Exigir una ley contra el acoso escolar

Firmantes recientes
Consuelo Serena Velasco y 19 personas más han firmado la petición recientemente.

El problema

El acoso escolar está afectando a decenas de menores, llegando algunos incluso a pretender acabar con su vida para salir de la situación. Día tras día, los titulares nos muestran historias desgarradoras de jóvenes víctimas de este tipo de violencia, atrapados en un ciclo de miedo y desesperación. Niños que deberían estar seguros y contentos en sus entornos escolares, se ven empujados a la oscuridad de la angustia mental.

Es urgente la creación de una ley robusta que aborde integralmente el acoso escolar en todas sus formas. Tal legislación debe tener aplicaciones tanto en el derecho civil como en el penal, incluyendo sanciones efectivas para los menores infractores, así como una clara responsabilidad para los padres y los centros educativos que no intervengan adecuadamente. Al establecer normas claras y consecuencias contundentes, podemos prevenir estas tragedias y ofrecer un entorno seguro para todos los estudiantes.

Según datos de la UNESCO y otros organismos internacionales, uno de cada tres estudiantes en el mundo ha sido víctima de acoso escolar en alguna forma. La falta de intervención adecuada y la cultura de silencio que lo rodea solo empeoran la situación. Un informe de la organización Bullying Sin Fronteras en 2021, revela que en países latinoamericanos, hasta el 70% de los estudiantes han presenciado o experimentado acoso en el ámbito escolar.

Por lo tanto, es imperativo que se articule una política educativa que promueva el respeto, la empatía y el bienestar emocional desde una edad temprana. Además, los centros educativos deben implementar programas de prevención y protocolos de actuación para abordar de manera inmediata cualquier caso de acoso.

Hago un llamado a las autoridades competentes para que ejerzan su poder y promulguen esta ley vital para proteger a nuestros niños y jóvenes. Con su ayuda, podemos cambiar tantas vidas para mejor y asegurar que nuestras futuras generaciones crezcan en un ambiente libre de miedo. Firma esta petición para exigir una respuesta efectiva y proteger a nuestros menores.

Exigimos el estudio de esta ley:

Exposición de motivos

El acoso escolar o bullying constituye una de las manifestaciones más graves de violencia en el ámbito educativo, con consecuencias devastadoras para la salud física, psicológica y emocional de los menores víctimas. La legislación actual dispersa en la LORPM, el Código Civil y diversas normas autonómicas ha demostrado ser insuficiente para garantizar una protección efectiva y una respuesta coordinada.

La presente ley tiene por objeto unificar y reforzar el régimen de responsabilidades en casos de acoso escolar, estableciendo con claridad las obligaciones de los menores acosadores, la responsabilidad civil y penal de sus padres o tutores, y las consecuencias para los centros educativos que incumplan sus deberes de vigilancia y protección.

Se parte del respeto absoluto a los principios constitucionales y a la LORPM, que establece la inimputabilidad penal de los menores de 14 años  y un sistema de medidas educativas para los menores de 14 a 18 años . La presente ley no crea nuevas figuras delictivas, sino que refuerza el régimen de responsabilidades ya existente, dotándolo de mayor claridad y efectividad.

 
Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente ley tiene por objeto la prevención, detección temprana, intervención y sanción de las conductas de acoso escolar que se produzcan en el ámbito de los centros educativos españoles, tanto de titularidad pública como privada.

Se entiende por acoso escolar toda conducta de violencia física, psicológica, verbal o digital (ciberacoso) ejercida por uno o más alumnos contra otro alumno de forma reiterada en el tiempo, con abuso de poder y con la intención de causar daño.

La ley será de aplicación a:

-Los menores de edad que realicen conductas de acoso escolar.
-Los padres, tutores o guardadores legales de dichos menores.
-Los centros educativos públicos, privados y concertados.
-El personal docente y no docente de los centros educativos.

