Necesitamos modificar el art. 34 de la Ley 11.723 para recuperar nuestro patrimonio cinematográfico


Necesitamos modificar el art. 34 de la Ley 11.723 para recuperar nuestro patrimonio cinematográfico
La causa
La Ley de Propiedad Intelectual nos afecta a todos porque establece el período de tiempo en que las obra artísticas, científicas y/o literarias les pertenecen a sus autores y, por ende, el momento en que dejan de pertenecerles y pasan al dominio público, es decir, a ser propiedad de todos los ciudadanos.
Lo explicita la Constitución Nacional de la República Argentina en su artículo 17: “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.
O, dicho de otra manera: Toda obra, invento o descubrimiento, será de propiedad pública, luego del término que le acuerde la ley a su autor o inventor.
Esta ley bien podría llamarse: “Ley de Propiedad Intelectual y Pública”.
En lo que respecta al ámbito cinematográfico, en Argentina, hasta octubre de 1993, la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 34 de la Ley 11.723, establecía "para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad de 30 años desde la fecha de la primera publicación". Es decir, que luego de 30 años de estrenadas, las películas dejaban de ser privadas y pasaban a ser públicas.
Pero, en 1993 y en 1998, el artículo 34 de esta ley fue modificado en dos oportunidades, elevando el tiempo de protección en pos de la propiedad privada en desmedro de la propiedad pública.
Actualmente entonces "para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores" (Ley 25.006 - Art. 34.).
De nuevo: antes de 1993, las películas pasaban al dominio público después de 30 años de estrenadas; actualmente, después de las dos modificaciones a la Ley, las películas pasan al dominio público después de 50 años del fallecimiento del último de los colaboradores autorales... es decir que se les quitó a los ciudadanos la posibilidad de tener como un bien público a las obras cinematográficas.
En ComunidadZoom.com entendemos que es importante que los ciudadanos podamos acceder al patrimonio cinematográfico como herramienta complementaria formadora y educadora y en su doble rol estratégico de valor simbólico: como manifestación culturalizante y como industria industrializante.
Para lo cual hemos elaborado este proyecto que puede leerse completo acá: http://comunidadzoom.com/escritos/tu-derecho-a-acceder-a-cientos-de-peliculas
Desarrollado por el cineasta Horis Muschietti para Comunidadzoom.com
Con las correcciones y colaboración del Dr. Guillermo Francesconi y Diego Braude, periodista.
PROBLEMÁTICA:
En el Congreso de Viena de 1922, el Sr. Marquina, delegado de España, pronunció que: “la propiedad literaria y artística está caracterizada, en un régimen normal de derecho por su reversibilidad al dominio público, diferenciándose de la propiedad patrimonial cuyo uso y dominio pueden perpetuarse a través de los siglos, dentro de una familia o bien una entidad o corporación de derecho público y de aquellas otras formas de la propiedad adquiridas a título de concesión y que retornan al Estado.
Sin embargo, la propiedad intelectual no es adquirida en su origen por una operación lucrativa y menos todavía a consecuencia de una guerra de conquista o de un acto de rapacidad que busca su afirmación en un pretendido derecho de la fuerza. Es una consecuencia de la creación por el propietario mismo.[...] El carácter temporario de este singular derecho de propiedad de las obras literarias y artísticas es irrefutable, porque el proyecto material que el autor extrae nace de la resonancia que evoca su obra en el espíritu de sus admiradores”.
El Senador Sr. Matías Sánchez Sorondo agregaba: “La propiedad intelectual solamente ha encontrado su expresión en las leyes cuando los pueblos arribaron al pináculo de la civilización y el autor no puede negar honestamente la participación que la sociedad ha tenido en su obra”.
La ley Argentina 11.723 de Propiedad Intelectual es, fundamentalmente, un régimen legal sobre el derecho económico, de la propiedad patrimonial del autor sobre su obra, con conceptos devenidos principalmente del derecho anglosajón que utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia").
Quizás la denominación de “Ley de Propiedad Intelectual” sea confusa -y más aún lo sea la expresión comúnmente utilizada de “Ley de Derecho de Autor”-, puesto que el derecho intelectual y moral del autor por sobre su obra es perpetuo e inalienable. Es decir, las obras llevarán siempre el nombre de sus autores, el cual no se puede alterar ni tergiversar.
“De un continente a otro, la gente habla de derecho de autor y copyright como si se tratase de la misma cosa. Bajo este contorno borroso se encuentran dos concepciones diferentes del derecho de autor, en las que se basan los sistemas legales mundiales.
El “derecho de autor”, basado en la idea nacida en la Europa continental, de que una obra está estrechamente relacionada con su creador, y el concepto del "copyright", según la cual los autores tienen un derecho de propiedad sobre sus creaciones, con el que se puede comerciar en base a principios económicos. Mientras que los "derechos morales" sirven para proteger la integridad de la obra y están relacionados con el autor como persona, siendo este último el único capaz de ejercerlos; los "derechos económicos" incluyen el derecho de autorizar, a cambio de una remuneración, o de prohibir la explotación de una obra o su reproducción de cualquier forma que sea” (DAC, Directores argentinos cinematográficos).
"La obra del intelecto es, a la vez, una emanación de la personalidad del autor y una fuente de intereses económicos." (Carta del derecho de autor de la CISAC, art. 7).
En esencia y en la práctica, la Ley Argentina 11.723 de Propiedad Intelectual es un régimen de derecho patrimonial. La sola consideración de un derecho de propiedad por tiempo limitado y heredable, así como la mención del “derecho de explotación” -en el artículo 34-, dan cuenta únicamente del derecho patrimonial.
La protección transitoria del derecho de explotación durante un limitado período de tiempo, hace fluctuar este derecho entre el dominio privado y el dominio público, porque establece el período de tiempo en que las obra artísticas, científicas y/o literarias son y dejan de ser de propiedad exclusiva de sus autores para pasar al dominio público, es decir, a ser propiedad de todos los ciudadanos.
Cuando se aprobó la Ley en 1933, la duración de la protección se había estipulado en 30 años porque -como exponía el Senador Sr. Matías Sánchez Sorondo- “este término es igual al de la prescripción en materia de propiedad”.
Cabe destacar, que en el año 1933, en el Código Civil al que hace mención Sorondo, en su Artículo 4015, estipulaba una prescripción adquisitiva -también conocida como usucapión- de 30 años. Sin embargo, este lapso luego fue acortado, por la modificación del año 1968, Ley 17.711, pasando de los 30 años a tan sólo 20 años.
Así mismo, Sánchez Sorondo hacía la salvedad de “que hay muchos aspectos de las obras artísticas que no tienen esa vida. Por ejemplo, la producción cinematográfica y fotográfica y gran parte de las obras teatrales”.
Muchas obras no tienen un sólo autor sino varios, y por ende, la ampliación del tiempo de protección por las modificaciones a la Ley original, además de coartar el bien público, redunda en una dispersión de la herencia entre muchos más herederos o derechohabientes; que prácticamente vuelve imposible reunir a todos por cualquier cuestión vinculada a la obra, tanto sea para su exhibición como para una compensación justa y equitativa de regalías para todas y cada una de las partes herederas. (DAC, Directores argentinos cinematográficos)
Sánchez Sorondo defendía su idea de no aceptar la perpetuidad del derecho de propiedad del autor porque “esta perpetuidad constituye un entorpecimiento a la difusión cultural, al comercio de artes, en razón de las posibles exigencias de los herederos, de la imposibilidad de ponerlos de acuerdo cuando han transcurrido varios años, o de su posible desidia. Y [ ...] (porque) el autor ha tomado del dominio público sus ideas; es justo que después de cierto tiempo vuelva su obra al dominio público. El artista se ha impregnado de la cultura y del arte de su época; es justo que después de cierto tiempo le devuelva lo que le debe. Los descendientes del autor no están en estas cuestiones; es justo que sea el público su heredero natural”.
POR LO TANTO, CONSIDERANDO QUE:
PRIMERO: Es necesario difundir y promover el cine argentino en su doble rol estratégico de valor simbólico: como manifestación culturalizante y como industria industrializante.
“Como manifestación cultural, la del audiovisual es por una parte una cultura culturalizante, reproductora de valores, actitudes y conductas originadas en el contexto productor, y por otro lado, como industria, ella es a su vez -particularmente en los casos del cine y la TV- una ‘industria industrializante’ capaz de inducir, como ninguna otra, al consumo o empleo de bienes y servicios presentados de una manera o de otra durante el proceso de percepción o de consumo de las obras audiovisuales.”
“Ello explica, al menos en parte, la fuerte competencia que existe, desde el nacimiento mismo del cine, por la hegemonía de los mercados audiovisuales, presente hoy en día en el interior de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en la discusión de los Tratados de Libre Comercio (TLC) entre la posición encabezada por Estados Unidos para eliminar cualquier tipo de barreras proteccionistas a sus productos”.
