al agua. Que la Dirección General de Salud Pública y Adicciones actúe de oficio, determine la necesidad de tomar muestras del agua, material vegetal, fango y arena, practique los análisis que procedan y emita informe sobre higiene, salubridad, calidad de la zona de baño y posibles efectos sobre usuarios vulnerables.

5. Que la Demarcación de Costas en Murcia determine expresamente si las actuaciones propuestas en el dominio público marítimo-terrestre —incluidos, en su caso, el acceso de medios, la retirada selectiva, el acopio temporal, el escurrido y el secado— requieren autorización, informe, comunicación previa u otro título habilitante conforme a la legislación de costas y de protección del medio marino; y que, dentro de sus competencias, emita o tramite el pronunciamiento que proceda, indicando las condiciones necesarias para proteger la arena, el perfil de la playa y la línea de costa. Si alguna actuación correspondiera a otro órgano, que identifique al competente y remita de oficio la solicitud.

6. Que se recaben los informes de dinámica litoral, conservación ambiental, evolución de la línea de costa, accesibilidad y salubridad necesarios; se valore expresamente la inexistencia de otra solución satisfactoria y la proporcionalidad de una actuación controlada; y se dicte resolución expresa y motivada. No deberá afirmarse la existencia o ausencia de regresión sin acreditarla mediante informe técnico y ortofotos.

7. Que se comunique a la parte solicitante la fecha de apertura y número de expediente, el órgano responsable, su estado de tramitación, las actuaciones realizadas, las solicitudes cursadas y los informes emitidos, facilitando el acceso al expediente; y que los órganos competentes cumplan su obligación de dictar y notificar resolución expresa dentro del plazo legalmente aplicable, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015.

8. Que, dada la temporada turística y la reiteración de las acumulaciones, el expediente se tramite con la máxima celeridad para que las medidas puedan aplicarse efectivamente durante el periodo del 15 de marzo al 15 de octubre previsto en el artículo 7.2.a) del Real Decreto 191/2026.

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