Artículo 2. Principios rectores
La actuación contra el acoso escolar se regirá por los siguientes principios:

-Interés superior del menor víctima.
-Protección integral y reparación del daño.
-Responsabilidad compartida de familia, escuela y sociedad.
-Intervención educativa y reeducadora para el menor acosador.
-Celeridad y eficacia en la respuesta institucional.
 
Título II. De la responsabilidad de los menores acosadores

Capítulo I. Marco general

Artículo 3. Aplicación de la LORPM
La responsabilidad penal de los menores acosadores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) .
A los efectos de esta ley, las conductas de acoso escolar podrán ser constitutivas de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal:

-Delito contra la integridad moral (artículo 173.1 CP) .
-Delito de lesiones (artículos 147 y siguientes CP).
-Delito de coacciones (artículo 172 CP).
-Delito de amenazas (artículo 169 y siguientes CP).
-Delito de descubrimiento y revelación de secretos, en caso de ciberacoso (artículo 197 CP) .

Artículo 4. Menores de 14 años
Los menores de 14 años que realicen conductas de acoso escolar son inimputables penalmente conforme al artículo 3 de la LORPM .

No obstante, el Ministerio Fiscal remitirá testimonio de los particulares a la entidad pública de protección de menores competente, a fin de que se adopten las medidas de protección adecuadas conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor .
Dichas medidas incluirán, sin carácter exhaustivo:

-Intervención de los servicios sociales.
-Programas de reeducación y modificación conductual.
-Seguimiento psicológico obligatorio para el menor acosador.
-Propuesta de cambio de centro educativo, en casos graves.

Artículo 5. Menores de 14 a 18 años
Los menores de 14 a 18 años que realicen conductas de acoso escolar serán responsables penalmente conforme a la LORPM .
El procedimiento se iniciará mediante denuncia ante la Fiscalía de Menores, que asumirá la instrucción del caso .
El Juez de Menores podrá imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la edad del menor, las siguientes medidas :
 
 
- Internamiento cerrado: Para casos de especial gravedad con violencia física o daño psicológico severo, máximo 2 años
- Internamiento semiabierto/abierto: Privación de libertad con régimen educativo, máximo 2 años
- Internamiento terapéutico: Cuando el menor requiera tratamiento especializado, máximo 2 años
- Libertad vigilada: Seguimiento por parte de un equipo técnico, máximo 2 años
- Prohibición de aproximación: No acercarse a la víctima ni comunicarse con ella, máximo 2 años
- Prestaciones en beneficio de la comunidad: Trabajo no retribuido en actividades de interés social. Hasta 100 horas
- Tareas socioeducativas: Participación en talleres de sensibilización. Hasta 100 horas
- Amonestación: Comparecencia ante el Juez para recibir advertencia

En la determinación de la medida, el Juez considerará especialmente la edad del menor, siendo más severas las medidas cuanto más cerca esté el menor de la mayoría de edad .
El expediente generado, aunque no constituye antecedente penal, podrá ser tenido en cuenta en futuros procedimientos ante la jurisdicción de menores en caso de reincidencia .

Artículo 6. Agravantes específicas en acoso escolar
Constituirán circunstancias agravantes a efectos de la determinación de la medida:

-La utilización de medios digitales o redes sociales para el acoso (ciberacoso), especialmente cuando el menor acosador tenga edad y capacidad tecnológica suficientes para comprender el alcance de sus actos .
-La participación de tres o más menores en la conducta de acoso.
-La condición de víctima especialmente vulnerable por razón de discapacidad, enfermedad o situación de riesgo social.
-La divulgación pública de imágenes o grabaciones de la víctima sin su consentimiento.
-La reiteración de la conducta tras advertencia del centro educativo.
 
Título III. De la responsabilidad civil de los padres, tutores y centros educativos

Capítulo I. Responsabilidad de los padres y tutores

Artículo 7. Principio general de responsabilidad
Los padres, tutores o guardadores legales del menor acosador responderán civilmente de los daños y perjuicios causados por sus hijos o pupilos, conforme a lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil.