“El producto audiovisual representa por lo tanto un papel estratégico para el desarrollo de las naciones –económico y cultural- y la disputa por el posicionamiento en los mercados internacionales tiene una importancia que excede con creces a lo que podría ser específico de la simple oferta y demanda de manufacturas o mercancías.”
(Octavio Getino, Industrias del audiovisual argentino en el mercado internacional, Ediciones Ciccus).
SEGUNDO: Es necesario brindar el patrimonio cinematográfico como herramienta complementaria formadora y educadora.
Toda persona tiene el derecho a la educación, tal como establece el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificado en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
“El cine ha protagonizado la revolución que ha supuesto la superación de la lectura / escritura como prácticamente el único vehículo de información / comunicación y el paso a una cultura fundamentalmente audiovisual, especialmente a partir del refuerzo que han supuesto la televisión y, cada vez más, las nuevas tecnologías. Características que hacen del cine un agente educador, en un sentido amplio e informal, con incidencia socializadora, y también un recurso de aplicación imprescindible en el ámbito educativo, especialmente en la educación no formal”. (Cine y Educación Social. Revista de Educación. Monográfico -Educación no Formal-, 338, septiembre-diciembre, (2005) Mª Carmen Pereira Domínguez).
TERCERO: Es necesario reconstruir el vínculo del público local con su propio cine y su historia.
El cine argentino ha sufrido durante décadas distintos hostigamientos que lo llevaron de su época dorada y de esplendor hasta los padecimientos que sufriera posteriormente.
Desde la llegada de los multipantallas, el cine nacional es opacado por los megalanzamientos de los “tanques de hollywood” y ninguneado por los programadores cinematográficos que “no siempre le dan un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos,” (Res. 1076/12/INCAA Cuota de Pantalla) pero, mucho antes, devió soportar el boicot que propiciara Estados Unidos al envio de material virgen en los años 40´s y las listas negras de la dictadura de los 70´s, que apartaron obligadamente a muchos artistas populares de las pantallas nacionales, contribuyendo al alejamiento del público, a la quiebra de varias productoras y el cierre de estudios.
“En Argentina, en el año 2003, cinco (5) distribuidoras (Buena Vista Internacional, Warner, UIP, Columbia-TriStar y Fox) manejaron aproximadamente el 45% de los estrenos que llegaron a las salas de cine de nuestro país pero efectuando el 75% de las copias que se produjeron y ocupando aproximadamente el 85% del tiempo de pantalla. Percibieron cerca del 81% de la cantidad de entradas vendidas y un porcentaje similar del Box Office (Buena Vista Internacional-32%; Warner-19%; y UIP, Columbia-TriStar y Fox con el 10% cada una). En el mismo año, cinco (5) circuitos de exhibición (manejados por cinco programadores) que nuclean el 45% de las pantallas, consiguieron el 70% de los espectadores y el 75% del Box Office (Hoyts General Cinemas-25%; Cinemark-15%; Village-18%; Showcase-9%; SAC-8%). Estos circuitos están asentados en los centros de mayor población económicamente potencial, por lo cual no hay que engañarse con que representen el 45% de las pantallas, sino leer que son los que llegan al 70% del público”. (“¿Qué estamos discutiendo?” por Pablo Rovito, rector de la Escuela Nacional de Experimentación y Realización Cinematográfica, que depende del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales).
Ante este panorama de ostracismo al que fuera confinado el cine argentino, es imperioso fomentar la accesibilidad, se debe propiciar toda medida que facilite el encuentro entre las películas nacionales y el público.
La modificación a la cuota de pantalla por Res. 1076/12/INCAA es sumamente auspiciosa porque le da más oportunidades al público de poder encontrarse con los títulos nacionales actuales. Del mismo modo sería beneficioso que el público tuviera más oportunidades para encontrarse con los títulos nacionales clásicos, que hacen a nuestra historia e identidad.
En este sentido, se propone derogar la ley 25.006 promulgada el 10 de Agosto de 1998, que modificara el artículo 34 de la Ley 11.723, de manera perjudicial para el fomento del cine nacional porque obvia que las producciones cinematográficas están enmarcadas, tanto en la ley nacional como en los tratados internacionales, dentro de “disposiciones especiales” por su valor cultural público.
CUARTO: Es necesario ajustar la ley a los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina. Por ley 25140 promulgada de Hecho el 8 de Septiembre de 1999, la República Argentina aprobó el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que, en su punto 2 del Artículo 7, establece una clara excepción para las obras cinematográficas, facultando a los países firmantes a proteger las obras cinematográficas hasta 50 años de estrenadas, al margen del tiempo de vida de su autor. El punto 2 del Artículo 7 del Convenio de Berna dice expresamente así: “Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público.”
La Constitución de la Nación Argentina es clara al respecto, sienta, como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase, los cuales prevalecen sobre las leyes. El artículo 75, inciso 22 de la Constitución expresa: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
En este sentido, y tal como manifiesta el Tratado de Berna, se sugiere volver al texto de la Ley 24.249 del Derecho de Autor promulgada el 11 de noviembre de 1993, que expresaba “la duración del derecho de propiedad es de CINCUENTA (50) años desde la fecha de la primera publicación”.
QUINTO: Es necesario evitar que el tiempo de protección tienda a la perpetuidad.
Primero, porque el copyright es un derecho estatutario con una duración limitada que debe acogerse a la norma vigente, y que nunca puede ser a perpetuidad, tal como fuera resuelto en el caso Donaldson vs. Beckett en Inglaterra en el año 1774 cuando se discutió la existencia del copyright a perpetuidad y la Cámara de los Lores resolvió en contra de esa idea.
Segundo, porque la dispersión de la herencia entre más herederos o derechohabientes, ha vuelto prácticamente imposible la compensación justa y la distribución equitativa de regalías a todas y cada una de las partes herederas.
Debido a la ampliación del tiempo de protección de la Ley 25.006 y a la modificación del artículo 20 por la Ley 25.847, promulgada el 29 de Diciembre de 2003, en donde se le otorgan iguales derechos a los colaboradores en una obra cinematográfica, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película, y al compositor cuando se trata de una obra cinematográfica musical, “en la práctica, el simple y justo principio de una distribución equitativa resulta bastante complicado. Muchas obras no tienen un sólo autor sino varios, así que ¿cómo distribuir las regalías a los mismos?” (DAC, Directores argentinos cinematográficos. Recuperado el 26 de abril de 2013, de http://www.dacdirectoresdecine.org.ar/derechodeautor.html)
Tercero, y retomando las palabras del Senador Sanchez Sorondo: “esta perpetuidad constituye un entorpecimiento a la difusión cultural, al comercio de artes, en razón de las posibles exigencias de los herederos, de la imposibilidad de ponerlos de acuerdo cuando han transcurrido varios años, o de su posible desidia". “Esto equivaldría prácticamente a declarar que una obra en estas condiciones no podría ser difundida”
En este sentido, se propone derogar la Ley 25.006 promulgada el 10 de Agosto de 1998, puesto que la ampliación del tiempo de protección de los 30 años de estrenada la obra a “cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores" tiende a perpetuar el derecho privado por sobre el bien común.
SEXTO: Es necesario dimensionar en justa proporción la protección del objeto frente a su valor real de mercado.
Conjuntamente con el crecimiento de las producciones audiovisuales, los tiempos comerciales de las obras son cada vez más cortos; se tiende a aprovechar al máximo el momento del estreno, por su carácter de novedad y porque rápidamente pierden interés en el público que es tentado por una constante renovación de la oferta.
“El retraso del paso al procomún del contenido de una obra, entre 70 y 140 años desde su creación, es hoy un absurdo derivado de la cultura mercantil industrial y analógica que necesitaba tiempos largos para sus recorridos comerciales. Pero en su balance hay que decir que se beneficiaban el divismo de los superventas (más que la creación) y el rentismo parasitario (herederos, empresas con exclusivas...). Hoy los tiempos de aportación son casi instantáneos o de corto plazo, las reutilizaciones, inmediatas y la vida útil muy corta... Y como las aportaciones de valor añadido están acotadas al último eslabón añadido al fondo común de conocimiento gratuito disponible, no parece sensato ponerle el precio que correspondería a toda la cadena de valor”. (Martín Becerra "Redes y medios: la resurrección política" sobre Ramón Zallo "Paradojas de la cultura digital").
De hecho, el valor comercial de películas con más de 30 años de antigüedad es, en general, prácticamente insignificante o nulo y, en el mejor de los casos, las películas duermen en un cajón esperando al próximo avance tecnológico para que su titular pueda obtener de ellas algún magro ingreso más.
La aparición de una nueva ventana de explotación comercial no significa que se podrá explotar por igual una obra cinematográfica clásica que una en carácter de estreno. La gran diferencia de valor de mercado entre las películas de estreno y las películas clásicas se mantiene tanto sea para una exhibición en salas, como para un lanzamiento en BlueRay o en internet o en 3D. Es decir, que el nacimiento de una nueva ventana de explotación no implica que el público quiera volver a ver toda la historia cinematográfica en la nueva plataforma nuevamente y por ende, la película de estreno se valoriza más allá del medio de exhibición, por su carácter de novedad y, la película clásica, en general, no reviste de un valor comercial significativo.
