Computar tiempo servicio militar para la pensión de jubilación

Computar tiempo servicio militar para la pensión de jubilación

Creada
7 de noviembre de 2022
Dirigida a
Sr. José Luis Escrivá Belmonte (Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones)
Firmas: 477Próximo objetivo: 500
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Por qué es importante esta petición

Desde 2011 los diferentes Gobierno de España tienen pendiente regular el tiempo del servicio militar como cotizado a la Seguridad Social. La mayoría de las personas que han realizado dicho servicio han pasado un año sirviendo a su país sin que los sucesivos Gobiernos lo reconozcan como cotizado. El servicio militar interrumpió carreras profesionales o impidió el acceso a las misma. Un año de cotización supone una mejora en la pensión resultante. Hay que tener en cuenta que en los últimos años se han se exigen más años para cobrar el 100%. Por ello hay que recordar al Gobierno que el tiempo de "mili" no solo fue un servicio al país, sino una carga para la mayoría de nuestros padres, ya que tenían que financiarnos para poder subsistir dignamente, en muchos casos muy lejos de nuestros domicilios.  

Es por ello por lo que pedimos el reconocimiento de la "mili" como tiempo cotizado.

A continuación un informe técnico al respecto.

 Reconocimiento del Servicio Militar obligatorio o Prestación Social sustitutoria a efectos de Seguridad Social.-

Actualmente este reconocimiento viene contemplado en las siguientes disposiciones y a los efectos exclusivamente especificados en ellas:

- Art. 125.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, consideraba el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria como situaciones asimiladas al alta, en caso de suspensión del contrato de trabajo pero el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en vigor desde el 2 de enero de 2016 y que deroga el anterior texto refundido no recoge las situaciones mencionadas como asimiladas al alta.

 

- Art. 207 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se computan como cotizados a la seguridad social el período de prestación de servicio militar obligatorio o el período de prestación social sustitutoria y el Servicio Social de la Mujer (Sentencia Tribunal Supremo de 6-02-2020), con el límite de un año,  a los exclusivos efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva de 33 años, en los supuestos de jubilación anticipada no voluntaria.

 

- Art. 208 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se computan como cotizados a la seguridad social el período de prestación de servicio militar obligatorio  o el período de prestación social sustitutoria y también el Servicio Social de la Mujer, con el límite de un año,  a los exclusivos efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva de 35 años, en los supuestos de jubilación anticipada voluntaria.

 

- Art. 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se computan como cotizados a la seguridad social el período de prestación de servicio militar obligatorio o el período de prestación social sustitutoria y también el Servicio Social de la Mujer, con el límite de un año,  a los exclusivos efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva de 33 años, en los supuestos de jubilación parcial.

 

- Disposición Adicional 28ª de la ley 27/2011, de 1 de agosto, que dispone que el Gobierno presentará un proyecto de ley, en el plazo de un año, que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que se pueda reconocer un período de asimilación del tiempo de servicio militar o de prestación social sustitutoria (y el Servicio Social de la Mujer por Sentencia Tribunal Supremo de 6-02-2020) que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionadas por tales circunstancias.

 

De tales previsiones normativas se deduce la hasta ahora escasa y pobre consideración del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria y del Servicio Social de la mujer en nuestro sistema de Seguridad Social, especialmente en cuanto a la integración de dichos períodos en el cómputo de la carencia y de las correspondientes prestaciones que se derivan de ésta.

 

En consecuencia, resulta injustamente discriminatorio que se mantenga esta situación de agravio con un colectivo importante de aquellas generaciones de ciudadanos que se vieron obligados -con carácter forzoso, además- a prestar unos servicios que hoy, en cambio, sí se les reconocen a los que voluntaria y/o profesionalmente los prestan. Y ello en razón de las siguientes consideraciones:

 

Primera.- La propia naturaleza jurídica de tales servicios, como prestación personal obligatoria por ley, que movilizó a personas sustrayéndolas de su vida ordinaria, familiar y laboral y que vieron paralizada y/o interrumpida ésta por dicha causa. En este sentido, se podría, al menos, encontrar cierto paralelismo y similitud entre el servicio militar, prestación social sustitutoria o servicio social de la mujer y los actuales trabajos de colaboración social (en los que los perceptores de prestaciones por desempleo tienen obligación de participar), con la diferencia de que en este último caso sí se cotiza y computa a efectos de futuras prestaciones del trabajador, mientras que no es así con el antiguo servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.

 

Segunda.- La propia naturaleza material de tales servicios, que se prestaron, en su mayoría, por personas desplazadas de su domicilio habitual, con gastos considerables del pecunio particular del ciudadano y quebranto económico para las familias, en tareas muchas veces penosas y/o peligrosas o de alta responsabilidad pues no en vano concurrían en ellas servicios con armas y explosivos o de turnicidad y disponibilidad plena las 24 horas del día, todo lo cual configuraba un servicio exigente y absorbente, muy jerarquizado y susceptible de alta siniestralidad y riesgo laboral en contingencias profesionales. En resumen, toda una serie de notas distintivas y singulares que, en cambio, sí se consideran -y hasta se priman- en otros ámbitos socio-profesionales.

 

Tercera.- Varios de los países del entorno, como Francia y Alemania, reconocen los periodos durante los que se presta el servicio militar o el servicio social sustitutorio, como períodos de cotización obligatoria.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

Cuarta.- El tratamiento especial y diferenciado que se viene aprobando durante estos últimos años para diversos colectivos, equiparándoles en derechos o estableciendo ciertos beneficios en sus carreras laborales con efectos en sus prestaciones, como es el caso del convenio especial por los períodos de realización de prácticas formativas remuneradas previas a 1-11-2012 de los graduados universitarios, de los sacerdotes y religiosos y religiosas de la Iglesia Católica secularizados, de los bomberos, de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, becarios universitarios, de los profesores que se dedicaron en situación de clandestinidad a la enseñanza del euskera, de las víctimas de violencia de género, de los beneficios por partos o por cuidado de hijos, adoptados o menores acogidos, complemento por maternidad, etc., etc.

 

En consecuencia, reclamamos que, de una vez por todas en el marco actual de negociaciones del Pacto de Toledo, se aborde íntegramente el reconocimiento pleno del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria y del Servicio Social de la mujer, en nuestro sistema de Seguridad Social, especialmente en todo lo relativo a su cómputo como período de cotización a efectos de carencia en todos los supuestos, de porcentaje por años de cotización y  adicional por demora aplicable a la base reguladora y para el cálculo de la edad de jubilación. Se trata, pues, de un asunto de simple justicia intergeneracional con quienes tuvieron que aparcar sus responsabilidades laborales o retrasar su entrada en el mercado de trabajo, cuando menos.

Finalmente indicar que con la última reforma se ha aumentado el número de años de cotización necesarios para alcanzar el 100% de la Base reguladora en la pensión de jubilación, habiéndose fijado en 37 años de cotización, según lo establecido en el artículo 210 de la LGSS y se ha establecido un período de cotización de 38 años y 6 meses de cotización para acceder a la pensión de jubilación a los 65 años, según lo dispuesto en el artículo 205.1.a) de la LGSS por lo que se hace más necesario, si cabe, el cómputo del período del servicio militar y prestación social sustitutoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Destinatarios de la petición

  • Sr. José Luis Escrivá BelmonteMinistro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones