Igualdad real en el acceso a la escolarización desde los tres años

Firmantes recientes
Jose Jose Aguirre Valtierra y 19 personas más han firmado la petición recientemente.

El problema

Petición dirigida al Justicia de Aragón y al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

Las familias, ciudadanos y ciudadanas que suscriben esta petición exponen lo siguiente: Que exista igualdad real en el acceso a la escolarización desde los tres años. Si un grupo puede inscribirse a algo antes que otro, ese grupo tiene preferencia. Si tiene preferencia, no hay igualdad.

HECHOS

Primero. El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. Ese precepto constituye la base principal de esta petición, porque cualquier medida administrativa en materia de admisión debe examinarse, antes que nada, desde la igualdad real en el acceso.

Segundo. El mismo artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación contempla en su apartado 5 la adscripción de centros públicos con carácter general y dispone que los centros adscritos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicar los criterios de admisión. Sin embargo, cuando el apartado 6 regula expresamente la prioridad por procedencia de centro adscrito, lo hace para los procedimientos de admisión en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato. Es decir, la ley orgánica sí prevé la adscripción en general, pero la prioridad reforzada por adscripción aparece formulada expresamente a partir de primaria como centro de destino, no para el acceso al segundo ciclo de educación infantil con la misma claridad.

Tercero. El Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 57/2024, de 3 de abril, por el que regula la escolarización del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos e incluye expresamente la educación infantil en su ámbito de aplicación. Ese decreto prevé, por una parte, que el acceso a enseñanzas sucesivas del mismo régimen económico impartidas en el mismo centro o recinto escolar no requiera proceso de escolarización; y, por otra, regula la adscripción de centros y la reserva de plaza derivada de dicha adscripción.

Cuarto. El propio Decreto 57/2024 dispone que será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos, exige verificar antes del inicio del plazo de solicitudes que ningún centro haya realizado selección previa y ordena fijar las vacantes con anterioridad al inicio del proceso.

Quinto. Según comunicación oficial del Gobierno de Aragón de 16 de marzo de 2026, el Departamento de Educación no se limitó a mantener la adscripción, sino que adelantó la matriculación del alumnado de 3 años procedente de estas escuelas en sus centros de adscripción. La propia nota oficial indica que en torno a un 20% de las familias optó por esta vía y que formalizaría su plaza del 19 al 24 de marzo, mientras que la solicitud ordinaria de plaza quedó fijada entre el 16 y el 22 de abril.

Sexto. La propia Administración justificó esta decisión afirmando que, de ese modo, la oferta de plazas escolares con la que saldrían esos colegios “se ajustará a la realidad”. Esa explicación revela que la medida no es neutra ni puramente organizativa, sino que incide materialmente sobre la oferta efectiva de vacantes con la que después concurren las demás familias en el procedimiento ordinario.

Séptimo. Además, este nuevo sistema se está aplicando a menores que ya estaban matriculados desde cursos anteriores en las escuelas infantiles autonómicas, sin que en el decreto citado se aprecie un régimen transitorio específico que limite esos nuevos efectos a las nuevas incorporaciones al primer ciclo.

CONSIDERACIONES

Primero. La cuestión principal que se somete a consideración no es la mera existencia de la adscripción de centros, figura prevista con carácter general en la normativa educativa, sino que esa adscripción haya servido de base para una formalización anticipada de matrícula previa al procedimiento ordinario general.

Segundo. El artículo 84.1 de la LOE obliga a garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro. Esa exigencia no puede quedar vaciada por una solución procedimental que, antes incluso de que el resto de familias pueda presentar su solicitud, haya permitido consolidar por anticipado determinadas plazas con efecto directo sobre la oferta real disponible.

Tercero. La adscripción de centros puede tener apoyo en el artículo 84.5 de la LOE y en el Decreto 57/2024 de Aragón. Sin embargo, la prioridad expresa por procedencia de centro adscrito del artículo 84.6 está formulada para centros de destino que impartan primaria, ESO o bachillerato, no para el acceso al segundo ciclo de infantil con esa misma claridad. Por ello, la adscripción puede ser un punto de apoyo normativo discutible, pero no basta por sí sola para justificar de manera incuestionable una matriculación adelantada en el acceso a 3 años.