Sería más beneficioso para la industria y los distintos operadores, que las películas estuvieran liberadas al dominio público, porque como reflexionaba Sanchez Sorondo, hoy sus palabras resultan visionarias: “la caducidad del derecho de autor que, como propiedad patrimonial eterna, es no solamente discutible sino francamente recusable, constituye una excepción en el régimen de reversibilidad a que está sometida la propiedad bajo alguna de sus formas. Es un error grosero considerar el dominio público como una concesión pura de la libertad. La obra literaria, musical o artística en general, no está jamás a la disposición de no importe quien, a pesar de todo lo que se establezca en las leyes. Sólo se pueden obtener sus beneficios espirituales con el concurso de la iniciativa privada. En cuanto a los beneficios materiales ellos no llegan a todo el mundo, sino solamente a aquellos que disponiendo de un capital o de una fortuna u organización pueden explotar las obras”.
SÉPTIMO: Es necesario mantener el tratamiento de disposición especial para las obras cinematográficas.
A partir del Decreto Ley 12.063 del 2 de octubre de 1957 -firmado bajo la "presidencia" de Pedro Aramburu, gobernante de facto durante la dictadura militar denominada Revolución Libertadora, quien expuso que “la necesidad de su reforma (de la ley 11.723) se sometió a consideración del Honorable Congreso de la Nación y sólo la desidia de esta rama del gobierno impidió su sanción”-, que modificó el artículo 5° elevando el tiempo de protección en general para todas las obras científicas, literarias y artísticas, a 50 años a partir de la fecha del deceso del autor; las dos modificaciones de los 90’s tomaron esta ampliación como fundamento para peticionar la ampliación del tiempo de protección para las obras cinematográficas, equiparando así a las obras cinematográficas con el resto de las creaciones intelectuales, dejando de lado, el carácter de disposición especial presente desde la primera ley.
Los fundamentos para la Ley 24.249 expresaban: “La redacción originaria de la ley 11.723 establecía para el derecho de autor una duración de treinta años posteriores a su fallecimiento. Respecto de la obra cinematográfica se preveía también un período de treinta años a partir de la fecha de su primera exhibición pública. Mediante el decreto ley 12.063 del 2 de octubre de 1957 y acorde con las normas universales vigentes se amplió a cincuenta años la duración del derecho de autor con posterioridad al fallecimiento del autor. Se mantuvo, sin embargo el término de treinta años para la obra cinematográfica permitiendo, en la actualidad, que tales obras sean explotadas por los tenedores de copias de las películas al margen de la voluntad del titular del derecho autoral. Cabe señalar que el Acta del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas aprobadas en París en 1971, establece como norma de protección para todas las obras comprendidas, el término de cincuenta años a contar de la fecha del fallecimiento del autor.”
Este último párrafo descuida mencionar el punto 2 del mismo artículo del Acta del Convenio de Berna que claramente expresa una salvedad para las obras cinematográficas: "Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público".
Los fundamentos de la Ley 25.006 fueron los siguientes: “La ley 11.723, sancionada en 1933, estableció un término de 30 años como lapso de vigencia del derecho autoral sobre la obra cinematográfica sin perjuicio de los derechos que tienen los otros colaboradores a que se refiere el artículo 20 de la misma. La realidad, en ese momento, era sustancialmente distinta a la actual. La explotación cinematográfica rara vez excedía de los dos años y su exhibición se realizaba en salas cinematográficas.
Sin embargo, el desarrollo de nuevas técnicas audiovisuales, como es el caso de la TV y el video, extendieron las posibilidades de explotación de la obra cinematográfica siendo el productor titular del derecho autoral sobre el filme, marginado de los beneficios económicos generados por su obra". (Ver refutación en el sexto punto del presente texto).
Continúa: "Frente a esta injusta circunstancia, el Congreso Nacional dictó la ley 24.249 que extendía el término de vigencia durante dos generaciones posteriores a la muerte del autor".
Este último párrafo es muy confuso, pues fue el decreto ley 12.063 el que extendió el término de vigencia durante 50 años posteriores a la muerte del autor, pero sólo para las obras en general, no para las obras cinematográficas en especial. Mientras que la ley 24.249 extendió el plazo de protección en especial para las obras cinematográficas a 50 años, pero después de estrenada, no después de muerto el autor.
La exposición continuaba así [ ...] "El argumento de la expectativa de vida ha obligado a ir implementando el tiempo de vigencia del derecho autoral a fin de evitar que los herederos del creador se vean privados de los beneficios económicos de la obra creada por sus predecesores". (Ver refutación en el quinto punto del presente texto, recordando las palabras del delegado de España, durante el Congreso de Viena de 1922: “la propiedad literaria y artística está caracterizada, en un régimen normal de derecho por su reversibilidad al dominio público, diferenciándose de la propiedad patrimonial cuyo uso y dominio pueden perpetuarse a través de los siglos").
Continúa: "Estas circunstancias han hecho que el criterio vigente internacionalmente sea a la ampliación del término de vigencia del derecho autoral lo que se justifica en el particular caso de la obra cinematográfica donde se han puesto de manifiesto nuevas y más novedosas formas de su explotación, que han potencializado la obra y le han dado posibilidades de aprovechamiento inimaginables en su momento". (Ver refutación en el sexto punto del presente texto).
Finalmente termina diciendo: :-) [ ...] "Si la obra carece de interés, la extensión del término de vigencia del derecho autoral es inocua, ya que nadie pretenderá su explotación. Pero si la obra es difundida con interés comercial es porque su explotación tiene manifiesto valor económico y, así, resulta de una tremenda injusticia que el autor deba observar impasible cómo genera beneficios que le son totalmente ajenos”.
Queda de manifiesto en este párrafo el desinterés cultural y público de los firmantes, que pondera únicamente como valor los intereses económicos, privilegiando así a las películas "taquilleras" y desconociendo y menospreciando cualquier otro valor educativo, cultural y artístico que una película pudiera tener.
OCTAVO: Es necesario actualizar el término "obra cinematográfica" para incorporar en la ley las obras de formatos provenientes del desarrollo del sector audiovisual que excede al ámbito tradicional de producción, distribución y exhibición.
Con las salas cinematográficas tradicionales confinadas a complejos multipantalla y prácticamente cooptadas por el cine proveniente de los grandes estudios norteamericanos, los pequeños y medianos productores y distribuidores cinematográficos promueven nuevos espacios de difusión y comercialización para sus obras. Nacen salas alternativas en centros culturales, canales de internet, canales de televisión regional y festivales temáticos para públicos bien definidos. Los esquemas de producción también cambian y ajustan sus modelos comerciales de acuerdo a la pantalla a la que pueden acceder.
Se expanden obras audiovisuales con distintas características, formato, duración, nivel de producción, pantalla de estreno, etc.
Ante la aparición de nuevos soportes y ventanas digitales de estreno, la producción cinematográfica a la vieja usanza, entendida como una película filmada en soporte filmico y estrenada en una sala, cada vez representa un porcentaje menor dentro de la gran producción audiovisual.
En todas las leyes del mundo se está distinguiendo este fenómeno ampliando el término de obra cinematográfica a obra audiovisual.
En algunas leyes se diferencia el registro y si la obra audiovisual fue grabada en video le conceden una protección temporal de menos años que si fuera cinematográfica tradicional. Lo cual, ante el avance tecnológico digital, es también contradictorio.
La Ley de Cine Argentina - Nº 24.377 - 20.270 y 17.741 en su Art.76º inciso a) define “por película; todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo: las telenovelas y los programas de televisión”.
En este sentido, se propone reemplazar el término “obras cinematográficas” por el concepto más amplio de “películas”.
NOVENO: Es necesario incorporar en la Ley la posibilidad de renovar el tiempo de protección de las obras, para todos aquellos que así lo deseen, dentro de los límites de tiempo establecidos.
Siendo que por lo expuesto, los 30 años de protección estipulados en la ley 11.723 original, son en general extremadamente suficientes para la vida comercial de una obra cinematográfica, pero, considerando casos excepcionales, deseos personales, y la recomendación aprobada por el Convenio de Berna para las obras cinematográficas, facultando a los países de la Unión a establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público, sería justo posibilitar a los autores de elegir renovar el tiempo de protección de sus obras para quienes así decidan hacerlo.
Renovar el tiempo de protección es una facultad que favorece a la libertad individual de elección y que estaba incluida en las Leyes originales de derecho de autor, tanto en la Ley nacida en Inglaterra en 1710 y conocida como el Estatuto de la Reina Ana, como en el Acta de Copyright que incorporó Estados Unidos en 1790. Ambas establecían que todas las obras publicadas recibirían un tiempo limitado de protección que podía ser renovable por un período más.