Esta responsabilidad se fundamenta en la denominada culpa in educando (falta de educación adecuada) y culpa in vigilando (falta de supervisión suficiente) .

Artículo 8. Régimen de responsabilidad por edades
Menores de 14 años:

-Los padres o tutores responden siempre civilmente por los daños causados por sus hijos, al ser estos inimputables penalmente .
-La responsabilidad civil cubrirá la indemnización por todos los perjuicios causados a la víctima, incluidos los daños morales y los gastos de tratamiento psicológico .

Menores de 14 a 18 años:

-La responsabilidad civil será solidaria entre el menor responsable y sus padres, tutores o guardadores.
-No obstante, el Juez podrá modular esta responsabilidad si acredita que los padres no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.

Menores de 16 a 18 años:

-El menor responderá civilmente de forma directa conforme al artículo 61.3 de la LORPM, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los padres.

Artículo 9. Indemnizaciones
Las indemnizaciones por daños derivados del acoso escolar podrán incluir:

-Gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación.
-Gastos de tratamiento psicológico o psiquiátrico de la víctima .
-Daños morales, valorados según la gravedad y duración del acoso.
-Gastos de cambio de centro escolar, cuando sea necesario para la protección de la víctima.
-Secuelas permanentes, en su caso.
-Las cuantías orientativas, sin perjuicio de la valoración judicial en cada caso, oscilarán entre 6.000€ y 30.000€, pudiendo superarse esta cantidad en casos de especial gravedad .

Capítulo II. Responsabilidad de los centros educativos

Artículo 10. Deber de vigilancia
Los centros educativos tienen un deber objetivo de vigilancia sobre los alumnos durante el horario lectivo y en las actividades complementarias y extraescolares .
Este deber de vigilancia (culpa in vigilando) deriva del artículo 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia consolidada .

Artículo 11. Responsabilidad civil del centro educativo
Los centros educativos de titularidad privada responderán civilmente por los daños causados por sus alumnos cuando no hayan actuado con la diligencia debida para prevenir o detener las conductas de acoso .

La responsabilidad será directa cuando el acoso sea realizado por alumnos de Educación Infantil y Primaria, y subsidiaria cuando sea realizado por alumnos de Educación Secundaria .

Los centros de titularidad pública responderán en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a la Ley 40/2015, cuando exista nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la víctima .

Artículo 12. Protocolos de actuación
Todos los centros educativos deberán disponer de un Protocolo de Actuación contra el Acoso Escolar, que incluya :

-Procedimiento de detección temprana.
-Cauce de comunicación accesible para las víctimas y sus familias.
-Plazos máximos de respuesta.
-Medidas disciplinarias internas.
-Derivación a servicios externos (salud mental, servicios sociales).
-El centro educativo deberá designar un Coordinador de Bienestar y Protección, conforme a la LOPIVI.

En caso de indicios razonables de acoso, el centro deberá comunicar los hechos a la Fiscalía de Menores en el plazo máximo de 48 horas .

Artículo 13. Consecuencias del incumplimiento
El incumplimiento por parte del centro educativo de sus obligaciones de prevención, detección o actuación dará lugar a:

-Responsabilidad civil por los daños causados a la víctima.
-Responsabilidad administrativa, con imposición de sanciones que podrán alcanzar la pérdida de concierto educativo en centros concertados.
-Responsabilidad disciplinaria para el personal directivo o docente que haya incurrido en negligencia grave.

Se entenderá que existe negligencia grave del centro cuando:

-Habiendo recibido comunicación formal de acoso, no haya activado el protocolo en el plazo de 24 horas.
-No haya realizado seguimiento de las medidas adoptadas.
-No haya comunicado los hechos a la Fiscalía en casos que así lo requieran.
-No haya adoptado medidas de separación efectiva entre acosador y víctima.
 
Título IV. De la responsabilidad penal de adultos

Artículo 14. Responsabilidad penal de padres y docentes
Los padres, tutores o guardadores podrán incurrir en responsabilidad penal cuando, con conocimiento de las conductas de acoso de sus hijos, no adopten las medidas necesarias para hacerlas cesar, pudiendo ser constitutivo de un delito de omisión del deber de impedir delitos (artículo 450 CP) o, en casos extremos, de cooperación necesaria.

El personal docente o directivo del centro educativo que, teniendo conocimiento fehaciente de una situación de acoso escolar, omita comunicarla a las autoridades competentes o no active los protocolos establecidos, podrá incurrir en responsabilidad penal por omisión del deber de impedir delitos.

Artículo 15. Responsabilidad penal por ciberacoso

La difusión por parte de mayores de edad (incluidos padres u otros familiares) de imágenes, vídeos o informaciones falsas que contribuyan al acoso escolar de un menor podrá ser constitutiva de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 CP), acoso (artículo 172 ter CP) o contra la integridad moral (artículo 173 CP).

 
Título V. Procedimiento y garantías

Artículo 16. Inicio del procedimiento
El procedimiento podrá iniciarse mediante:

-Denuncia de la víctima, sus padres o tutores ante la Fiscalía de Menores .
-Comunicación del centro educativo.
-Actuación de oficio de la Fiscalía.

La Fiscalía de Menores asumirá la instrucción del caso, con la colaboración de la policía judicial especializada en menores .

Artículo 17. Equipo Técnico
El Ministerio Fiscal requerirá al Equipo Técnico la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor acosador, así como sobre su entorno social .
Este informe será preceptivo para la determinación de la medida más adecuada.

Artículo 18. Medidas extrajudiciales
Con carácter previo a la apertura del expediente judicial, el Ministerio Fiscal podrá proponer la aplicación de medidas extrajudiciales cuando concurran los siguientes requisitos :

-El menor reconozca los hechos y se arrepienta.
-No existan antecedentes por hechos similares.
-Se repare el daño causado a la víctima.

Estas medidas incluirán:

-Mediación entre acosador y víctima, siempre que sea compatible con la protección de esta.
-Reparación del daño mediante compensación económica o prestación personal.
-Conciliación con aceptación de la víctima.

El cumplimiento de estas medidas determinará el archivo del expediente.

Artículo 19. Protección de la víctima
Durante todo el procedimiento se garantizará la protección de la víctima, incluyendo:

-Separación efectiva entre acosador y víctima en el entorno escolar.
-Prohibición cautelar de aproximación cuando sea necesario.
-Asistencia psicológica gratuita para la víctima y su familia.
-Las actuaciones judiciales tendrán carácter reservado para salvaguardar la intimidad de todos los menores implicados, conforme a la Convención de Derechos del Niño .
 
Título VI. Medidas preventivas

Artículo 20. Planes de convivencia

Todos los centros educativos deberán elaborar y actualizar anualmente un Plan de Convivencia que incluya medidas específicas de prevención del acoso escolar.

Dichos planes deberán ser aprobados por el Consejo Escolar y sometidos a evaluación anual.

Artículo 21. Formación obligatoria
El personal docente y no docente recibirá formación obligatoria en materia de prevención, detección e intervención en casos de acoso escolar, con una carga horaria mínima de 20 horas cada dos años.
Los padres o tutores de los alumnos recibirán formación y orientación a través de las AMPA y las plataformas educativas.

Artículo 22. Canal de denuncias
Cada centro educativo habilitará un canal de denuncias accesible, confidencial y protegido, a través del cual los alumnos, padres o personal puedan comunicar situaciones de acoso.
Se garantizará la protección del denunciante frente a posibles represalias.
 
Disposición adicional única. Remisión normativa
En todo lo no previsto por la presente ley, será de aplicación supletoria la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Código Penal y el Código Civil.

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Luis Granada MillánCreador de la peticiónPadre, marido, amo de casa y ciudadano. Diplomado en criminologia, y estudiante de derecho y CJAAPP. Preocupado por la sociedad y el mundo.