Cuarto. La objeción central es que la Administración haya pasado de la adscripción a una preformalización de plazas antes de que las demás familias pudieran siquiera presentar su solicitud. Si, como reconoce la propia nota oficial, la finalidad era ajustar la oferta de plazas a la realidad, ello significa que el procedimiento ordinario ya no arranca sobre una oferta neutral, sino sobre una oferta previamente condicionada por una vía anticipada.

Quinto. Esa situación suscita, como mínimo, una duda seria desde la óptica del artículo 84.1 de la LOE, de la igualdad material en la admisión, de la transparencia en la determinación de vacantes y de la propia lógica del procedimiento ordinario. Además, el propio decreto autonómico distingue entre la continuidad automática en el mismo centro o recinto escolar y la adscripción a otro centro, y al mismo tiempo prohíbe reservas fuera del procedimiento y de los plazos establecidos.

Sexto. Como argumento añadido, aunque no principal, debe valorarse también la aplicación inmediata del nuevo sistema a menores que ya estaban escolarizados desde años anteriores en las escuelas infantiles autonómicas. No se plantea aquí una retroactividad prohibida en sentido estricto, pero sí una posible afectación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al haberse alterado sin una transición específica las consecuencias futuras de una escolarización iniciada bajo un marco anterior.

Séptimo. En definitiva, la adscripción puede ser discutible; pero lo verdaderamente insalvable es la formalización anticipada de la matrícula antes del procedimiento ordinario, porque es ahí donde la medida deja de ser una simple técnica de coordinación entre centros y pasa a condicionar de manera previa y material la oferta de plazas con la que compiten los demás solicitantes.

SOLICITUD

Primero. Que el Justicia de Aragón examine con urgencia la actuación del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón en relación con la formalización anticipada de la matrícula del alumnado de 3 años procedente de las escuelas infantiles de la DGA en sus centros de adscripción, antes del procedimiento ordinario general.

Segundo. Que se valore expresamente si dicha actuación resulta plenamente compatible con el artículo 84.1 de la Ley Orgánica de Educación, en cuanto exige garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro.

Tercero. Que se valore asimismo si la adscripción prevista en la normativa aragonesa podía servir de fundamento suficiente para esa formalización anticipada de matrícula en el acceso al segundo ciclo de infantil, teniendo en cuenta que la prioridad expresa del artículo 84.6 LOE está formulada para centros de destino que impartan primaria, ESO o bachillerato.

Cuarto. Que se examine también si la aplicación inmediata del nuevo sistema a alumnado ya matriculado con anterioridad, sin transición específica, resulta acorde con las exigencias de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración.

Quinto. Que, dada la inmediatez del calendario de admisión y matrícula y el riesgo evidente de que se produzcan efectos consumados en un plazo muy breve, se tramite esta cuestión con la mayor celeridad posible. La propia información oficial sitúa la formalización anticipada en marzo y la solicitud ordinaria en abril, por lo que una respuesta tardía vaciaría de eficacia práctica cualquier intervención.

Sexto. Que el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón rectifique esta práctica o, como mínimo, suspenda sus efectos hasta que se aclare su encaje jurídico, garantizando que la oferta de vacantes del procedimiento ordinario no llegue previamente minorada por una vía excepcional y anticipada.

Séptimo. Que cualquier modificación futura de este modelo se haga con una regulación clara, proporcionada y respetuosa con la igualdad material de todas las familias, y que, en su caso, se establezca un régimen transitorio aplicable solo a nuevas incorporaciones al primer ciclo y no a alumnado ya escolarizado bajo reglas anteriores.

 

Se solicita su difusión y firma por todas las personas que consideren necesario preservar la igualdad real en el acceso a la escolarización pública desde los tres años.

