" Basta ya de pagar los conductores por kilometros
" Basta ya de pagar los conductores por kilometros
El problema
Tu firma es muy importante
Buenos días amigos, conductores de vehículos lígeros y pesados.
Sabemos que el reglamento europeo da una gran importancia al respeto hacía el salario de los conductores nacionales e internacionales.
Por lo tanto, la mayoría de empresas no son transparente hacía dicho respeto, nos pagan como les da la gana y más grande es la empresa, más fraude existe.
Algunos conductores no tendran ni para pagar sus deudas, eso les obligaran a abandonar su oficio, o en todo caso someterse a la voluntad de sus jefes.
En el año 1998, un conductor internacional disponía de un sueldo decente de unas 500.000 Pesetas o más
( + o – 3000€ ).
A día de hoy, el mismo conductor dispone de una nómina más reducida ( + o – 2300€ ).
Nos quitan los derechos conseguidos durante varios años, ante las quejas, estás son algunas respuestas que recibimos:
"Que si no estamos de acuerdo con estás normas, que nos piremos a la “puta calle”.
"Que millones de muertos de hambre procedentes del Este lloran ante las puertas de España para obtener vuestro oficio."
Es muy humillante que empresarios contesten de dichas formas a sus empleados.
Por otra parte, es una verguenza ver cómo los conductores siguen bajandose los pantalones hasta los tobillos, aceptando dichas condiciones y éste tipo de amenazas periódicas.
Es de recordar, que existe un artículo de ley en el cúal se prohibe remunerar un conductor por distancia y volumen.
Basta ya de pagarnos por kilometro... Una hora prestada una hora pagada ( conducida, en carga, en descarga )
Aqui os adjunto dicho artículo que se firmó en la Comunidad Europea. ( Capitulo III, RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE,articúlo 10 ).
Un saludo
Jacques-victor, Caramin
CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
Artículo 10
1. Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo y del capítulo II del presente Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3821/85 y en el capítulo II del presente Reglamento.
3. Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asigna plenaresponsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.
4. Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respetan el presente Reglamento.
5.a) Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento
i) garantizarán que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas,
ii) garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.
b) A efectos del presente apartado, «transferencia» debe ser
entendida conforme a la definición recogida en el anexo IB,
capítulo I, letra s), del Reglamento (CEE) no 3821/85.
c) El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos en los términos de la letra a) anterior, inciso i), deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.
El problema
Tu firma es muy importante
Buenos días amigos, conductores de vehículos lígeros y pesados.
Sabemos que el reglamento europeo da una gran importancia al respeto hacía el salario de los conductores nacionales e internacionales.
Por lo tanto, la mayoría de empresas no son transparente hacía dicho respeto, nos pagan como les da la gana y más grande es la empresa, más fraude existe.
Algunos conductores no tendran ni para pagar sus deudas, eso les obligaran a abandonar su oficio, o en todo caso someterse a la voluntad de sus jefes.
En el año 1998, un conductor internacional disponía de un sueldo decente de unas 500.000 Pesetas o más
( + o – 3000€ ).
A día de hoy, el mismo conductor dispone de una nómina más reducida ( + o – 2300€ ).
Nos quitan los derechos conseguidos durante varios años, ante las quejas, estás son algunas respuestas que recibimos:
"Que si no estamos de acuerdo con estás normas, que nos piremos a la “puta calle”.
"Que millones de muertos de hambre procedentes del Este lloran ante las puertas de España para obtener vuestro oficio."
Es muy humillante que empresarios contesten de dichas formas a sus empleados.
Por otra parte, es una verguenza ver cómo los conductores siguen bajandose los pantalones hasta los tobillos, aceptando dichas condiciones y éste tipo de amenazas periódicas.
Es de recordar, que existe un artículo de ley en el cúal se prohibe remunerar un conductor por distancia y volumen.
Basta ya de pagarnos por kilometro... Una hora prestada una hora pagada ( conducida, en carga, en descarga )
Aqui os adjunto dicho artículo que se firmó en la Comunidad Europea. ( Capitulo III, RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE,articúlo 10 ).
Un saludo
Jacques-victor, Caramin
CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
Artículo 10
1. Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo y del capítulo II del presente Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3821/85 y en el capítulo II del presente Reglamento.
3. Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asigna plenaresponsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.
4. Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respetan el presente Reglamento.
5.a) Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento
i) garantizarán que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas,
ii) garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.
b) A efectos del presente apartado, «transferencia» debe ser
entendida conforme a la definición recogida en el anexo IB,
capítulo I, letra s), del Reglamento (CEE) no 3821/85.
c) El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos en los términos de la letra a) anterior, inciso i), deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.
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Petición creada en 27 de agosto de 2015