Atualização do abaixo-assinadoColegio público ya en el barrio de #losliriosRecurso de alzada E-193945 de 10 de julio de 2015
Enrique CabezónLogroño, RI, Espanha
10 de jul. de 2015
AL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN Don Enrique C. G., mayor de edad, con D.N.I xxxxxxxx, vecino de Logroño, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Alcanadre x, x, ante la Consejería de Educación, Cultura y Turismo comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que con fecha 17 de junio de 2015 me fue notificada la resolución de la Comisión de Escolarización (salida de registro 119469) dictada con fecha 12 de junio de 2015 por Virginia S. G., Presidenta de la Comisión de Escolarización de Educación Infantil, respecto a la reclamación presentada el 2 de junio de 2015 (entrada de registro E-153227) en la que mi pareja, Carmen B. F., con D.N.I xxxxxxxx, solicitó la escolarización de nuestra hija, Helena C. B., en el centro público Obispo Blanco Nájera en el 2º ciclo de Educación Infantil. Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los artículos 107, 110, 114 y 115 de la ley 20/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO DE ALZADA contra la citada resolución por entender que la misma no se ajusta a derecho, provocando indefensión, en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: HECHOS Tras presentar la solicitud de admisión en el curso 2015-16 en 2º ciclo de Educación Infantil para mi hija comprobé que la aplicación de la normativa vigente vulneraba derechos constitucionales e incluso normativos. Existen centros que dan un punto complementario por proximidad al domicilio provocando una desigualdad en la libre elección de centro educativo ya que existen ciudadanos, como es nuestro caso, a los que por tener el domicilio en una determinada calle, ningún centro público cercano al mismo otorga un punto complementario, mientras que otros ciudadanos tienen ese punto complementario en uno o más centros públicos cercanos a su domicilio, lo que va en contra del derecho fundamental establecido en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Educación vigente sobre la igualdad de todos los ciudadanos, ya que únicamente podemos optar en igualdad de condiciones en aquellos centros públicos que no otorguen ese punto complementario. En el caso concreto de mi hija, sólamente ha podido optar en igualdad de condiciones con el resto de ciudadanos en los centro públicos que no han otorgado ese punto complementario, siendo sólo 9 de los 24 existentes. Tras la publicación de las listas de admitidos para la escolarización del curso 2015-16 y quedar mi hija no admitida en el C.E.I.P. Obispo Blanco Nájera, iniciamos un proceso de conversaciones y reuniones con las personas implicadas: el Director del Centro, Alfonso R. R., la Jefa de Servicio de Planificación y Alumnos, M. Trinidad P. P. y el Director General de Educación del Gobierno de La Rioja, Alberto G. G. En ellos encontramos comprensión primeramente, incluso compromiso para consultar a sus servicios jurídicos (situación no aclarada ni resuelta a fecha de hoy) y, en definitiva, inmovilismo ante una situación que decían comprender pero en la que, creemos, no se han implicado para poner remedio a la gravedad de unos hechos que no pueden ser ignorados. A mi entender en el proceso de admisión no se aplicó correctamente la normativa ya que el artículo 12.2 establece los criterios de desempate y la proximidad del domicilio es la tercera opción por delante de discapacidades y renta. Además, primeramente debe aplicarse el apartado 12.1 que informa del baremo que debe ser utilizado atendiendo a los criterios expuestos en el Anexo de dicho decreto. Es el apartado 7 de dicho anexo.- Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro y su arbitrariedad a la hora de usarlo por parte de los diferentes centros, lo que ha originado la discriminación sufrida por mi hija. El día de 2 junio de 2015 reclamamos a la Comisión de Escolarización (entrada de registro E-153227) informando de esta desigualdad producida en el proceso de escolarización y, dado que anular las listas y volver a realizar un proceso de admisión cumpliendo los criterios de igualdad implicaría muchas molestias a las familias de todos los niños de Logroño, Villamediana de Iregua y Lardero, solicitamos el aumento de ratio en el centro Obispo Blanco Nájera para que mi hija pueda escolarizarse en el centro más cercano a su domicilio como es su derecho, entendiendo este aumento de ratio como una compensación a una situación excepcional de discriminación generada por la arbitrariedad y nunca como una solución permanente, ya que el Gobierno de La Rioja tiene pendiente solucionar los problemas generados por él mismo ante la carencia de servicios dotacionales mínimos para el barrio de Los Lirios del Iregua. El día 17 de junio de 2015 se me comunica por correo certificado (salida de registro 119458) la resolución de esta comisión del 12 de junio de 2015, donde, Virginia S. G., como Presidenta de la Comisión de Escolarización de Educación Infantil y Primaria de Lardero, Logroño y Villamediana de Iregua, dicta la desestimación de mi petición de aumento de ratio al no ser de su competencia y que sus fundamentos de derecho son el Decreto 7/2007 de 2 de marzo (B.O.R. 3 de marzo) y la Orden 8/2011 de 7 de marzo (B.O.R. 14 de marzo) de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte que regulan el procedimiento para la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos. Además, me informa que el aumento de ratio se resuelve por el Director General de Educación a petición de los centros y la asignación de plaza escolar a mi hija en el C.E.I.P. “San Pío X”. Ante esta resolución vuelvo a establecer correspondencia electrónica con las autoridades institucionales implicadas para que me aclaren el punto de la resolución en el que se me informa que la Consejería sólo puede aumentar la ratio ante la petición de la Dirección del Centro, teniendo en cuenta el precedente del curso anterior (2014 -15) donde, de manera generalizada incluido el colegio público Obispo Blanco Nájera, se realizó este aumento de ratio sin petición expresa de los centros y donde el Sr. Gonzalo C., Consejero de Educación en esos momentos, informó mediante rueda de prensa que se tomaba esa decisión para favorecer la primera opción en la escolarización infantil y que no afectaría a la calidad de la enseñanza el aumento de 25 a 26 alumnos por clase. Se me informa que hay un acuerdo posterior con los Sindicatos de Educación que así lo establece. Tras consultar dicho acuerdo, resolución del 8 de octubre de 2014 (B.O.R. 15 de octubre) en ningún caso dice, como el Director General de Educación ha interpretado y también la Comisión de Escolarización reflejó en la desestimación de mi reclamación, que el aumento de ratio esté condicionado a su petición por parte de la dirección del centro educativo. En el apartado 4 Ratios de alumnos por aula. dice que: “En los casos derivados de la matriculación de hermanos en el mismo centro, de incorporación tardía al sistema educativo o de otra circunstancia relevante considerada por la administración educativa, las ratios citadas podrán verse aumentadas hasta un 10%.” Considero que el Director General de Educación, la Jefa de Servicio y la Junta de Personal Docente pertenecen a la administración educativa y que el hecho de que nuestra hija sólo haya podido optar en igualdad de condiciones a 9 de los 24 centros públicos es una circunstancia relevante e inadmisible en un sistema que se pretende justo. Además, no se pueden excusar en que son los sindicatos los que se oponen a este aumento cuando en la propia Comisión de Escolarización el representante de los Sindicatos de Educación se quejó por la negativa al aumento de ratio, cuando el día 23/06/2015 la Junta de Personal Docente de La Rioja (integrada por los sindicatos ANPE, CCOO, CSIF, STAR, STE-Rioja y FETE-UGT) denuncia (Agencia EFE 10:10h, Educación, Asuntos sociales) que “Se ha producido una insensibilidad hacia las reivindicaciones de las familias de la zona ‘Los Lirios’ que se han visto privados de poder escolarizar a sus hijos e hijas en su propio barrio. Esta Junta de Personal reivindica que se dote a esta zona de mayor oferta educativa pública, para que los padres y madres de los Lirios que quieran llevar a sus hijos a un colegio público tengan este derecho fundamental”. Por otro lado, tampoco es válido el argumento de que hay plazas libres en centros próximos cuando se ha admitido el aumento de ratio en el colegio público La Guindalera habiendo plazas libres, por ejemplo, en las Gaunas, produciéndose además una nueva discriminación frente a otros alumnos que, sin pasar por la Comisión de Escolarización, han sido admitidos en otros centros concertados mediante ampliaciones de ratio. Por todo lo expuesto anteriormente se puede concluir que, tal y como está estructurado el actual proceso de escolarización, si se siguen manteniendo estos baremos de admisión para el 2º Ciclo de Educación Infantil, se va en contra del derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, y por la propia Ley Educativa vigente que especifica: «El servicio público de la educación considera a ésta como un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales». Dado que, como aquí hemos expuesto, los ciudadanos no estamos en las mismas condiciones para poder acceder a un centro educativo público, la administración está obligada a remover todos los obstáculos para evitar la discriminación, cosa que en este proceso sólo se ha hecho en algunos centros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La resolución que se impugna es susceptible del recurso de alzada al no poner fin a la vía administrativa tal y como se establece en los artículos 107.1 y 114 de la ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO. La Dirección General de Educación es el órgano competente para conocer y resolver al ser el órgano jerárquico superior de aquél que dictó la resolución. TERCERO. El recurrente goza de legitimación para la interposición del recurso al actuar en representación de los intereses de su hija Helena C. B. por ser esta menor de edad. CUARTO. 1.- La Constitución Española, en su artículo 9.3 garantiza el principio de jerarquía normativa, donde la Constitución es el rango superior y según el cual, el sistema de fuentes se ordena de acuerdo con la posición que ocupa el órgano emisor de la norma y establece que una norma de rango inferior no puede ir contra lo dispuesto en otra que tenga rango superior. Por tanto si se da, para un mismo supuesto, la posibilidad de aplicar dos normas diferentes y que no proporcionan igual solución al asunto, prevalecerá siempre la norma de rango superior, que será aplicada. Los Reglamentos se configuran como normas jurídicas de rango inferior a la ley. Son normas que desarrollan los preceptos contenidos en las normas de rango de ley. Los desarrollan, los aclaran, los articulan de forma que puedan ser llevados a la práctica. Son normas jurídicas dictadas por órganos sin potestad legislativa, esto es, son dictadas por órganos dependientes del Poder Ejecutivo. La Constitución Española en su artículo 97 otorga al Gobierno la potestad reglamentaria, que no es más que la facultad de promulgar normas con rango inferior de ley y el desarrollo de los preceptos de ésta. El principio de jerárquico opera también en el interior de los reglamentos según los órganos de que procedan. Como ya se ha expuesto en los hechos, se ha producido una vulneración de los derechos constitucionales de mi hija y en concreto del establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, al no poder optar en igualdad de condiciones en 15 de los 24 centros públicos. También parecen haberse vulnerado los preceptos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2.-El Decreto 7/2007 de 2 de marzo (B.O.R. 3 de marzo) tiene como objeto la regulación de elección de centro educativo no universitario sostenido con fondos públicos por parte de los alumnos o sus representantes, de los criterios de su admisión por los centros y del acceso a determinadas enseñanzas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 12.- Baremo para establecer la prioridad de admisión. El apartado 1, de este artículo, establece el baremo que debe ser utilizado para la elaboración de las listas de admitidos, atendiendo a los criterios expuestos en el Anexo de dicho decreto. Es el apartado 7 de dicho anexo.- Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro y su arbitrariedad a la hora de usarlo por parte de los diferentes centros, lo que ha originado la discriminación y vulneración del principio de igualdad sufrido por mi hija. El apartado 2 establece que en caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación, aplicando los criterios que se exponen siguiendo el orden establecido y donde la proximidad del domicilio es la tercera opción por delante de discapacidades o renta. Disposición Adicional Primera. Adecuación de la ratio a las necesidades de escolarización. Proporciona la potestad a la Consejería de Educación para aumentar hasta un 10% el número máximo de alumnos por aula para atender necesidades de escolarización. 3.