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Firmantes recientes
Consuelo Serena Velasco y 19 personas más han firmado la petición recientemente.

El problema

El acoso escolar está afectando a decenas de menores, llegando algunos incluso a pretender acabar con su vida para salir de la situación. Día tras día, los titulares nos muestran historias desgarradoras de jóvenes víctimas de este tipo de violencia, atrapados en un ciclo de miedo y desesperación. Niños que deberían estar seguros y contentos en sus entornos escolares, se ven empujados a la oscuridad de la angustia mental.

Es urgente la creación de una ley robusta que aborde integralmente el acoso escolar en todas sus formas. Tal legislación debe tener aplicaciones tanto en el derecho civil como en el penal, incluyendo sanciones efectivas para los menores infractores, así como una clara responsabilidad para los padres y los centros educativos que no intervengan adecuadamente. Al establecer normas claras y consecuencias contundentes, podemos prevenir estas tragedias y ofrecer un entorno seguro para todos los estudiantes.

Según datos de la UNESCO y otros organismos internacionales, uno de cada tres estudiantes en el mundo ha sido víctima de acoso escolar en alguna forma. La falta de intervención adecuada y la cultura de silencio que lo rodea solo empeoran la situación. Un informe de la organización Bullying Sin Fronteras en 2021, revela que en países latinoamericanos, hasta el 70% de los estudiantes han presenciado o experimentado acoso en el ámbito escolar.

Por lo tanto, es imperativo que se articule una política educativa que promueva el respeto, la empatía y el bienestar emocional desde una edad temprana. Además, los centros educativos deben implementar programas de prevención y protocolos de actuación para abordar de manera inmediata cualquier caso de acoso.

Hago un llamado a las autoridades competentes para que ejerzan su poder y promulguen esta ley vital para proteger a nuestros niños y jóvenes. Con su ayuda, podemos cambiar tantas vidas para mejor y asegurar que nuestras futuras generaciones crezcan en un ambiente libre de miedo. Firma esta petición para exigir una respuesta efectiva y proteger a nuestros menores.

Exigimos el estudio de esta ley:

Exposición de motivos

El acoso escolar o bullying constituye una de las manifestaciones más graves de violencia en el ámbito educativo, con consecuencias devastadoras para la salud física, psicológica y emocional de los menores víctimas. La legislación actual dispersa en la LORPM, el Código Civil y diversas normas autonómicas ha demostrado ser insuficiente para garantizar una protección efectiva y una respuesta coordinada.

La presente ley tiene por objeto unificar y reforzar el régimen de responsabilidades en casos de acoso escolar, estableciendo con claridad las obligaciones de los menores acosadores, la responsabilidad civil y penal de sus padres o tutores, y las consecuencias para los centros educativos que incumplan sus deberes de vigilancia y protección.

Se parte del respeto absoluto a los principios constitucionales y a la LORPM, que establece la inimputabilidad penal de los menores de 14 años  y un sistema de medidas educativas para los menores de 14 a 18 años . La presente ley no crea nuevas figuras delictivas, sino que refuerza el régimen de responsabilidades ya existente, dotándolo de mayor claridad y efectividad.

 
Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente ley tiene por objeto la prevención, detección temprana, intervención y sanción de las conductas de acoso escolar que se produzcan en el ámbito de los centros educativos españoles, tanto de titularidad pública como privada.

Se entiende por acoso escolar toda conducta de violencia física, psicológica, verbal o digital (ciberacoso) ejercida por uno o más alumnos contra otro alumno de forma reiterada en el tiempo, con abuso de poder y con la intención de causar daño.

La ley será de aplicación a:

-Los menores de edad que realicen conductas de acoso escolar.
-Los padres, tutores o guardadores legales de dichos menores.
-Los centros educativos públicos, privados y concertados.
-El personal docente y no docente de los centros educativos.