347

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Jose Jose Aguirre Valtierra y 19 personas más han firmado la petición recientemente.

El problema

Petición dirigida al Justicia de Aragón y al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

Las familias, ciudadanos y ciudadanas que suscriben esta petición exponen lo siguiente: Que exista igualdad real en el acceso a la escolarización desde los tres años. Si un grupo puede inscribirse a algo antes que otro, ese grupo tiene preferencia. Si tiene preferencia, no hay igualdad.

HECHOS

Primero. El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. Ese precepto constituye la base principal de esta petición, porque cualquier medida administrativa en materia de admisión debe examinarse, antes que nada, desde la igualdad real en el acceso.

Segundo. El mismo artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación contempla en su apartado 5 la adscripción de centros públicos con carácter general y dispone que los centros adscritos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicar los criterios de admisión. Sin embargo, cuando el apartado 6 regula expresamente la prioridad por procedencia de centro adscrito, lo hace para los procedimientos de admisión en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato. Es decir, la ley orgánica sí prevé la adscripción en general, pero la prioridad reforzada por adscripción aparece formulada expresamente a partir de primaria como centro de destino, no para el acceso al segundo ciclo de educación infantil con la misma claridad.

Tercero. El Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 57/2024, de 3 de abril, por el que regula la escolarización del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos e incluye expresamente la educación infantil en su ámbito de aplicación. Ese decreto prevé, por una parte, que el acceso a enseñanzas sucesivas del mismo régimen económico impartidas en el mismo centro o recinto escolar no requiera proceso de escolarización; y, por otra, regula la adscripción de centros y la reserva de plaza derivada de dicha adscripción.

Cuarto. El propio Decreto 57/2024 dispone que será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos, exige verificar antes del inicio del plazo de solicitudes que ningún centro haya realizado selección previa y ordena fijar las vacantes con anterioridad al inicio del proceso.

Quinto. Según comunicación oficial del Gobierno de Aragón de 16 de marzo de 2026, el Departamento de Educación no se limitó a mantener la adscripción, sino que adelantó la matriculación del alumnado de 3 años procedente de estas escuelas en sus centros de adscripción. La propia nota oficial indica que en torno a un 20% de las familias optó por esta vía y que formalizaría su plaza del 19 al 24 de marzo, mientras que la solicitud ordinaria de plaza quedó fijada entre el 16 y el 22 de abril.

Sexto. La propia Administración justificó esta decisión afirmando que, de ese modo, la oferta de plazas escolares con la que saldrían esos colegios “se ajustará a la realidad”. Esa explicación revela que la medida no es neutra ni puramente organizativa, sino que incide materialmente sobre la oferta efectiva de vacantes con la que después concurren las demás familias en el procedimiento ordinario.

Séptimo. Además, este nuevo sistema se está aplicando a menores que ya estaban matriculados desde cursos anteriores en las escuelas infantiles autonómicas, sin que en el decreto citado se aprecie un régimen transitorio específico que limite esos nuevos efectos a las nuevas incorporaciones al primer ciclo.

CONSIDERACIONES

Primero. La cuestión principal que se somete a consideración no es la mera existencia de la adscripción de centros, figura prevista con carácter general en la normativa educativa, sino que esa adscripción haya servido de base para una formalización anticipada de matrícula previa al procedimiento ordinario general.

Segundo. El artículo 84.1 de la LOE obliga a garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro. Esa exigencia no puede quedar vaciada por una solución procedimental que, antes incluso de que el resto de familias pueda presentar su solicitud, haya permitido consolidar por anticipado determinadas plazas con efecto directo sobre la oferta real disponible.

Tercero. La adscripción de centros puede tener apoyo en el artículo 84.5 de la LOE y en el Decreto 57/2024 de Aragón. Sin embargo, la prioridad expresa por procedencia de centro adscrito del artículo 84.6 está formulada para centros de destino que impartan primaria, ESO o bachillerato, no para el acceso al segundo ciclo de infantil con esa misma claridad. Por ello, la adscripción puede ser un punto de apoyo normativo discutible, pero no basta por sí sola para justificar de manera incuestionable una matriculación adelantada en el acceso a 3 años.