- La Orden 8/2011 de 7 de marzo (B.O.R. 14 de marzo) de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte desarrolla el proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En su artículo 5. Áreas de influencia indica que todo domicilio deberá quedar comprendido por un área de escolarización y en el caso de mi hija, por vivir en Los Lirios, no se ha cumplido. Si el área de influencia era la “zona única” hemos sufrido una discriminación en 15 centros públicos donde otros ciudadanos tenían asignación de puntos por proximidad de su domicilio. La Consejería ha permitido esta delimitación de áreas de influencia dentro de la zona única y por tanto debería haber asignado un centro de referencia a todos los solicitantes, incluidos los niños del barrio de Los Lirios. Si esto se hubiese producido, mi hija hubiera sido admitida en el colegio Obispo Blanco Nájera, que es el que le corresponde por proximidad al barrio, en lugar de dar cabida a niños de zonas tan lejanas como Villamediana de Iregua o el Arco en detrimento de niños que viven en las proximidades. A esta Orden, se remite como fundamento de derecho la Comisión de Escolarización en su resolución y en su artículo 8, Fase de reserva de plaza en la adscripción de centros indica que en caso de haber un número superior de solicitudes al número de plazas vacantes, los órganos competentes para la admisión aplicarán el baremo previsto en el anexo del Decreto 7/2007 de 2 de marzo (B.O.R. 3 de marzo). En este anexo el domicilio familiar es un criterio prioritario y en el caso de mi hija no se ha tenido en consideración. 4.- Resolución del 8 de octubre de 2014 (B.O.R. 15 de octubre) de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral por la que se registra el Acuerdo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja de medidas de mejora de las condiciones del colectivo de interinos, sustituciones de profesorado y en materia de apoyos, centros rurales, formación y descargas horarias. La Comisión también nos informa que la Dirección General de Educación sólo puede aumentar la ratio a petición de los centros. En nuestra reclamación pedimos que en caso de que fuese desestimada esta petición, nos indicasen la base jurídica en la que se apoyaban. Ni el Decreto 7/2007 de 2 de marzo (B.O.R. 3 de marzo) ni la Orden 8/2011 de 7 de marzo (B.O.R. 14 de marzo) dicen en ningún apartado que esto sea como la comisión dicta. La Comisión de Escolarización hace una interpretación errónea de esta resolución si es en la que se basa, cosa que no especifica, cuando dicta que el aumento de ratio sólo puede ser aplicado a petición de los centros, teniendo en cuenta que en el proceso de escolarización del curso 2014-15 fue la Consejería, sin petición previa de los centros, la que aumento la ratio en varios de ellos. Apartado 4 Ratios de alumnos por aula. “En los casos derivados de la matriculación de hermanos en el mismo centro, de incorporación tardía al sistema educativo o de otra circunstancia relevante considerada por la administración educativa, las ratios citadas podrán verse aumentadas hasta un 10%.” Considero que el Director General de Educación, la Jefa de Servicio y la Junta de Personal Docente pertenecen a la administración educativa y que el hecho de que nuestra hija sólo haya podido optar en igualdad de condiciones a 9 de los 24 centros públicos, es una circunstancia relevante. Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la resolución dictada por la Comisión de Escolarización con fecha 12 de junio de 2015, y que en su día se dicte resolución por la que se lleven a cabo los actos administrativos necesarios para garantizar el derecho fundamental a la educación de mi hija, siendo escolarizada en el 2º Ciclo de Educación Infantil en el colegio público Obispo Blanco Nájera. También solicito acceso al expediente de este proceso administrativo y en concreto a las actas de la Comisión de Escolarización, en las que debe constar la petición del representante de los Sindicatos de Educación para que se atendiera mi petición, así como su voto en contra a la adjudicación de oficio de otro centro educativo más lejano al domicilio familiar. OTROSÍ SOLICITO: Que conforme al artículo 111 de la ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA que asigna a mi hija otro colegio, por concurrir la circunstancia de que una vez comenzada la escolarización en dicho centro, su cambio de centro posterior en caso de que la justicia nos diese la razón, provocaría trastornos en el desarrollo del curso académico de mi hija y la asunción de unos gastos educativos y de transporte que deberían ser resarcidos. En Logroño, a 10 de julio de 2015 Enrique C. G.
Copiar link
WhatsApp
Facebook
Nextdoor
E-mail
X