Artículo 2. Principios rectores
La actuación contra el acoso escolar se regirá por los siguientes principios:

-Interés superior del menor víctima.
-Protección integral y reparación del daño.
-Responsabilidad compartida de familia, escuela y sociedad.
-Intervención educativa y reeducadora para el menor acosador.
-Celeridad y eficacia en la respuesta institucional.
 
Título II. De la responsabilidad de los menores acosadores

Capítulo I. Marco general

Artículo 3. Aplicación de la LORPM
La responsabilidad penal de los menores acosadores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) .
A los efectos de esta ley, las conductas de acoso escolar podrán ser constitutivas de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal:

-Delito contra la integridad moral (artículo 173.1 CP) .
-Delito de lesiones (artículos 147 y siguientes CP).
-Delito de coacciones (artículo 172 CP).
-Delito de amenazas (artículo 169 y siguientes CP).
-Delito de descubrimiento y revelación de secretos, en caso de ciberacoso (artículo 197 CP) .

Artículo 4. Menores de 14 años
Los menores de 14 años que realicen conductas de acoso escolar son inimputables penalmente conforme al artículo 3 de la LORPM .

No obstante, el Ministerio Fiscal remitirá testimonio de los particulares a la entidad pública de protección de menores competente, a fin de que se adopten las medidas de protección adecuadas conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor .
Dichas medidas incluirán, sin carácter exhaustivo:

-Intervención de los servicios sociales.
-Programas de reeducación y modificación conductual.
-Seguimiento psicológico obligatorio para el menor acosador.
-Propuesta de cambio de centro educativo, en casos graves.

Artículo 5. Menores de 14 a 18 años
Los menores de 14 a 18 años que realicen conductas de acoso escolar serán responsables penalmente conforme a la LORPM .
El procedimiento se iniciará mediante denuncia ante la Fiscalía de Menores, que asumirá la instrucción del caso .
El Juez de Menores podrá imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la edad del menor, las siguientes medidas :
 
 
- Internamiento cerrado: Para casos de especial gravedad con violencia física o daño psicológico severo, máximo 2 años
- Internamiento semiabierto/abierto: Privación de libertad con régimen educativo, máximo 2 años
- Internamiento terapéutico: Cuando el menor requiera tratamiento especializado, máximo 2 años
- Libertad vigilada: Seguimiento por parte de un equipo técnico, máximo 2 años
- Prohibición de aproximación: No acercarse a la víctima ni comunicarse con ella, máximo 2 años
- Prestaciones en beneficio de la comunidad: Trabajo no retribuido en actividades de interés social. Hasta 100 horas
- Tareas socioeducativas: Participación en talleres de sensibilización. Hasta 100 horas
- Amonestación: Comparecencia ante el Juez para recibir advertencia

En la determinación de la medida, el Juez considerará especialmente la edad del menor, siendo más severas las medidas cuanto más cerca esté el menor de la mayoría de edad .
El expediente generado, aunque no constituye antecedente penal, podrá ser tenido en cuenta en futuros procedimientos ante la jurisdicción de menores en caso de reincidencia .

Artículo 6. Agravantes específicas en acoso escolar
Constituirán circunstancias agravantes a efectos de la determinación de la medida:

-La utilización de medios digitales o redes sociales para el acoso (ciberacoso), especialmente cuando el menor acosador tenga edad y capacidad tecnológica suficientes para comprender el alcance de sus actos .
-La participación de tres o más menores en la conducta de acoso.
-La condición de víctima especialmente vulnerable por razón de discapacidad, enfermedad o situación de riesgo social.
-La divulgación pública de imágenes o grabaciones de la víctima sin su consentimiento.
-La reiteración de la conducta tras advertencia del centro educativo.
 
Título III. De la responsabilidad civil de los padres, tutores y centros educativos

Capítulo I. Responsabilidad de los padres y tutores

Artículo 7. Principio general de responsabilidad
Los padres, tutores o guardadores legales del menor acosador responderán civilmente de los daños y perjuicios causados por sus hijos o pupilos, conforme a lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil.