En 1710, en Inglaterra, cuando se le otorgó al autor "derechos sobre la propiedad creativa" por tiempo limitado, el período de tiempo de protección era de 14 años renovables por otros 14 años más siempre y cuando el autor siguiera con vida, es decir hasta un máximo de 28 años de protección para obras de autores vivos. En 1790, Estados Unidos incorporó los mismos principios sentados en Inglaterra en 1710, pero en 1831 incrementó el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años y en 1909 extendió el plazo de la renovación también de 14 a 28 años, obteniéndose así un máximo de 56 años de protección total para obras de autores vivos.
Por otra parte, ninguna de las dos modificaciones del artículo 34 de la Ley 11.723 -ni la modificación de 1993 ni la de 1998- contemplaron a todos aquellos autores que habían creado sus obras cinematográficas a lo largo de esos 60 años en los que estaban amparados por la Ley 11.723 y que conocían y aceptaban un tiempo de protección para sus obras de tan sólo 30 años, a sabiendas que luego su obra entraría en el dominio público.
Ninguna de estas dos modificaciones les dieron a aquellos autores herramientas o instrumentos para mantener el tiempo de protección original. Y todas sus obras pasaron compulsivamente a estar encuadradas dentro del nuevo régimen de protección.
Tener la posibilidad de optar por la renovación del período de protección o por ceder la obra al dominio público es una medida más democrática.
En este sentido, se sugiere que el derecho de propiedad para las obras cinematográficas sea de 25 años a partir del año de la publicación de la obra, renovable, con el consentimiento expreso y conjunto de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la Ley, por un período de igual duración, hasta completar los 50 años de protección previstos por la Ley.
Así mismo se propone el acceso público al Registro donde se liste el estado de situación de cada obra registrada en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
DÉCIMO: Es necesario distinguir entre los derechos morales y los derechos patrimoniales de la obra, o bien entre la autoría y la explotación comercial.
El copyright (traducido literalmente como derecho de copia) comprende -por lo general- la parte patrimonial de los derechos de autor (los derechos patrimoniales) que el autor puede conceder total o parcialmente, temporal y/o espacialmente, para todos o para algunos de los distintos medios y plataformas de exhibición.
Estas sesiones comerciales -o bien, permisos de copia- son acordadas entre las partes mediante contratos.
La explotación comercial de una obra puede diversificarse tanto que carece de sentido la obligatoriedad de inscribir cada sesión en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, tal como propone el párrafo añadido en la ley 25.006 que expresa: “Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual”.
Únicamente sería necesario contar con un registro en caso de que la obra cambiase de propietario-autor.
DÉCIMO PRIMERO: Es necesario incorporar en la ley las ideas que motivaron el surgimiento, desarrollo y aceptación de la nueva licencia Creative Commons.
Creative Commons es una licencia de tipo libre que en la actualidad es utilizada por millones de usuarios de todo el mundo en los canales de exhibición más populares de internet como Youtube y Vimeo, tanto por usuarios consumidores como por profesionales del sector audiovisual para sus estrategias de difusión y posicionamiento.
A diferencia de la actual ley protectora y restrictiva, Creative Commons es una licencia abierta y expansiva.
Su notable crecimiento se debe principalmente a la búsqueda de difusión, de abrir canales, de facilitar la propagación de obras de aquellos artistas audiovisuales que quieren abrirse camino y darse a conocer y encuentran en internet el vehículo que mejor lo posibilita.
La otra arista de esta licencia es su versatilidad o flexibilidad, pues le permite al mismo autor seleccionar y elegir cuáles permisos sobre su obra desea liberar y cuáles desea conservar y proteger.
En este sentido, se sugiere incorporar en la hoja de Registro de Propiedad Intelectual los siguientes ítems seleccionables por el autor: Difundir, Comerciar y Editar.
POR LO EXPUESTO SE SOLICITA QUE:
1. Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 11.723, modificada por su similar 25.006, en relación a obras cinematográficas.
2. Sustitúyase el artículo 20 de la Ley 11.723, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 25.847.
3. Suprímase el artículo 34 bis: Disposición Transitoria de la Ley 11.723, artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.
4. Déjese sin efecto la Ley 25.006 (B.O. Nº 28.958 - 13/08/1998).
1. Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 11.723, modificada por la Ley 25.006, por el siguiente texto:
"Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las películas, el derecho de propiedad es de 25 años, renovable, con el consentimiento expreso y conjunto de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente, por un período de igual duración, hasta un máximo de 50 años de protección a partir del año en que la película haya sido hecha accesible al público.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o la película la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor.
El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras".
2. Sustitúyase el artículo 20 de la Ley 11.723, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 25.847, por el siguiente texto:
“Art. 20. — Salvo convenios especiales, los colaboradores en una película tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una película musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película”.
APLICACIÓN
1. La protección de las películas será de 25 años a partir del año inscripto sobre la obra cinematográfica o a partir del año en que la obra haya sido hecha accesible al público; venciendo la protección el último día del vigésimo quinto año siguiente.
Por ejemplo, las películas estrenadas en 1988 estarán amparadas por la Ley hasta el 31 de diciembre de 2013; y resultando en que, a partir del 1 de enero de 2014, tales obras pasarán al dominio público si sus autores no hubieran renovado la protección previamente.
2. Todos los autores cuyas películas se encuentren dentro del primer período de protección de 25 años de estrenada, que quieran renovar la protección para el segundo período, deben presentarse ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, obteniendo así la protección total para sus obras del máximo de 50 años a partir del año en que la obra haya sido hecha accesible al público. Continuando con el mismo ejemplo, las películas estrenadas en 1988 cuyos autores renueven la protección para el segundo período, estarán amparadas por la Ley hasta el 31 de diciembre de 2038; y resultando en que, a partir del 1 de enero de 2039, tales películas pasarán automáticamente al dominio público.
3. Todas las películas que hayan sido estrenadas entre 25 y 49 años antes de promulgada la presente modificación de ley, pasarán automáticamente al dominio público a partir del 1 de enero del año siguiente a ser promulgada la presente, de no haberse presentado su/s autor/es ante el Registro Nacional para cumplimentar el pedido de extensión para el segundo período de protección de 25 años.
4. Todas las películas que hayan sido estrenadas hace 50 o más años de promulgada la presente modificación de ley, pasarán automáticamente al dominio público.
5. La potestad de renovar el tiempo de protección por un segundo período sólo le corresponde a los autores.
6. Se propone el acceso público al registro que liste el estado de situación actual de cada obra registrada en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
7. Se propone la incorporación en la hoja de Registro de Propiedad Intelectual los siguientes ítems, que autorizan a terceros sin necesidad de la consulta al autor, a llevar adelante determinadas acciones con la obra:
7.1 Difundir: Esta opción autoriza -o no- a que la obra sea copiada, difundida, compartida, exhibida y/o distribuida.
7.2 Comerciar: Esta opción autoriza la explotación comercial de la obra o la limita para fines no comerciales.
7.3 Editar: Esta opción autoriza -o no- a que la obra pueda ser alterada, editada y/o modificada y/o que puedan crearse nuevas obras tomando partes o la totalidad de la obra audiovisual únicamente.
7.4 Reconocimiento: Esta opción obliga -o no- a que se deba reconocer la autoría de la obra original y mantener las mismas opciones elegidas por su autor.
7.5 Contactar: Especifica si debe agregarse -o no- información para contactar al autor y cuál debiera ser.
ANTECEDENTES Y REFERENCIAS
- Constitución Nacional de la República Argentina
Artículo 17: “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.
Artículo 75, inciso 22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
- Ley 340 Código Civil
Artículo 4015.- Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 156).
- Ley 11.723 (235) de Propiedad Intelectual, 28 de septiembre de 1933
Artículo 5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
Disposiciones especiales
Artículo 34. - Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.
- Decreto Ley 12.063, 2 de octubre de 1957, Modificación Ley 11.723
Artículo 5° — La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante CINCUENTA años, a partir de la fecha de su deceso.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr desde la muerte del último colaborador.
- Ley 24.249, 13 de octubre de 1993, Modificación Ley 11.723
Artículo 34. –– Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de CINCUENTA (50) años desde la fecha de la primera publicación.
- Ley 25.006, 15 de julio de 1998, Modificación Ley 11.723
Artículo 34: Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor.
El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual".
- Ley 25140, 4 de agosto de 1999, Aprobación del Convenio de Berna
Artículo 1º — Apruébanse el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - artículos 1º a 21° y anexo -adoptado en Berna Confederación Suiza el 9 de septiembre de 1886, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que consta de treinta y tres (33) artículos y el tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre derecho de autor, que consta de veinticinco (25) artículos, estos dos últimos, abiertos a la firma en Ginebra - Confederación Suiza, el 20 de diciembre de 1996.
- Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Traducción oficial), enmendado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 7
[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas]
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público.
- Ley 25.847, 3 de diciembre de 2003, Modificación Ley 11.723
Artículo 20°: Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.
- Ley de Cine Argentina - Nº 24.377 - 20.270 y 17.741
Art.76º : A todos los efectos de esta ley se entenderá
a) Por película; todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo: las telenovelas y los programas de televisión.

