Petition updateSolidaritat amb Catalunya – pel dret a l’autodeterminació pacífica!TJCE: Violació del Conveni Europeu de Drets Humans pel Tribunal Suprem espanyol
Prof. Dr. Axel SchönbergerGermany
Feb 1, 2023

El 31 de gener de 2023, la Gran Sala del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (TJUE), amb seu a Luxemburg, que en virtut de l'art. 19 par. 1, segona frase, del TUE, es va pronunciar sobre una qüestió prejudicial plantejada pel jutge del Tribunal Suprem espanyol Pablo Llarena, sostenint que un Estat de la Unió Europea ha d'executar normalment una ordre de detenció europea, però pot negar-se a fer-ho si la persona que serà extradida pot demostrar de manera creïble que pertany a un grup de persones objectivament identificables com a tals, els drets fonamentals de les quals no estan adequadament protegits en l'Estat que sol·licita l'extradició.

Com això és directament aplicable al cas dels catalans perseguits políticament per Espanya amb els mitjans de la justícia espanyola, les futures ordres de detenció europees contra els polítics catalans tampoc seran executables. A més, d'acord amb l'antic principi de «ne bis in idem», el Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees va declarar que una vegada que el poder judicial d'un Estat membre hagi denegat l'extradició d'una persona buscada per una Ordre de Detenció Europea, no es podrà emetre cap altra Ordre de Detenció Europea contra la persona buscada pel mateix assumpte. Qualsevol altra ordre de detenció basada en altres càrrecs està permesa, però ha de ser proporcionada.

El 31 de gener de 2023, el Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees va definir nous criteris per a l'execució de les ordres de detenció europees, que fan improbable que Bèlgica o fins i tot altres Estats de la Unió Europea accedeixin a una nova petició d'extradició espanyola en el cas dels catalans perseguits políticament.

De particular importància són els paràgrafs 99-100 de la sentència (la negreta no està en l'original):

«99 Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el artículo 47 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C 428/21 PPU y C 429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 64], que la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, con arreglo a las normas nacionales pertinentes, forma parte de la exigencia de un «tribunal establecido por la ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de julio de 2006, Sokurenko y Strygun c. Ucrania, CE:ECHR:2006:0720JUD002945804, §§ 26 a 29, y de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, §§ 217 y 223).

100 En particular, no puede considerarse un tribunal establecido por la ley, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, un tribunal supremo nacional que resuelva en primera y última instancia sobre un asunto penal sin disponer de una base legal expresa que le confiera competencia para enjuiciar a la totalidad de los encausados (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2000:0622JUD003249296, §§ 107 a 110, y de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2005:0602JUD004682599, §§ 41 a 44).»

Com és ben sabut, el Tribunal Suprem espanyol va condemnar a destacats polítics catalans i a representants de la societat civil catalana en primera i única (!) instància —només això ja és una violació d'un dret fonamental i humà essencial— a draconianes penes de presó i a la prohibició d'exercir càrrecs públics, sense haver estat el tribunal competent per a tal judici segons la legislació espanyola. Això és el que els catalans perseguits políticament i els seus advocats han argumentat en repetides ocasions, sense ser escoltats per la majoria dels líders polítics de la Unió Europea.

La confirmació per part del Tribunal Europeu de Justícia que el judici televisat a Madrid dels destacats catalans no va ser legal i va violar un dret fonamental i humà garantit pel Conveni Europeu de Drets Humans hauria de portar al fet que el Tribunal Europeu de Drets Humans, amb seu a Estrasburg, emeti una sentència similar contra Espanya en un futur pròxim.

Probablement, la premsa espanyola tornarà a interpretar la sentència del Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees de manera parcial i incorrecta, com ens té acostumats el mal periodisme anticatalà de diaris espanyols com ABC o El País, que, com és ben sabut, també sol contagiar-se clarament a la informació de diaris europeus.

En definitiva, aquesta sentència és una altra important victòria legal per als catalans que lluiten per la sobirania estatal. Fa que l'extradició a Espanya del president català en l'exili, Carles Puigdemont, i dels seus companys d'armes sembli encara menys probable que abans.

A continuació se citen altres passatges de la sentència en traducció alemanya (l'èmfasi en negreta no està en l'original):

«SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 31 de enero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Competencia de la autoridad judicial emisora — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de acceso a un juez establecido previamente por la ley — Posibilidad de emitir una nueva orden de detención europea contra la misma persona»

En el asunto C 158/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 9 de marzo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2021, en el proceso penal contra

Lluís Puig Gordi,

Carles Puigdemont Casamajó,

Antoni Comín Oliveres,

Clara Ponsatí Obiols,

Meritxell Serret Aleu,

Marta Rovira Vergés,

Anna Gabriel Sabaté,

con intervención de:

Ministerio Fiscal,

Abogacía del Estado,

Partido político VOX,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. C. Bonichot, N. Piçarra, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Puig Gordi, por los Sres. S. Bekaert, advocaat, y G. Boye Tuset, abogado;