Cuarto. La objeción central es que la Administración haya pasado de la adscripción a una preformalización de plazas antes de que las demás familias pudieran siquiera presentar su solicitud. Si, como reconoce la propia nota oficial, la finalidad era ajustar la oferta de plazas a la realidad, ello significa que el procedimiento ordinario ya no arranca sobre una oferta neutral, sino sobre una oferta previamente condicionada por una vía anticipada.

Quinto. Esa situación suscita, como mínimo, una duda seria desde la óptica del artículo 84.1 de la LOE, de la igualdad material en la admisión, de la transparencia en la determinación de vacantes y de la propia lógica del procedimiento ordinario. Además, el propio decreto autonómico distingue entre la continuidad automática en el mismo centro o recinto escolar y la adscripción a otro centro, y al mismo tiempo prohíbe reservas fuera del procedimiento y de los plazos establecidos.

Sexto. Como argumento añadido, aunque no principal, debe valorarse también la aplicación inmediata del nuevo sistema a menores que ya estaban escolarizados desde años anteriores en las escuelas infantiles autonómicas. No se plantea aquí una retroactividad prohibida en sentido estricto, pero sí una posible afectación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al haberse alterado sin una transición específica las consecuencias futuras de una escolarización iniciada bajo un marco anterior.

Séptimo. En definitiva, la adscripción puede ser discutible; pero lo verdaderamente insalvable es la formalización anticipada de la matrícula antes del procedimiento ordinario, porque es ahí donde la medida deja de ser una simple técnica de coordinación entre centros y pasa a condicionar de manera previa y material la oferta de plazas con la que compiten los demás solicitantes.

SOLICITUD

Primero. Que el Justicia de Aragón examine con urgencia la actuación del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón en relación con la formalización anticipada de la matrícula del alumnado de 3 años procedente de las escuelas infantiles de la DGA en sus centros de adscripción, antes del procedimiento ordinario general.

Segundo. Que se valore expresamente si dicha actuación resulta plenamente compatible con el artículo 84.1 de la Ley Orgánica de Educación, en cuanto exige garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro.

Tercero. Que se valore asimismo si la adscripción prevista en la normativa aragonesa podía servir de fundamento suficiente para esa formalización anticipada de matrícula en el acceso al segundo ciclo de infantil, teniendo en cuenta que la prioridad expresa del artículo 84.6 LOE está formulada para centros de destino que impartan primaria, ESO o bachillerato.

Cuarto. Que se examine también si la aplicación inmediata del nuevo sistema a alumnado ya matriculado con anterioridad, sin transición específica, resulta acorde con las exigencias de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración.

Quinto. Que, dada la inmediatez del calendario de admisión y matrícula y el riesgo evidente de que se produzcan efectos consumados en un plazo muy breve, se tramite esta cuestión con la mayor celeridad posible. La propia información oficial sitúa la formalización anticipada en marzo y la solicitud ordinaria en abril, por lo que una respuesta tardía vaciaría de eficacia práctica cualquier intervención.

Sexto. Que el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón rectifique esta práctica o, como mínimo, suspenda sus efectos hasta que se aclare su encaje jurídico, garantizando que la oferta de vacantes del procedimiento ordinario no llegue previamente minorada por una vía excepcional y anticipada.

Séptimo. Que cualquier modificación futura de este modelo se haga con una regulación clara, proporcionada y respetuosa con la igualdad material de todas las familias, y que, en su caso, se establezca un régimen transitorio aplicable solo a nuevas incorporaciones al primer ciclo y no a alumnado ya escolarizado bajo reglas anteriores.

 

Se solicita su difusión y firma por todas las personas que consideren necesario preservar la igualdad real en el acceso a la escolarización pública desde los tres años.

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Petición creada en 22 de marzo de 2026