La causa
La Ley de Propiedad Intelectual nos afecta a todos porque establece el período de tiempo en que las obra artísticas, científicas y/o literarias les pertenecen a sus autores y, por ende, el momento en que dejan de pertenecerles y pasan al dominio público, es decir, a ser propiedad de todos los ciudadanos.
Lo explicita la Constitución Nacional de la República Argentina en su artículo 17: “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.
O, dicho de otra manera: Toda obra, invento o descubrimiento, será de propiedad pública, luego del término que le acuerde la ley a su autor o inventor.
Esta ley bien podría llamarse: “Ley de Propiedad Intelectual y Pública”.
En lo que respecta al ámbito cinematográfico, en Argentina, hasta octubre de 1993, la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 34 de la Ley 11.723, establecía "para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad de 30 años desde la fecha de la primera publicación". Es decir, que luego de 30 años de estrenadas, las películas dejaban de ser privadas y pasaban a ser públicas.
Pero, en 1993 y en 1998, el artículo 34 de esta ley fue modificado en dos oportunidades, elevando el tiempo de protección en pos de la propiedad privada en desmedro de la propiedad pública.
Actualmente entonces "para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores" (Ley 25.006 - Art. 34.).
De nuevo: antes de 1993, las películas pasaban al dominio público después de 30 años de estrenadas; actualmente, después de las dos modificaciones a la Ley, las películas pasan al dominio público después de 50 años del fallecimiento del último de los colaboradores autorales... es decir que se les quitó a los ciudadanos la posibilidad de tener como un bien público a las obras cinematográficas.
En ComunidadZoom.com entendemos que es importante que los ciudadanos podamos acceder al patrimonio cinematográfico como herramienta complementaria formadora y educadora y en su doble rol estratégico de valor simbólico: como manifestación culturalizante y como industria industrializante.
Para lo cual hemos elaborado este proyecto que puede leerse completo acá: http://comunidadzoom.com/escritos/tu-derecho-a-acceder-a-cientos-de-peliculas
Desarrollado por el cineasta Horis Muschietti para Comunidadzoom.com
Con las correcciones y colaboración del Dr. Guillermo Francesconi y Diego Braude, periodista.
PROBLEMÁTICA:
En el Congreso de Viena de 1922, el Sr. Marquina, delegado de España, pronunció que: “la propiedad literaria y artística está caracterizada, en un régimen normal de derecho por su reversibilidad al dominio público, diferenciándose de la propiedad patrimonial cuyo uso y dominio pueden perpetuarse a través de los siglos, dentro de una familia o bien una entidad o corporación de derecho público y de aquellas otras formas de la propiedad adquiridas a título de concesión y que retornan al Estado.
Sin embargo, la propiedad intelectual no es adquirida en su origen por una operación lucrativa y menos todavía a consecuencia de una guerra de conquista o de un acto de rapacidad que busca su afirmación en un pretendido derecho de la fuerza. Es una consecuencia de la creación por el propietario mismo.[...] El carácter temporario de este singular derecho de propiedad de las obras literarias y artísticas es irrefutable, porque el proyecto material que el autor extrae nace de la resonancia que evoca su obra en el espíritu de sus admiradores”.
El Senador Sr. Matías Sánchez Sorondo agregaba: “La propiedad intelectual solamente ha encontrado su expresión en las leyes cuando los pueblos arribaron al pináculo de la civilización y el autor no puede negar honestamente la participación que la sociedad ha tenido en su obra”.
La ley Argentina 11.723 de Propiedad Intelectual es, fundamentalmente, un régimen legal sobre el derecho económico, de la propiedad patrimonial del autor sobre su obra, con conceptos devenidos principalmente del derecho anglosajón que utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia").
Quizás la denominación de “Ley de Propiedad Intelectual” sea confusa -y más aún lo sea la expresión comúnmente utilizada de “Ley de Derecho de Autor”-, puesto que el derecho intelectual y moral del autor por sobre su obra es perpetuo e inalienable. Es decir, las obras llevarán siempre el nombre de sus autores, el cual no se puede alterar ni tergiversar.
“De un continente a otro, la gente habla de derecho de autor y copyright como si se tratase de la misma cosa. Bajo este contorno borroso se encuentran dos concepciones diferentes del derecho de autor, en las que se basan los sistemas legales mundiales.
El “derecho de autor”, basado en la idea nacida en la Europa continental, de que una obra está estrechamente relacionada con su creador, y el concepto del "copyright", según la cual los autores tienen un derecho de propiedad sobre sus creaciones, con el que se puede comerciar en base a principios económicos. Mientras que los "derechos morales" sirven para proteger la integridad de la obra y están relacionados con el autor como persona, siendo este último el único capaz de ejercerlos; los "derechos económicos" incluyen el derecho de autorizar, a cambio de una remuneración, o de prohibir la explotación de una obra o su reproducción de cualquier forma que sea” (DAC, Directores argentinos cinematográficos).
"La obra del intelecto es, a la vez, una emanación de la personalidad del autor y una fuente de intereses económicos." (Carta del derecho de autor de la CISAC, art. 7).
En esencia y en la práctica, la Ley Argentina 11.723 de Propiedad Intelectual es un régimen de derecho patrimonial. La sola consideración de un derecho de propiedad por tiempo limitado y heredable, así como la mención del “derecho de explotación” -en el artículo 34-, dan cuenta únicamente del derecho patrimonial.
La protección transitoria del derecho de explotación durante un limitado período de tiempo, hace fluctuar este derecho entre el dominio privado y el dominio público, porque establece el período de tiempo en que las obra artísticas, científicas y/o literarias son y dejan de ser de propiedad exclusiva de sus autores para pasar al dominio público, es decir, a ser propiedad de todos los ciudadanos.
Cuando se aprobó la Ley en 1933, la duración de la protección se había estipulado en 30 años porque -como exponía el Senador Sr. Matías Sánchez Sorondo- “este término es igual al de la prescripción en materia de propiedad”.
Cabe destacar, que en el año 1933, en el Código Civil al que hace mención Sorondo, en su Artículo 4015, estipulaba una prescripción adquisitiva -también conocida como usucapión- de 30 años. Sin embargo, este lapso luego fue acortado, por la modificación del año 1968, Ley 17.711, pasando de los 30 años a tan sólo 20 años.
Así mismo, Sánchez Sorondo hacía la salvedad de “que hay muchos aspectos de las obras artísticas que no tienen esa vida. Por ejemplo, la producción cinematográfica y fotográfica y gran parte de las obras teatrales”.
Muchas obras no tienen un sólo autor sino varios, y por ende, la ampliación del tiempo de protección por las modificaciones a la Ley original, además de coartar el bien público, redunda en una dispersión de la herencia entre muchos más herederos o derechohabientes; que prácticamente vuelve imposible reunir a todos por cualquier cuestión vinculada a la obra, tanto sea para su exhibición como para una compensación justa y equitativa de regalías para todas y cada una de las partes herederas. (DAC, Directores argentinos cinematográficos)
Sánchez Sorondo defendía su idea de no aceptar la perpetuidad del derecho de propiedad del autor porque “esta perpetuidad constituye un entorpecimiento a la difusión cultural, al comercio de artes, en razón de las posibles exigencias de los herederos, de la imposibilidad de ponerlos de acuerdo cuando han transcurrido varios años, o de su posible desidia. Y [ ...] (porque) el autor ha tomado del dominio público sus ideas; es justo que después de cierto tiempo vuelva su obra al dominio público. El artista se ha impregnado de la cultura y del arte de su época; es justo que después de cierto tiempo le devuelva lo que le debe. Los descendientes del autor no están en estas cuestiones; es justo que sea el público su heredero natural”.
POR LO TANTO, CONSIDERANDO QUE:
PRIMERO: Es necesario difundir y promover el cine argentino en su doble rol estratégico de valor simbólico: como manifestación culturalizante y como industria industrializante.
“Como manifestación cultural, la del audiovisual es por una parte una cultura culturalizante, reproductora de valores, actitudes y conductas originadas en el contexto productor, y por otro lado, como industria, ella es a su vez -particularmente en los casos del cine y la TV- una ‘industria industrializante’ capaz de inducir, como ninguna otra, al consumo o empleo de bienes y servicios presentados de una manera o de otra durante el proceso de percepción o de consumo de las obras audiovisuales.”
“Ello explica, al menos en parte, la fuerte competencia que existe, desde el nacimiento mismo del cine, por la hegemonía de los mercados audiovisuales, presente hoy en día en el interior de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en la discusión de los Tratados de Libre Comercio (TLC) entre la posición encabezada por Estados Unidos para eliminar cualquier tipo de barreras proteccionistas a sus productos”.
“El producto audiovisual representa por lo tanto un papel estratégico para el desarrollo de las naciones –económico y cultural- y la disputa por el posicionamiento en los mercados internacionales tiene una importancia que excede con creces a lo que podría ser específico de la simple oferta y demanda de manufacturas o mercancías.”
(Octavio Getino, Industrias del audiovisual argentino en el mercado internacional, Ediciones Ciccus).
SEGUNDO: Es necesario brindar el patrimonio cinematográfico como herramienta complementaria formadora y educadora.
Toda persona tiene el derecho a la educación, tal como establece el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificado en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
“El cine ha protagonizado la revolución que ha supuesto la superación de la lectura / escritura como prácticamente el único vehículo de información / comunicación y el paso a una cultura fundamentalmente audiovisual, especialmente a partir del refuerzo que han supuesto la televisión y, cada vez más, las nuevas tecnologías. Características que hacen del cine un agente educador, en un sentido amplio e informal, con incidencia socializadora, y también un recurso de aplicación imprescindible en el ámbito educativo, especialmente en la educación no formal”. (Cine y Educación Social. Revista de Educación. Monográfico -Educación no Formal-, 338, septiembre-diciembre, (2005) Mª Carmen Pereira Domínguez).
TERCERO: Es necesario reconstruir el vínculo del público local con su propio cine y su historia.
El cine argentino ha sufrido durante décadas distintos hostigamientos que lo llevaron de su época dorada y de esplendor hasta los padecimientos que sufriera posteriormente.
Desde la llegada de los multipantallas, el cine nacional es opacado por los megalanzamientos de los “tanques de hollywood” y ninguneado por los programadores cinematográficos que “no siempre le dan un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos,” (Res. 1076/12/INCAA Cuota de Pantalla) pero, mucho antes, devió soportar el boicot que propiciara Estados Unidos al envio de material virgen en los años 40´s y las listas negras de la dictadura de los 70´s, que apartaron obligadamente a muchos artistas populares de las pantallas nacionales, contribuyendo al alejamiento del público, a la quiebra de varias productoras y el cierre de estudios.
“En Argentina, en el año 2003, cinco (5) distribuidoras (Buena Vista Internacional, Warner, UIP, Columbia-TriStar y Fox) manejaron aproximadamente el 45% de los estrenos que llegaron a las salas de cine de nuestro país pero efectuando el 75% de las copias que se produjeron y ocupando aproximadamente el 85% del tiempo de pantalla. Percibieron cerca del 81% de la cantidad de entradas vendidas y un porcentaje similar del Box Office (Buena Vista Internacional-32%; Warner-19%; y UIP, Columbia-TriStar y Fox con el 10% cada una). En el mismo año, cinco (5) circuitos de exhibición (manejados por cinco programadores) que nuclean el 45% de las pantallas, consiguieron el 70% de los espectadores y el 75% del Box Office (Hoyts General Cinemas-25%; Cinemark-15%; Village-18%; Showcase-9%; SAC-8%). Estos circuitos están asentados en los centros de mayor población económicamente potencial, por lo cual no hay que engañarse con que representen el 45% de las pantallas, sino leer que son los que llegan al 70% del público”. (“¿Qué estamos discutiendo?” por Pablo Rovito, rector de la Escuela Nacional de Experimentación y Realización Cinematográfica, que depende del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales).
Ante este panorama de ostracismo al que fuera confinado el cine argentino, es imperioso fomentar la accesibilidad, se debe propiciar toda medida que facilite el encuentro entre las películas nacionales y el público.
La modificación a la cuota de pantalla por Res. 1076/12/INCAA es sumamente auspiciosa porque le da más oportunidades al público de poder encontrarse con los títulos nacionales actuales. Del mismo modo sería beneficioso que el público tuviera más oportunidades para encontrarse con los títulos nacionales clásicos, que hacen a nuestra historia e identidad.
En este sentido, se propone derogar la ley 25.006 promulgada el 10 de Agosto de 1998, que modificara el artículo 34 de la Ley 11.723, de manera perjudicial para el fomento del cine nacional porque obvia que las producciones cinematográficas están enmarcadas, tanto en la ley nacional como en los tratados internacionales, dentro de “disposiciones especiales” por su valor cultural público.
CUARTO: Es necesario ajustar la ley a los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina. Por ley 25140 promulgada de Hecho el 8 de Septiembre de 1999, la República Argentina aprobó el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que, en su punto 2 del Artículo 7, establece una clara excepción para las obras cinematográficas, facultando a los países firmantes a proteger las obras cinematográficas hasta 50 años de estrenadas, al margen del tiempo de vida de su autor. El punto 2 del Artículo 7 del Convenio de Berna dice expresamente así: “Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público.”
La Constitución de la Nación Argentina es clara al respecto, sienta, como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase, los cuales prevalecen sobre las leyes. El artículo 75, inciso 22 de la Constitución expresa: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
En este sentido, y tal como manifiesta el Tratado de Berna, se sugiere volver al texto de la Ley 24.249 del Derecho de Autor promulgada el 11 de noviembre de 1993, que expresaba “la duración del derecho de propiedad es de CINCUENTA (50) años desde la fecha de la primera publicación”.
QUINTO: Es necesario evitar que el tiempo de protección tienda a la perpetuidad.
Primero, porque el copyright es un derecho estatutario con una duración limitada que debe acogerse a la norma vigente, y que nunca puede ser a perpetuidad, tal como fuera resuelto en el caso Donaldson vs. Beckett en Inglaterra en el año 1774 cuando se discutió la existencia del copyright a perpetuidad y la Cámara de los Lores resolvió en contra de esa idea.
Segundo, porque la dispersión de la herencia entre más herederos o derechohabientes, ha vuelto prácticamente imposible la compensación justa y la distribución equitativa de regalías a todas y cada una de las partes herederas.
Debido a la ampliación del tiempo de protección de la Ley 25.006 y a la modificación del artículo 20 por la Ley 25.847, promulgada el 29 de Diciembre de 2003, en donde se le otorgan iguales derechos a los colaboradores en una obra cinematográfica, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película, y al compositor cuando se trata de una obra cinematográfica musical, “en la práctica, el simple y justo principio de una distribución equitativa resulta bastante complicado. Muchas obras no tienen un sólo autor sino varios, así que ¿cómo distribuir las regalías a los mismos?” (DAC, Directores argentinos cinematográficos. Recuperado el 26 de abril de 2013, de http://www.dacdirectoresdecine.org.ar/derechodeautor.html)
Tercero, y retomando las palabras del Senador Sanchez Sorondo: “esta perpetuidad constituye un entorpecimiento a la difusión cultural, al comercio de artes, en razón de las posibles exigencias de los herederos, de la imposibilidad de ponerlos de acuerdo cuando han transcurrido varios años, o de su posible desidia". “Esto equivaldría prácticamente a declarar que una obra en estas condiciones no podría ser difundida”
En este sentido, se propone derogar la Ley 25.006 promulgada el 10 de Agosto de 1998, puesto que la ampliación del tiempo de protección de los 30 años de estrenada la obra a “cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores" tiende a perpetuar el derecho privado por sobre el bien común.
SEXTO: Es necesario dimensionar en justa proporción la protección del objeto frente a su valor real de mercado.
Conjuntamente con el crecimiento de las producciones audiovisuales, los tiempos comerciales de las obras son cada vez más cortos; se tiende a aprovechar al máximo el momento del estreno, por su carácter de novedad y porque rápidamente pierden interés en el público que es tentado por una constante renovación de la oferta.
“El retraso del paso al procomún del contenido de una obra, entre 70 y 140 años desde su creación, es hoy un absurdo derivado de la cultura mercantil industrial y analógica que necesitaba tiempos largos para sus recorridos comerciales. Pero en su balance hay que decir que se beneficiaban el divismo de los superventas (más que la creación) y el rentismo parasitario (herederos, empresas con exclusivas...). Hoy los tiempos de aportación son casi instantáneos o de corto plazo, las reutilizaciones, inmediatas y la vida útil muy corta... Y como las aportaciones de valor añadido están acotadas al último eslabón añadido al fondo común de conocimiento gratuito disponible, no parece sensato ponerle el precio que correspondería a toda la cadena de valor”. (Martín Becerra "Redes y medios: la resurrección política" sobre Ramón Zallo "Paradojas de la cultura digital").
De hecho, el valor comercial de películas con más de 30 años de antigüedad es, en general, prácticamente insignificante o nulo y, en el mejor de los casos, las películas duermen en un cajón esperando al próximo avance tecnológico para que su titular pueda obtener de ellas algún magro ingreso más.
La aparición de una nueva ventana de explotación comercial no significa que se podrá explotar por igual una obra cinematográfica clásica que una en carácter de estreno. La gran diferencia de valor de mercado entre las películas de estreno y las películas clásicas se mantiene tanto sea para una exhibición en salas, como para un lanzamiento en BlueRay o en internet o en 3D. Es decir, que el nacimiento de una nueva ventana de explotación no implica que el público quiera volver a ver toda la historia cinematográfica en la nueva plataforma nuevamente y por ende, la película de estreno se valoriza más allá del medio de exhibición, por su carácter de novedad y, la película clásica, en general, no reviste de un valor comercial significativo.