–        en nombre del Sr. Puigdemont Casamajó, por el Sr. G. Boye Tuset, abogado;

–        en nombre del Sr. Comín Oliveres, por los Sres. G. Boye Tuset y J. Costa Rosselló y por la Sra. I. Elbal Sánchez, abogados;

–        en nombre de la Sra. Ponsatí Obiols, por el Sr. G. Boye Tuset y la Sra. I. Elbal Sánchez, abogados;

–        en nombre de la Sra. Rovira Vergés, por el Sr. A. Van den Eynde Adroer, abogado;

–        en nombre de la Sra. Gabriel Sabaté, por el Sr. B. Salellas Vilar, abogado;

–        en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. F. Á. Cadena Serrano, la Sra. C. Madrigal Martínez-Pereda y los Sres. J. Moreno Verdejo y J. Zaragoza Aguado, fiscales;

–        en nombre del partido político VOX, por la Sra. M. Castro Fuertes, abogada, y la Sra. M. P. Hidalgo López, procuradora;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta, A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. F. Matthis y el Sr. B. Renson, avocats;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal instruido contra D. Lluís Puig Gordi, D. Carles Puigdemont Casamajó, D. Antoni Comín Oliveres, D.ª Clara Ponsatí Obiols, D.ª Meritxell Serret Aleu, D.ª Marta Rovira Vergés y D.ª Anna Gabriel Sabaté.

[...]»

«125 Por lo tanto, dado que el mandato del GTDA proviene de las Resoluciones 15/18, 20/16 y 33/30 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado a su vez por la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de marzo de 2006, un informe elaborado por el GTDA puede formar parte de los elementos que pueden tenerse en cuenta en la primera fase de dicho examen, sin que la autoridad judicial de ejecución esté vinculada por las conclusiones que figuren en dicho informe.»

«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

debe interpretarse en el sentido de que

una autoridad judicial de ejecución no dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente. En cambio, esa autoridad judicial puede aplicar una disposición nacional que establezca que se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando dicha ejecución daría lugar a una vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión, siempre que el alcance de esta disposición no exceda el del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

2)      Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

deben interpretarse en el sentido de que

la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.

3)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

la autoridad judicial de ejecución que haya de resolver sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de dicha orden de detención basándose en que esa persona corre el riesgo de ser enjuiciada, tras su entrega al Estado miembro emisor, por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, salvo que,

–        por una parte, dicha autoridad judicial disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que revelen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que ha de enjuiciarlos, y,

–        por otra parte, la referida autoridad judicial constate que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, existen motivos serios y acreditados para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos facilitados por la persona que sea objeto de dicha orden de detención europea relativos a su situación personal, a la naturaleza de la infracción que se le impute, al contexto fáctico en que se dictó dicha orden de detención europea o a cualquier otra circunstancia relevante, el órgano jurisdiccional que probablemente vaya a conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en el Estado miembro emisor carece manifiestamente de competencia para ello.

La circunstancia de que el interesado haya podido invocar, ante los tribunales del Estado miembro emisor, sus derechos fundamentales a efectos de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la orden de detención europea dictada contra él no reviste una importancia decisiva a este respecto.

4)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que,

en un supuesto en que una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea alegue que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la existencia de un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que no se refiera directamente a la situación de esa persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención europea, pero tal informe puede, en cambio, ser tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, entre otros elementos, a efectos de apreciar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca la referida persona.

5)      El artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona contra la que se ha dictado dicha orden se expone, tras su entrega al Estado miembro emisor, a ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.

6)      La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que la ejecución de una primera orden de detención europea dirigida contra esa persona haya sido denegada por dicho Estado miembro, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, y que la emisión de esta última orden de detención europea tenga carácter proporcionado

Font:

https://curia.europa.eu/juris/document/document.*jsf?*text=&*docid=269942&*pageIndex=0&*doclang=ÉS&*mode=*req&*dir=&*occ=*first&*part=1&*cid=13299

https://www.vilaweb.cat/noticies/exiliats-sentencia-tjue-llarena-directe/

https://www.vilaweb.cat/noticies/el-paragraf-100-una-bomba-del-tjue-contra-la-causa-del-primer-doctubre/

https://www.vilaweb.cat/noticies/optimisme-a-les-files-independentistes-no-es-acceptable-la-persecucio-dun-moviment/

https://www.vilaweb.cat/noticies/sentencia-tjue-llarena-puigdemont-analisi-josep-casulleras/

Quan la Unió Europea, després d'anys de vergonyós silenci, comprendrà per fi que a Espanya s'han comès violacions substancials del Conveni Europeu de Drets Humans per part del Tribunal Suprem i que s'han vulnerat els drets humans de personalitats de Catalunya?

Europa ho veu, Europa ho sap, Europa ho tolera. Quant temps més, Europa, passarà per alt deliberadament la violació dels drets humans a Espanya?

https://www.vilaweb.cat/noticies/puigdemont-sentencia-tjue-euroordres-mortes-boye/

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