Petitoria de modificacion al parrafo 4 del art 1 del DE40548

La causa

Excelentísimo señor presidente Rodrigo Chaves Robles

Reciba un cordial saludo de nuestra parte a la vez que aprovechamos para solicitarle interponga sus buenos oficios para que vía decreto ejecutivo se modifique el párrafo 4 del articulo 1 del DE40548-MINAE el cual perjudica a más de 20.000 familias costarricenses que tienen su emprendimiento en la Reproducción responsable de las especies exóticas ornamentales y los encadenamientos que dicha actividad genera.

 Consideramos de suma importancia se preste atención a la presente investigación que se realizó para la Comisión de Vida Silvestre de CANATUR en el año 2021; con la finalidad de ser presentada en La Defensoría de los Habitantes y que hace una proyección de la cantidad de personas afectadas por la ambigüedad presentada en el párrafo cuarto del articulo1 del DE40548-MINAE Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

1. 624 Veterinarias (dato suministrado por la Fiscalía del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica con un promedio de 4 colaboradores para un total de 2.496 familias.

 2. 5 importadoras directas de semillas para aves de corral y ornamentales con un promedio de 12 colaboradores cada una, unas 4 importadoras directas y distribuidoras de accesorios (comederos, bebederos, jaulas, etc.) con un promedio de 8 colaboradores cada una, para un total 92 familias.

 3. Alrededor de 2.440 locales de ventas de alimentos distribuidos en los 488 distritos en nuestro territorio nacional (5 sitios en promedio por distrito) con al menos 2 colaboradores por local, para un total de 4.880 familias.

 4. Unas 2.000 personas por provincia dedicadas a la crianza y comercialización de especies de granja y ornamentales (según consulta a veterinarias y tiendas de mascotas) lo que sumaría 14.000 familias dedicadas a esta actividad.

Cabe hacer mención de que no estamos contemplando la cantidad de personas que trabajan en supermercados, abastecedores y otros almacenes que tienen departamento de mascotas y mucho menos la comercialización de esta fauna y accesorios en el sector informal que realiza sus ventas por redes sociales; tampoco las fábricas de concentrados para animales fueron tomadas en cuenta para este cálculo.

Siendo así y con base en los resultados de dicha investigación presentamos para su análisis nuestra propuesta de modificación:

DE40548-MINAE Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 de 1992 y su Reforma del Ley N° 2012

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Este reglamento regula el uso sostenible, manejo y conservación de la vida silvestre en general, según lo establecido en la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

 Quedan excluidos del ámbito de este reglamento el ejercicio de la pesca continental e insular y las regulaciones sobre Refugios de Vida Silvestre, los cuales se regirán según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 32633-MIINAE. Se excluyen también los aspectos relativos al manejo y conservación de especies de interés pesquero o acuícola según lo establecido en la LCVS.

  El presente reglamento no aplicará a las especies forestales, los viveros forestales, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal N° 7575.

 Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SINAC, SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes. Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos. 

Modificación propuesta:

 Se modifica el párrafo cuarto del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 40548-MINAE Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 de 1992 y su Reforma del Ley N° 2012 para que se lea de la siguiente forma:

“Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes. Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos” 

Lo que consideramos como una ambigüedad es que si “Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas” el SINAC no tendría argumentos para adjudicarse facultades que no son de su competencia sino que la supervisión, regulación y vigilancia de la salud y el bienestar animal recaen única y exclusivamente sobre el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

Lo anterior debido a que las especies exóticas ornamentales son de reproducción ex situ al igual que las domésticas y están contempladas en los tratados Internacionales como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Además de lo anteriormente expuesto debemos recalcar que no habitan en nuestro país poblaciones en vida libre de ninguna especie exótica ornamental de reproducción en ambientes controlados bajo cuido humano y tampoco reportes de escapes de especímenes de estas especies que hayan perjudicado a una especie silvestre; por lo que tampoco se podría afirmar que son especies invasoras.