Esta responsabilidad se fundamenta en la denominada culpa in educando (falta de educación adecuada) y culpa in vigilando (falta de supervisión suficiente) .

Artículo 8. Régimen de responsabilidad por edades
Menores de 14 años:

-Los padres o tutores responden siempre civilmente por los daños causados por sus hijos, al ser estos inimputables penalmente .
-La responsabilidad civil cubrirá la indemnización por todos los perjuicios causados a la víctima, incluidos los daños morales y los gastos de tratamiento psicológico .

Menores de 14 a 18 años:

-La responsabilidad civil será solidaria entre el menor responsable y sus padres, tutores o guardadores.
-No obstante, el Juez podrá modular esta responsabilidad si acredita que los padres no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.

Menores de 16 a 18 años:

-El menor responderá civilmente de forma directa conforme al artículo 61.3 de la LORPM, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los padres.

Artículo 9. Indemnizaciones
Las indemnizaciones por daños derivados del acoso escolar podrán incluir:

-Gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación.
-Gastos de tratamiento psicológico o psiquiátrico de la víctima .
-Daños morales, valorados según la gravedad y duración del acoso.
-Gastos de cambio de centro escolar, cuando sea necesario para la protección de la víctima.
-Secuelas permanentes, en su caso.
-Las cuantías orientativas, sin perjuicio de la valoración judicial en cada caso, oscilarán entre 6.000€ y 30.000€, pudiendo superarse esta cantidad en casos de especial gravedad .

Capítulo II. Responsabilidad de los centros educativos

Artículo 10. Deber de vigilancia
Los centros educativos tienen un deber objetivo de vigilancia sobre los alumnos durante el horario lectivo y en las actividades complementarias y extraescolares .
Este deber de vigilancia (culpa in vigilando) deriva del artículo 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia consolidada .

Artículo 11. Responsabilidad civil del centro educativo
Los centros educativos de titularidad privada responderán civilmente por los daños causados por sus alumnos cuando no hayan actuado con la diligencia debida para prevenir o detener las conductas de acoso .

La responsabilidad será directa cuando el acoso sea realizado por alumnos de Educación Infantil y Primaria, y subsidiaria cuando sea realizado por alumnos de Educación Secundaria .

Los centros de titularidad pública responderán en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a la Ley 40/2015, cuando exista nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la víctima .

Artículo 12. Protocolos de actuación
Todos los centros educativos deberán disponer de un Protocolo de Actuación contra el Acoso Escolar, que incluya :

-Procedimiento de detección temprana.
-Cauce de comunicación accesible para las víctimas y sus familias.
-Plazos máximos de respuesta.
-Medidas disciplinarias internas.
-Derivación a servicios externos (salud mental, servicios sociales).
-El centro educativo deberá designar un Coordinador de Bienestar y Protección, conforme a la LOPIVI.

En caso de indicios razonables de acoso, el centro deberá comunicar los hechos a la Fiscalía de Menores en el plazo máximo de 48 horas .

Artículo 13. Consecuencias del incumplimiento
El incumplimiento por parte del centro educativo de sus obligaciones de prevención, detección o actuación dará lugar a:

-Responsabilidad civil por los daños causados a la víctima.
-Responsabilidad administrativa, con imposición de sanciones que podrán alcanzar la pérdida de concierto educativo en centros concertados.
-Responsabilidad disciplinaria para el personal directivo o docente que haya incurrido en negligencia grave.

Se entenderá que existe negligencia grave del centro cuando:

-Habiendo recibido comunicación formal de acoso, no haya activado el protocolo en el plazo de 24 horas.
-No haya realizado seguimiento de las medidas adoptadas.
-No haya comunicado los hechos a la Fiscalía en casos que así lo requieran.
-No haya adoptado medidas de separación efectiva entre acosador y víctima.
 
