

QUE DICE EL PROYECTO DE ADHESION DE LA DIPUTADA SILVINA VACCAREZZA
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Los establecimientos destinados a la cría de perros, instalados o
a instalarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados
por los normado en la presente Ley marco y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2°: A los fines de esta Ley se entiende por:
A) Criador profesional de perros: A toda persona humana o jurídica que críe
o comercialice más de una camada de cachorros al año calendario.
B) Criadores: A toda persona humana que tenga una perra en estado
reproductivo y la haga criar.
ARTÍCULO 3°: Son objetivos de la presente Ley, regular el funcionamiento de
los criaderos de perros señalados en el art. 1° a los efectos de proteger el
bienestar animal, la salud humana y el medio ambiente.
ARTÍCULO 4°: Los establecimientos alcanzados por la presente Ley para estar
habilitados a funcionar en el ámbito de la Provincia deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Habilitación vigente para la radicación del establecimiento, expedido por
la Municipalidad que corresponda.
b) Condiciones mínimas de infraestructura serán fijadas por la Autoridad de
aplicación en cuanto a los materiales utilizados en la construcción,
espacio asignado por el alojamiento de los perros, caniles, dimensiones
mínimas de caniles, enfermería, sala de maternidad, circuitos de
esparcimiento, eliminación de excrementos y aguas residuales, número
máximo de animales alojados y todo otro dato de interés.
c) La dirección técnica de un profesional de la Medicina Veterinaria,
matriculado en el Colegio Público de Veterinarios de la Provincia de
Buenos Aires, el cual se expedirá periódicamente sobre el estado general
sanitario, médico y alimenticio de los animales y el predio.
ARTÍCULO 5°: La Autoridad de Aplicación que será determinada por el Poder
Ejecutivo tendrá a su cargo el control y fiscalización del cumplimiento de lo
establecido por la presente Ley y sus reglamentaciones, a tal fin podrá:
a) Requerir a los titulares de los criaderos la presentación de los informes o
documentación que estime necesarios.
b) Efectuar inspecciones en los establecimientos.
c) Realizar denuncias ante la Autoridad Judicial competente.
d) Realizar interdicciones de animales con razones fundadas existiendo
previamente la debida orden judicial.
ARTÍCULO 6°: Los titulares de los establecimientos comprendidos en la
presente norma deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las condiciones edilicias y de funcionamiento que
establezca la reglamentación.
b) Acatar y garantizar las normas de bienestar animal que determine la
reglamentación a efectos de evitar en todo momento el maltrato animal.
c) Respetar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento que
determine la Autoridad de Aplicación para su habilitación.
d) Cumplir las demás obligaciones que determina la Autoridad de Aplicación
a los fines de lo previsto en el art. 3° de la presente norma.
ARTÍCULO 7°: Créase un Fondo para la Supervisión y Control de los
establecimientos indicados en el art 1°, que estará integrado exclusivamente por:
a) Lo recaudado en concepto de multas, intereses, recargos e infracciones a la
presente Ley.
b) Fondos y recursos que provengan de organismos nacionales, internacionales,
organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO 8°: Toda infracción a las normas de la presente Ley y sus
reglamentaciones dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que
podrán ser acumulativas.
a) Apercibimiento.
b) Multa
c) Suspensión total o parcial de la habilitación.
d) Clausura Temporal o definitiva del establecimiento.
e) Caducidad total o parcial de la habilitación.
f) Interdicción o secuestro de los animales, con orden judicial previa, que
deberán ser entregados para su custodia a Organizaciones No
Gubernamentales cuyo objeto sea la Protección Animal. Las mismas
deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación a los fines de oficiar
como guarda transitoria de los animales.
ARTÍCULO 9°: En caso de aplicación de multas como consecuencias de
infracciones verificadas por la autoridad competente, los respectivos Municipios
recibirán un 40% de lo efectivamente recaudado por dicho concepto.
La Autoridad de Aplicación establecerá la gradación de la pena de multa de
acuerdo a su gravedad, diferenciándose entre leves y graves.
ARTÍCULO 10°: Los establecimientos que se encuentren operando contarán con
el plazo de 12 meses a partir de la reglamentación de la presente Ley para:
a) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación los requisitos establecidos en la
presente y obtener la debida habilitación.
b) Adecuar las condiciones edilicias requeridas por la Autoridad de
Aplicación.
Si vencido el plazo, no se diere cumplimiento a tales condiciones, el
establecimiento será pasible de las sanciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 11°: Invítese a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a
adherir a la presente.
ARTÍCULO 12°: La Autoridad de Aplicación podrá dentro de sus facultades
incorporar otras especies de animales domésticos de compañía a las
mencionadas en el artículo 1°, de acuerdo a la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EL MALTRATO Y LA CRUELDAD NO SE REGULA SE PROHIBE Sra Diputada
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