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La causa

Excelentísimo señor presidente Rodrigo Chaves Robles

Reciba un cordial saludo de nuestra parte a la vez que aprovechamos para solicitarle interponga sus buenos oficios para que vía decreto ejecutivo se modifique el párrafo 4 del articulo 1 del DE40548-MINAE el cual perjudica a más de 20.000 familias costarricenses que tienen su emprendimiento en la Reproducción responsable de las especies exóticas ornamentales y los encadenamientos que dicha actividad genera.

 Consideramos de suma importancia se preste atención a la presente investigación que se realizó para la Comisión de Vida Silvestre de CANATUR en el año 2021; con la finalidad de ser presentada en La Defensoría de los Habitantes y que hace una proyección de la cantidad de personas afectadas por la ambigüedad presentada en el párrafo cuarto del articulo1 del DE40548-MINAE Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

1. 624 Veterinarias (dato suministrado por la Fiscalía del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica con un promedio de 4 colaboradores para un total de 2.496 familias.

 2. 5 importadoras directas de semillas para aves de corral y ornamentales con un promedio de 12 colaboradores cada una, unas 4 importadoras directas y distribuidoras de accesorios (comederos, bebederos, jaulas, etc.) con un promedio de 8 colaboradores cada una, para un total 92 familias.

 3. Alrededor de 2.440 locales de ventas de alimentos distribuidos en los 488 distritos en nuestro territorio nacional (5 sitios en promedio por distrito) con al menos 2 colaboradores por local, para un total de 4.880 familias.

 4. Unas 2.000 personas por provincia dedicadas a la crianza y comercialización de especies de granja y ornamentales (según consulta a veterinarias y tiendas de mascotas) lo que sumaría 14.000 familias dedicadas a esta actividad.

Cabe hacer mención de que no estamos contemplando la cantidad de personas que trabajan en supermercados, abastecedores y otros almacenes que tienen departamento de mascotas y mucho menos la comercialización de esta fauna y accesorios en el sector informal que realiza sus ventas por redes sociales; tampoco las fábricas de concentrados para animales fueron tomadas en cuenta para este cálculo.

Siendo así y con base en los resultados de dicha investigación presentamos para su análisis nuestra propuesta de modificación:

DE40548-MINAE Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 de 1992 y su Reforma del Ley N° 2012

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Este reglamento regula el uso sostenible, manejo y conservación de la vida silvestre en general, según lo establecido en la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

 Quedan excluidos del ámbito de este reglamento el ejercicio de la pesca continental e insular y las regulaciones sobre Refugios de Vida Silvestre, los cuales se regirán según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 32633-MIINAE. Se excluyen también los aspectos relativos al manejo y conservación de especies de interés pesquero o acuícola según lo establecido en la LCVS.

  El presente reglamento no aplicará a las especies forestales, los viveros forestales, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal N° 7575.

 Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SINAC, SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes. Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos. 

Modificación propuesta:

 Se modifica el párrafo cuarto del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 40548-MINAE Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 de 1992 y su Reforma del Ley N° 2012 para que se lea de la siguiente forma:

“Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes. Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos” 

Lo que consideramos como una ambigüedad es que si “Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas” el SINAC no tendría argumentos para adjudicarse facultades que no son de su competencia sino que la supervisión, regulación y vigilancia de la salud y el bienestar animal recaen única y exclusivamente sobre el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

Lo anterior debido a que las especies exóticas ornamentales son de reproducción ex situ al igual que las domésticas y están contempladas en los tratados Internacionales como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Además de lo anteriormente expuesto debemos recalcar que no habitan en nuestro país poblaciones en vida libre de ninguna especie exótica ornamental de reproducción en ambientes controlados bajo cuido humano y tampoco reportes de escapes de especímenes de estas especies que hayan perjudicado a una especie silvestre; por lo que tampoco se podría afirmar que son especies invasoras.

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