INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ASISTENCIA FAMILIAR

Firmantes recientes:
Luis Varrenti y 15 personas más firmaron la petición recientemente.

La causa

El presente proyecto tiene por objeto incorporar al Código Penal una figura específica destinada a sancionar el incumplimiento doloso y persistente del deber alimentario cuando éste produzca una afectación grave de derechos fundamentales del alimentado.

La experiencia judicial evidencia la insuficiencia de las herramientas actualmente disponibles frente a incumplimientos reiterados y deliberados de obligaciones alimentarias judicialmente determinadas.

La iniciativa no criminaliza la pobreza ni la imposibilidad real de cumplimiento. Por el contrario, exige capacidad económica suficiente, persistencia temporal del incumplimiento y voluntad deliberada de sustraerse al deber jurídico de asistencia familiar.

El derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental constituye un deber jurídico de especial tutela constitucional y convencional, orientado a garantizar condiciones materiales indispensables para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

La protección reforzada de la infancia encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 26.061 y las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, el artículo 7 inciso 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la prohibición de prisión por deudas no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Por ello, el presente proyecto no establece prisión por deuda, sino responsabilidad penal frente a conductas dolosas de abandono material derivadas de la violación deliberada de deberes jurídicos esenciales de asistencia familiar.

Por las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.

 

El mismo fue presentado ante Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados recibiendo en Número de Proyecto 113-P-2026. Siendo  de mi autoría. 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DOLOSO DEL DEBER ALIMENTARIO

 

ARTÍCULO 1°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106, el artículo 106 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 bis.-
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el progenitor, ascendiente, tutor, curador, guardador o persona legalmente obligada a prestar alimentos que, existiendo obligación alimentaria judicialmente determinada y contando con capacidad económica suficiente, se sustrajere deliberada e injustificadamente de su cumplimiento, ocasionando una afectación grave y concreta de las condiciones de subsistencia, salud, educación, vivienda o desarrollo integral del alimentado.

La conducta será punible cuando el incumplimiento se mantuviere durante TRES (3) meses consecutivos o CINCO (5) alternados dentro del plazo de DOS (2) años.

El delito requerirá conocimiento efectivo de la obligación alimentaria y voluntad deliberada de incumplirla.

No será punible quien acreditare imposibilidad real, actual y no imputable a su propia conducta para afrontar el cumplimiento de la obligación alimentaria.”

ARTÍCULO 2°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 bis, el artículo 106 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 ter.-
La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión cuando:

a) el alimentado fuere menor de DIECIOCHO (18) años;

b) el alimentado fuere persona con discapacidad o en situación de especial vulnerabilidad;

c) el incumplimiento provocare un grave deterioro comprobable en las condiciones de vida, salud o escolaridad del alimentado;

d) el autor hubiere ocultado bienes, ingresos o capacidad patrimonial con el fin de sustraerse al cumplimiento de la obligación alimentaria;

e) se verificare simulación de insolvencia o maniobras fraudulentas destinadas a impedir la percepción de alimentos;

f) el autor hubiere incumplido reiteradamente intimaciones judiciales destinadas al cumplimiento de la obligación alimentaria.”

ARTÍCULO 3°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 ter, el artículo 106 quater, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 quater.-
Las conductas previstas en los artículos precedentes constituyen delitos contra la asistencia familiar.

La configuración del presente delito no excluirá la aplicación concurrente de otras figuras penales cuando correspondiere conforme a la naturaleza de los hechos.”

ARTÍCULO 4°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 quater, el artículo 106 quinquies, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 quinquies.-
Cuando los hechos previstos en el presente capítulo concurrieren con el delito previsto en el artículo 239 de este Código, ambas figuras podrán aplicarse conjuntamente cuando existiere incumplimiento autónomo de órdenes judiciales expresas.”

ARTÍCULO 5°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 quinquies, el artículo 106 sexies, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 sexies.-
En los casos previstos en el presente capítulo, el tribunal podrá disponer medidas cautelares patrimoniales razonables y proporcionales destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria y la protección efectiva del alimentado, conforme a la legislación procesal vigente.”

ARTÍCULO 6°

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 13.944 por el siguiente:

“Artículo 1°.-
La presente ley tendrá carácter complementario respecto de los delitos previstos en el Código Penal vinculados al incumplimiento doloso del deber alimentario.”

ARTÍCULO 7°

Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley 13.944 el siguiente:

“Artículo 1° bis.-
El incumplimiento deliberado del deber alimentario podrá constituir una forma de violencia económica conforme a la legislación vigente cuando genere afectación grave a los derechos fundamentales del alimentado.”

ARTÍCULO 8°

La acción penal será pública.

Podrán promover la investigación penal el Ministerio Público Fiscal, el representante legal del alimentado y la Asesoría de Menores e Incapaces.

La prosecución de la acción penal será independiente de las actuaciones civiles correspondientes.

ARTÍCULO 9°

La acreditación de capacidad económica podrá surgir de ingresos registrados, titularidad de bienes, actividad económica, movimientos bancarios, participación societaria u otros elementos objetivos idóneos para inferir solvencia económica.