Título IV. De la responsabilidad penal de adultos

Artículo 14. Responsabilidad penal de padres y docentes
Los padres, tutores o guardadores podrán incurrir en responsabilidad penal cuando, con conocimiento de las conductas de acoso de sus hijos, no adopten las medidas necesarias para hacerlas cesar, pudiendo ser constitutivo de un delito de omisión del deber de impedir delitos (artículo 450 CP) o, en casos extremos, de cooperación necesaria.

El personal docente o directivo del centro educativo que, teniendo conocimiento fehaciente de una situación de acoso escolar, omita comunicarla a las autoridades competentes o no active los protocolos establecidos, podrá incurrir en responsabilidad penal por omisión del deber de impedir delitos.

Artículo 15. Responsabilidad penal por ciberacoso

La difusión por parte de mayores de edad (incluidos padres u otros familiares) de imágenes, vídeos o informaciones falsas que contribuyan al acoso escolar de un menor podrá ser constitutiva de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 CP), acoso (artículo 172 ter CP) o contra la integridad moral (artículo 173 CP).

 
Título V. Procedimiento y garantías

Artículo 16. Inicio del procedimiento
El procedimiento podrá iniciarse mediante:

-Denuncia de la víctima, sus padres o tutores ante la Fiscalía de Menores .
-Comunicación del centro educativo.
-Actuación de oficio de la Fiscalía.

La Fiscalía de Menores asumirá la instrucción del caso, con la colaboración de la policía judicial especializada en menores .

Artículo 17. Equipo Técnico
El Ministerio Fiscal requerirá al Equipo Técnico la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor acosador, así como sobre su entorno social .
Este informe será preceptivo para la determinación de la medida más adecuada.

Artículo 18. Medidas extrajudiciales
Con carácter previo a la apertura del expediente judicial, el Ministerio Fiscal podrá proponer la aplicación de medidas extrajudiciales cuando concurran los siguientes requisitos :

-El menor reconozca los hechos y se arrepienta.
-No existan antecedentes por hechos similares.
-Se repare el daño causado a la víctima.

Estas medidas incluirán:

-Mediación entre acosador y víctima, siempre que sea compatible con la protección de esta.
-Reparación del daño mediante compensación económica o prestación personal.
-Conciliación con aceptación de la víctima.

El cumplimiento de estas medidas determinará el archivo del expediente.

Artículo 19. Protección de la víctima
Durante todo el procedimiento se garantizará la protección de la víctima, incluyendo:

-Separación efectiva entre acosador y víctima en el entorno escolar.
-Prohibición cautelar de aproximación cuando sea necesario.
-Asistencia psicológica gratuita para la víctima y su familia.
-Las actuaciones judiciales tendrán carácter reservado para salvaguardar la intimidad de todos los menores implicados, conforme a la Convención de Derechos del Niño .
 
Título VI. Medidas preventivas

Artículo 20. Planes de convivencia

Todos los centros educativos deberán elaborar y actualizar anualmente un Plan de Convivencia que incluya medidas específicas de prevención del acoso escolar.

Dichos planes deberán ser aprobados por el Consejo Escolar y sometidos a evaluación anual.

Artículo 21. Formación obligatoria
El personal docente y no docente recibirá formación obligatoria en materia de prevención, detección e intervención en casos de acoso escolar, con una carga horaria mínima de 20 horas cada dos años.
Los padres o tutores de los alumnos recibirán formación y orientación a través de las AMPA y las plataformas educativas.

Artículo 22. Canal de denuncias
Cada centro educativo habilitará un canal de denuncias accesible, confidencial y protegido, a través del cual los alumnos, padres o personal puedan comunicar situaciones de acoso.
Se garantizará la protección del denunciante frente a posibles represalias.
 
Disposición adicional única. Remisión normativa
En todo lo no previsto por la presente ley, será de aplicación supletoria la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Código Penal y el Código Civil.

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Petición creada en 7 de abril de 2026