Sería más beneficioso para la industria y los distintos operadores, que las películas estuvieran liberadas al dominio público, porque como reflexionaba Sanchez Sorondo, hoy sus palabras resultan visionarias: “la caducidad del derecho de autor que, como propiedad patrimonial eterna, es no solamente discutible sino francamente recusable, constituye una excepción en el régimen de reversibilidad a que está sometida la propiedad bajo alguna de sus formas. Es un error grosero considerar el dominio público como una concesión pura de la libertad. La obra literaria, musical o artística en general, no está jamás a la disposición de no importe quien, a pesar de todo lo que se establezca en las leyes. Sólo se pueden obtener sus beneficios espirituales con el concurso de la iniciativa privada. En cuanto a los beneficios materiales ellos no llegan a todo el mundo, sino solamente a aquellos que disponiendo de un capital o de una fortuna u organización pueden explotar las obras”.
SÉPTIMO: Es necesario mantener el tratamiento de disposición especial para las obras cinematográficas.
A partir del Decreto Ley 12.063 del 2 de octubre de 1957 -firmado bajo la "presidencia" de Pedro Aramburu, gobernante de facto durante la dictadura militar denominada Revolución Libertadora, quien expuso que “la necesidad de su reforma (de la ley 11.723) se sometió a consideración del Honorable Congreso de la Nación y sólo la desidia de esta rama del gobierno impidió su sanción”-, que modificó el artículo 5° elevando el tiempo de protección en general para todas las obras científicas, literarias y artísticas, a 50 años a partir de la fecha del deceso del autor; las dos modificaciones de los 90’s tomaron esta ampliación como fundamento para peticionar la ampliación del tiempo de protección para las obras cinematográficas, equiparando así a las obras cinematográficas con el resto de las creaciones intelectuales, dejando de lado, el carácter de disposición especial presente desde la primera ley.
Los fundamentos para la Ley 24.249 expresaban: “La redacción originaria de la ley 11.723 establecía para el derecho de autor una duración de treinta años posteriores a su fallecimiento. Respecto de la obra cinematográfica se preveía también un período de treinta años a partir de la fecha de su primera exhibición pública. Mediante el decreto ley 12.063 del 2 de octubre de 1957 y acorde con las normas universales vigentes se amplió a cincuenta años la duración del derecho de autor con posterioridad al fallecimiento del autor. Se mantuvo, sin embargo el término de treinta años para la obra cinematográfica permitiendo, en la actualidad, que tales obras sean explotadas por los tenedores de copias de las películas al margen de la voluntad del titular del derecho autoral. Cabe señalar que el Acta del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas aprobadas en París en 1971, establece como norma de protección para todas las obras comprendidas, el término de cincuenta años a contar de la fecha del fallecimiento del autor.”
Este último párrafo descuida mencionar el punto 2 del mismo artículo del Acta del Convenio de Berna que claramente expresa una salvedad para las obras cinematográficas: "Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público".
Los fundamentos de la Ley 25.006 fueron los siguientes: “La ley 11.723, sancionada en 1933, estableció un término de 30 años como lapso de vigencia del derecho autoral sobre la obra cinematográfica sin perjuicio de los derechos que tienen los otros colaboradores a que se refiere el artículo 20 de la misma. La realidad, en ese momento, era sustancialmente distinta a la actual. La explotación cinematográfica rara vez excedía de los dos años y su exhibición se realizaba en salas cinematográficas.
Sin embargo, el desarrollo de nuevas técnicas audiovisuales, como es el caso de la TV y el video, extendieron las posibilidades de explotación de la obra cinematográfica siendo el productor titular del derecho autoral sobre el filme, marginado de los beneficios económicos generados por su obra". (Ver refutación en el sexto punto del presente texto).
Continúa: "Frente a esta injusta circunstancia, el Congreso Nacional dictó la ley 24.249 que extendía el término de vigencia durante dos generaciones posteriores a la muerte del autor".
Este último párrafo es muy confuso, pues fue el decreto ley 12.063 el que extendió el término de vigencia durante 50 años posteriores a la muerte del autor, pero sólo para las obras en general, no para las obras cinematográficas en especial. Mientras que la ley 24.249 extendió el plazo de protección en especial para las obras cinematográficas a 50 años, pero después de estrenada, no después de muerto el autor.
La exposición continuaba así [ ...] "El argumento de la expectativa de vida ha obligado a ir implementando el tiempo de vigencia del derecho autoral a fin de evitar que los herederos del creador se vean privados de los beneficios económicos de la obra creada por sus predecesores". (Ver refutación en el quinto punto del presente texto, recordando las palabras del delegado de España, durante el Congreso de Viena de 1922: “la propiedad literaria y artística está caracterizada, en un régimen normal de derecho por su reversibilidad al dominio público, diferenciándose de la propiedad patrimonial cuyo uso y dominio pueden perpetuarse a través de los siglos").
Continúa: "Estas circunstancias han hecho que el criterio vigente internacionalmente sea a la ampliación del término de vigencia del derecho autoral lo que se justifica en el particular caso de la obra cinematográfica donde se han puesto de manifiesto nuevas y más novedosas formas de su explotación, que han potencializado la obra y le han dado posibilidades de aprovechamiento inimaginables en su momento". (Ver refutación en el sexto punto del presente texto).
Finalmente termina diciendo: :-) [ ...] "Si la obra carece de interés, la extensión del término de vigencia del derecho autoral es inocua, ya que nadie pretenderá su explotación. Pero si la obra es difundida con interés comercial es porque su explotación tiene manifiesto valor económico y, así, resulta de una tremenda injusticia que el autor deba observar impasible cómo genera beneficios que le son totalmente ajenos”.
Queda de manifiesto en este párrafo el desinterés cultural y público de los firmantes, que pondera únicamente como valor los intereses económicos, privilegiando así a las películas "taquilleras" y desconociendo y menospreciando cualquier otro valor educativo, cultural y artístico que una película pudiera tener.
OCTAVO: Es necesario actualizar el término "obra cinematográfica" para incorporar en la ley las obras de formatos provenientes del desarrollo del sector audiovisual que excede al ámbito tradicional de producción, distribución y exhibición.
Con las salas cinematográficas tradicionales confinadas a complejos multipantalla y prácticamente cooptadas por el cine proveniente de los grandes estudios norteamericanos, los pequeños y medianos productores y distribuidores cinematográficos promueven nuevos espacios de difusión y comercialización para sus obras. Nacen salas alternativas en centros culturales, canales de internet, canales de televisión regional y festivales temáticos para públicos bien definidos. Los esquemas de producción también cambian y ajustan sus modelos comerciales de acuerdo a la pantalla a la que pueden acceder.
Se expanden obras audiovisuales con distintas características, formato, duración, nivel de producción, pantalla de estreno, etc.
Ante la aparición de nuevos soportes y ventanas digitales de estreno, la producción cinematográfica a la vieja usanza, entendida como una película filmada en soporte filmico y estrenada en una sala, cada vez representa un porcentaje menor dentro de la gran producción audiovisual.
En todas las leyes del mundo se está distinguiendo este fenómeno ampliando el término de obra cinematográfica a obra audiovisual.
En algunas leyes se diferencia el registro y si la obra audiovisual fue grabada en video le conceden una protección temporal de menos años que si fuera cinematográfica tradicional. Lo cual, ante el avance tecnológico digital, es también contradictorio.
La Ley de Cine Argentina - Nº 24.377 - 20.270 y 17.741 en su Art.76º inciso a) define “por película; todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo: las telenovelas y los programas de televisión”.
En este sentido, se propone reemplazar el término “obras cinematográficas” por el concepto más amplio de “películas”.
NOVENO: Es necesario incorporar en la Ley la posibilidad de renovar el tiempo de protección de las obras, para todos aquellos que así lo deseen, dentro de los límites de tiempo establecidos.
Siendo que por lo expuesto, los 30 años de protección estipulados en la ley 11.723 original, son en general extremadamente suficientes para la vida comercial de una obra cinematográfica, pero, considerando casos excepcionales, deseos personales, y la recomendación aprobada por el Convenio de Berna para las obras cinematográficas, facultando a los países de la Unión a establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público, sería justo posibilitar a los autores de elegir renovar el tiempo de protección de sus obras para quienes así decidan hacerlo.
Renovar el tiempo de protección es una facultad que favorece a la libertad individual de elección y que estaba incluida en las Leyes originales de derecho de autor, tanto en la Ley nacida en Inglaterra en 1710 y conocida como el Estatuto de la Reina Ana, como en el Acta de Copyright que incorporó Estados Unidos en 1790. Ambas establecían que todas las obras publicadas recibirían un tiempo limitado de protección que podía ser renovable por un período más.