ARTÍCULO 10°

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 11°

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Firmantes recientes:
Luis Varrenti y 15 personas más firmaron la petición recientemente.

La causa

El presente proyecto tiene por objeto incorporar al Código Penal una figura específica destinada a sancionar el incumplimiento doloso y persistente del deber alimentario cuando éste produzca una afectación grave de derechos fundamentales del alimentado.

La experiencia judicial evidencia la insuficiencia de las herramientas actualmente disponibles frente a incumplimientos reiterados y deliberados de obligaciones alimentarias judicialmente determinadas.

La iniciativa no criminaliza la pobreza ni la imposibilidad real de cumplimiento. Por el contrario, exige capacidad económica suficiente, persistencia temporal del incumplimiento y voluntad deliberada de sustraerse al deber jurídico de asistencia familiar.

El derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental constituye un deber jurídico de especial tutela constitucional y convencional, orientado a garantizar condiciones materiales indispensables para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

La protección reforzada de la infancia encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 26.061 y las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, el artículo 7 inciso 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la prohibición de prisión por deudas no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Por ello, el presente proyecto no establece prisión por deuda, sino responsabilidad penal frente a conductas dolosas de abandono material derivadas de la violación deliberada de deberes jurídicos esenciales de asistencia familiar.

Por las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.

 

El mismo fue presentado ante Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados recibiendo en Número de Proyecto 113-P-2026. Siendo  de mi autoría. 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DOLOSO DEL DEBER ALIMENTARIO

 

ARTÍCULO 1°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106, el artículo 106 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 bis.-
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el progenitor, ascendiente, tutor, curador, guardador o persona legalmente obligada a prestar alimentos que, existiendo obligación alimentaria judicialmente determinada y contando con capacidad económica suficiente, se sustrajere deliberada e injustificadamente de su cumplimiento, ocasionando una afectación grave y concreta de las condiciones de subsistencia, salud, educación, vivienda o desarrollo integral del alimentado.

La conducta será punible cuando el incumplimiento se mantuviere durante TRES (3) meses consecutivos o CINCO (5) alternados dentro del plazo de DOS (2) años.

El delito requerirá conocimiento efectivo de la obligación alimentaria y voluntad deliberada de incumplirla.

No será punible quien acreditare imposibilidad real, actual y no imputable a su propia conducta para afrontar el cumplimiento de la obligación alimentaria.”

ARTÍCULO 2°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 bis, el artículo 106 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 ter.-
La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión cuando:

a) el alimentado fuere menor de DIECIOCHO (18) años;

b) el alimentado fuere persona con discapacidad o en situación de especial vulnerabilidad;

c) el incumplimiento provocare un grave deterioro comprobable en las condiciones de vida, salud o escolaridad del alimentado;

d) el autor hubiere ocultado bienes, ingresos o capacidad patrimonial con el fin de sustraerse al cumplimiento de la obligación alimentaria;

e) se verificare simulación de insolvencia o maniobras fraudulentas destinadas a impedir la percepción de alimentos;

f) el autor hubiere incumplido reiteradamente intimaciones judiciales destinadas al cumplimiento de la obligación alimentaria.”

ARTÍCULO 3°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 ter, el artículo 106 quater, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 quater.-
Las conductas previstas en los artículos precedentes constituyen delitos contra la asistencia familiar.

La configuración del presente delito no excluirá la aplicación concurrente de otras figuras penales cuando correspondiere conforme a la naturaleza de los hechos.”

ARTÍCULO 4°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 quater, el artículo 106 quinquies, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 quinquies.-
Cuando los hechos previstos en el presente capítulo concurrieren con el delito previsto en el artículo 239 de este Código, ambas figuras podrán aplicarse conjuntamente cuando existiere incumplimiento autónomo de órdenes judiciales expresas.”

ARTÍCULO 5°

Incorpórase al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, a continuación del artículo 106 quinquies, el artículo 106 sexies, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 sexies.-
En los casos previstos en el presente capítulo, el tribunal podrá disponer medidas cautelares patrimoniales razonables y proporcionales destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria y la protección efectiva del alimentado, conforme a la legislación procesal vigente.”

ARTÍCULO 6°

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 13.944 por el siguiente:

“Artículo 1°.-
La presente ley tendrá carácter complementario respecto de los delitos previstos en el Código Penal vinculados al incumplimiento doloso del deber alimentario.”

ARTÍCULO 7°

Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley 13.944 el siguiente:

“Artículo 1° bis.-
El incumplimiento deliberado del deber alimentario podrá constituir una forma de violencia económica conforme a la legislación vigente cuando genere afectación grave a los derechos fundamentales del alimentado.”

ARTÍCULO 8°

La acción penal será pública.

Podrán promover la investigación penal el Ministerio Público Fiscal, el representante legal del alimentado y la Asesoría de Menores e Incapaces.

La prosecución de la acción penal será independiente de las actuaciones civiles correspondientes.

ARTÍCULO 9°

La acreditación de capacidad económica podrá surgir de ingresos registrados, titularidad de bienes, actividad económica, movimientos bancarios, participación societaria u otros elementos objetivos idóneos para inferir solvencia económica.

ARTÍCULO 10°

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 11°

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Petición creada en 10 de junio de 2026