

Acusad de alta traición al Presidente y al actual Gobierno Epañol


Acusad de alta traición al Presidente y al actual Gobierno Epañol
El problema
Por su parte, el artículo 102.2 de la Constitución establece un régimen peculiar para el caso de que la responsabilidad criminal exigida al Presidente o a los demás miembros del Gobierno lo fuera en virtud de una acusación por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. En tales casos, dispone el precepto constitucional que sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. Dos aspectos conviene destacar:
-En primer lugar, el presupuesto habilitante para que opere esta previsión constitucional consiste en que el hecho que se imputa al miembro del Gobierno lo sea por cualquier delito contra la seguridad del Estado, debiendo atender para determinar la eventual existencia de un delito de tal naturaleza al aspecto material, y no simplemente a su denominación como tal en la legislación penal, máxime si se tiene en cuenta que en el vigente Código Penal no existe específicamente un Título referido nominalmente a los "delitos contra la seguridad del Estado". Además, se exige que la eventual comisión del hecho delictivo por el miembro del Gobierno lo haya sido en el ejercicio de sus funciones como tal, requisito éste que, no obstante, en la práctica será difícil que no concurra teniendo en cuenta la tipificación de este tipo de delitos y la conexión que de una manera u otra podrá establecerse con la condición de miembro de Gobierno del presunto autor del hecho delictivo.
-El segundo aspecto que quiere destacarse es que el artículo 102.2 de la Constitución no altera el derecho sustantivo aplicable por el supuesto delito cometido. Tampoco afecta al órgano jurisdiccional competente, pues el artículo 102.2 opera en el marco de la prerrogativa de aforamiento establecida en el art. 102.1 en favor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La novedad que realmente introduce el art. 102.2 consiste en restringir la posibilidad de que se inicien acciones judiciales en contra de los miembros del Gobierno cuando se les pretenda imputar un delito de traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, la acusación en estos casos corresponderá exclusivamente al Congreso de los Diputados, por iniciativa de al menos una cuarta parte de sus miembros y con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso. El Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 19 de mayo de 1999, abordó precisamente la admisibilidad o no del ejercicio de la acción popular frente a dos miembros del Gobierno acusándoles de un delito de participación en una guerra sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, un delito que compromete la paz del Estado, varios delitos cometidos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto y uno de malversación impropia de fondos públicos. El Tribunal Supremo, en el citado Auto, estableció que, conforme al artículo 102.2 de la Constitución, la acusación contra el Presidente y demás miembros del Gobierno por determinados delitos -cuyo enunciado estuvo determinado, en su día, por la terminología del Código Penal vigente en 1978-, sólo puede ser planteada por el Congreso de los Diputados y de acuerdo con los términos previstos en el artículo 102, lo que equivale a proscribir en estos casos el ejercicio de la acción popular que se reconoce a los ciudadanos con carácter general en el artículo 125 de la Constitución. El derecho que se reconoce en el artículo 125 al ejercicio de la acción popular no está establecido con amplitud tan incondicionada que no quepa establecer excepciones al ejercicio de ese derecho, por ejemplo, para garantizar la efectividad de otro mandato constitucional, como es en este caso el previsto en el artículo 102.2 de la Norma Fundamental.
El artículo 169 del Reglamento del Congreso desarrolla en este aspecto lo previsto en el citado precepto constitucional. Señala que, formulada por escrito y firmada por un número de Diputados no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, el Presidente convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. El afectado por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate, y la votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2º del apartado 1 del artículo 87 del Reglamento (votación secreta por papeletas) y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo. Si la iniciativa de la acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario, se entenderá rechazada la iniciativa y, en consecuencia, no podrán iniciarse actuaciones contra los miembros del Gobierno por los delitos citados en el artículo 102.2 de la Constitución.

El problema
Por su parte, el artículo 102.2 de la Constitución establece un régimen peculiar para el caso de que la responsabilidad criminal exigida al Presidente o a los demás miembros del Gobierno lo fuera en virtud de una acusación por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. En tales casos, dispone el precepto constitucional que sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. Dos aspectos conviene destacar:
-En primer lugar, el presupuesto habilitante para que opere esta previsión constitucional consiste en que el hecho que se imputa al miembro del Gobierno lo sea por cualquier delito contra la seguridad del Estado, debiendo atender para determinar la eventual existencia de un delito de tal naturaleza al aspecto material, y no simplemente a su denominación como tal en la legislación penal, máxime si se tiene en cuenta que en el vigente Código Penal no existe específicamente un Título referido nominalmente a los "delitos contra la seguridad del Estado". Además, se exige que la eventual comisión del hecho delictivo por el miembro del Gobierno lo haya sido en el ejercicio de sus funciones como tal, requisito éste que, no obstante, en la práctica será difícil que no concurra teniendo en cuenta la tipificación de este tipo de delitos y la conexión que de una manera u otra podrá establecerse con la condición de miembro de Gobierno del presunto autor del hecho delictivo.
-El segundo aspecto que quiere destacarse es que el artículo 102.2 de la Constitución no altera el derecho sustantivo aplicable por el supuesto delito cometido. Tampoco afecta al órgano jurisdiccional competente, pues el artículo 102.2 opera en el marco de la prerrogativa de aforamiento establecida en el art. 102.1 en favor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La novedad que realmente introduce el art. 102.2 consiste en restringir la posibilidad de que se inicien acciones judiciales en contra de los miembros del Gobierno cuando se les pretenda imputar un delito de traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, la acusación en estos casos corresponderá exclusivamente al Congreso de los Diputados, por iniciativa de al menos una cuarta parte de sus miembros y con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso. El Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 19 de mayo de 1999, abordó precisamente la admisibilidad o no del ejercicio de la acción popular frente a dos miembros del Gobierno acusándoles de un delito de participación en una guerra sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, un delito que compromete la paz del Estado, varios delitos cometidos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto y uno de malversación impropia de fondos públicos. El Tribunal Supremo, en el citado Auto, estableció que, conforme al artículo 102.2 de la Constitución, la acusación contra el Presidente y demás miembros del Gobierno por determinados delitos -cuyo enunciado estuvo determinado, en su día, por la terminología del Código Penal vigente en 1978-, sólo puede ser planteada por el Congreso de los Diputados y de acuerdo con los términos previstos en el artículo 102, lo que equivale a proscribir en estos casos el ejercicio de la acción popular que se reconoce a los ciudadanos con carácter general en el artículo 125 de la Constitución. El derecho que se reconoce en el artículo 125 al ejercicio de la acción popular no está establecido con amplitud tan incondicionada que no quepa establecer excepciones al ejercicio de ese derecho, por ejemplo, para garantizar la efectividad de otro mandato constitucional, como es en este caso el previsto en el artículo 102.2 de la Norma Fundamental.
El artículo 169 del Reglamento del Congreso desarrolla en este aspecto lo previsto en el citado precepto constitucional. Señala que, formulada por escrito y firmada por un número de Diputados no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, el Presidente convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. El afectado por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate, y la votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2º del apartado 1 del artículo 87 del Reglamento (votación secreta por papeletas) y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo. Si la iniciativa de la acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario, se entenderá rechazada la iniciativa y, en consecuencia, no podrán iniciarse actuaciones contra los miembros del Gobierno por los delitos citados en el artículo 102.2 de la Constitución.

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Petición creada en 20 de julio de 2012