En 1710, en Inglaterra, cuando se le otorgó al autor "derechos sobre la propiedad creativa" por tiempo limitado, el período de tiempo de protección era de 14 años renovables por otros 14 años más siempre y cuando el autor siguiera con vida, es decir hasta un máximo de 28 años de protección para obras de autores vivos. En 1790, Estados Unidos incorporó los mismos principios sentados en Inglaterra en 1710, pero en 1831 incrementó el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años y en 1909 extendió el plazo de la renovación también de 14 a 28 años, obteniéndose así un máximo de 56 años de protección total para obras de autores vivos.
Por otra parte, ninguna de las dos modificaciones del artículo 34 de la Ley 11.723 -ni la modificación de 1993 ni la de 1998- contemplaron a todos aquellos autores que habían creado sus obras cinematográficas a lo largo de esos 60 años en los que estaban amparados por la Ley 11.723 y que conocían y aceptaban un tiempo de protección para sus obras de tan sólo 30 años, a sabiendas que luego su obra entraría en el dominio público.
Ninguna de estas dos modificaciones les dieron a aquellos autores herramientas o instrumentos para mantener el tiempo de protección original. Y todas sus obras pasaron compulsivamente a estar encuadradas dentro del nuevo régimen de protección.
Tener la posibilidad de optar por la renovación del período de protección o por ceder la obra al dominio público es una medida más democrática.
En este sentido, se sugiere que el derecho de propiedad para las obras cinematográficas sea de 25 años a partir del año de la publicación de la obra, renovable, con el consentimiento expreso y conjunto de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la Ley, por un período de igual duración, hasta completar los 50 años de protección previstos por la Ley.
Así mismo se propone el acceso público al Registro donde se liste el estado de situación de cada obra registrada en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
DÉCIMO: Es necesario distinguir entre los derechos morales y los derechos patrimoniales de la obra, o bien entre la autoría y la explotación comercial.
El copyright (traducido literalmente como derecho de copia) comprende -por lo general- la parte patrimonial de los derechos de autor (los derechos patrimoniales) que el autor puede conceder total o parcialmente, temporal y/o espacialmente, para todos o para algunos de los distintos medios y plataformas de exhibición.
Estas sesiones comerciales -o bien, permisos de copia- son acordadas entre las partes mediante contratos.
La explotación comercial de una obra puede diversificarse tanto que carece de sentido la obligatoriedad de inscribir cada sesión en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, tal como propone el párrafo añadido en la ley 25.006 que expresa: “Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual”.
Únicamente sería necesario contar con un registro en caso de que la obra cambiase de propietario-autor.
DÉCIMO PRIMERO: Es necesario incorporar en la ley las ideas que motivaron el surgimiento, desarrollo y aceptación de la nueva licencia Creative Commons.
Creative Commons es una licencia de tipo libre que en la actualidad es utilizada por millones de usuarios de todo el mundo en los canales de exhibición más populares de internet como Youtube y Vimeo, tanto por usuarios consumidores como por profesionales del sector audiovisual para sus estrategias de difusión y posicionamiento.
A diferencia de la actual ley protectora y restrictiva, Creative Commons es una licencia abierta y expansiva.
Su notable crecimiento se debe principalmente a la búsqueda de difusión, de abrir canales, de facilitar la propagación de obras de aquellos artistas audiovisuales que quieren abrirse camino y darse a conocer y encuentran en internet el vehículo que mejor lo posibilita.
La otra arista de esta licencia es su versatilidad o flexibilidad, pues le permite al mismo autor seleccionar y elegir cuáles permisos sobre su obra desea liberar y cuáles desea conservar y proteger.
En este sentido, se sugiere incorporar en la hoja de Registro de Propiedad Intelectual los siguientes ítems seleccionables por el autor: Difundir, Comerciar y Editar.
POR LO EXPUESTO SE SOLICITA QUE:
1. Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 11.723, modificada por su similar 25.006, en relación a obras cinematográficas.
2. Sustitúyase el artículo 20 de la Ley 11.723, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 25.847.
3. Suprímase el artículo 34 bis: Disposición Transitoria de la Ley 11.723, artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.
4. Déjese sin efecto la Ley 25.006 (B.O. Nº 28.958 - 13/08/1998).
1. Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 11.723, modificada por la Ley 25.006, por el siguiente texto:
"Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las películas, el derecho de propiedad es de 25 años, renovable, con el consentimiento expreso y conjunto de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente, por un período de igual duración, hasta un máximo de 50 años de protección a partir del año en que la película haya sido hecha accesible al público.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o la película la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor.
El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras".
2. Sustitúyase el artículo 20 de la Ley 11.723, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 25.847, por el siguiente texto:
“Art. 20. — Salvo convenios especiales, los colaboradores en una película tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una película musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película”.
APLICACIÓN
1. La protección de las películas será de 25 años a partir del año inscripto sobre la obra cinematográfica o a partir del año en que la obra haya sido hecha accesible al público; venciendo la protección el último día del vigésimo quinto año siguiente.
Por ejemplo, las películas estrenadas en 1988 estarán amparadas por la Ley hasta el 31 de diciembre de 2013; y resultando en que, a partir del 1 de enero de 2014, tales obras pasarán al dominio público si sus autores no hubieran renovado la protección previamente.
2. Todos los autores cuyas películas se encuentren dentro del primer período de protección de 25 años de estrenada, que quieran renovar la protección para el segundo período, deben presentarse ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, obteniendo así la protección total para sus obras del máximo de 50 años a partir del año en que la obra haya sido hecha accesible al público. Continuando con el mismo ejemplo, las películas estrenadas en 1988 cuyos autores renueven la protección para el segundo período, estarán amparadas por la Ley hasta el 31 de diciembre de 2038; y resultando en que, a partir del 1 de enero de 2039, tales películas pasarán automáticamente al dominio público.
3. Todas las películas que hayan sido estrenadas entre 25 y 49 años antes de promulgada la presente modificación de ley, pasarán automáticamente al dominio público a partir del 1 de enero del año siguiente a ser promulgada la presente, de no haberse presentado su/s autor/es ante el Registro Nacional para cumplimentar el pedido de extensión para el segundo período de protección de 25 años.
4. Todas las películas que hayan sido estrenadas hace 50 o más años de promulgada la presente modificación de ley, pasarán automáticamente al dominio público.
5. La potestad de renovar el tiempo de protección por un segundo período sólo le corresponde a los autores.
6. Se propone el acceso público al registro que liste el estado de situación actual de cada obra registrada en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
7. Se propone la incorporación en la hoja de Registro de Propiedad Intelectual los siguientes ítems, que autorizan a terceros sin necesidad de la consulta al autor, a llevar adelante determinadas acciones con la obra:
7.1 Difundir: Esta opción autoriza -o no- a que la obra sea copiada, difundida, compartida, exhibida y/o distribuida.
7.2 Comerciar: Esta opción autoriza la explotación comercial de la obra o la limita para fines no comerciales.
7.3 Editar: Esta opción autoriza -o no- a que la obra pueda ser alterada, editada y/o modificada y/o que puedan crearse nuevas obras tomando partes o la totalidad de la obra audiovisual únicamente.
7.4 Reconocimiento: Esta opción obliga -o no- a que se deba reconocer la autoría de la obra original y mantener las mismas opciones elegidas por su autor.
7.5 Contactar: Especifica si debe agregarse -o no- información para contactar al autor y cuál debiera ser.
ANTECEDENTES Y REFERENCIAS
- Constitución Nacional de la República Argentina
Artículo 17: “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.
Artículo 75, inciso 22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
- Ley 340 Código Civil
Artículo 4015.- Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 156).
- Ley 11.723 (235) de Propiedad Intelectual, 28 de septiembre de 1933
Artículo 5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
Disposiciones especiales
Artículo 34. - Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.
- Decreto Ley 12.063, 2 de octubre de 1957, Modificación Ley 11.723
Artículo 5° — La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante CINCUENTA años, a partir de la fecha de su deceso.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr desde la muerte del último colaborador.
- Ley 24.249, 13 de octubre de 1993, Modificación Ley 11.723
Artículo 34. –– Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de CINCUENTA (50) años desde la fecha de la primera publicación.
- Ley 25.006, 15 de julio de 1998, Modificación Ley 11.723
Artículo 34: Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor.
El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual".
- Ley 25140, 4 de agosto de 1999, Aprobación del Convenio de Berna
Artículo 1º — Apruébanse el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - artículos 1º a 21° y anexo -adoptado en Berna Confederación Suiza el 9 de septiembre de 1886, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que consta de treinta y tres (33) artículos y el tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre derecho de autor, que consta de veinticinco (25) artículos, estos dos últimos, abiertos a la firma en Ginebra - Confederación Suiza, el 20 de diciembre de 1996.
- Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Traducción oficial), enmendado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 7
[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas]
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público.
- Ley 25.847, 3 de diciembre de 2003, Modificación Ley 11.723
Artículo 20°: Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.
- Ley de Cine Argentina - Nº 24.377 - 20.270 y 17.741
Art.76º : A todos los efectos de esta ley se entenderá
a) Por película; todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo: las telenovelas y los programas de televisión.

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Petición creada en 26 de abril de 2013