Por la adecuada gestión del Black-Bass y Lucio en Castilla y León

Por la adecuada gestión del Black-Bass y Lucio en Castilla y León
Por qué es importante esta petición

Tal y como se recoge en los borrados entregados en los consejos provinciales de pesca, la Junta de Castilla y León, pretende declarar el lucio (esox lucius), y el black-bass (micropterus salmoides), como especies invasoras, incluyendolas en el apartado 1.3 en la normativa de pesca para el año 2014, impidiendo con ello la práctica del captura y suelta de los ejemplares pescados.
Amparándonos en la interpretación del Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el creciente número de pescadores en la Comunidad de estas dos especies, y en el impacto económico directo generado en el medio rural, instamos al señor consejero de Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, Antonio Silván:
1-A realizar el correspondiente "mapeo" de distribución de estas dos especies en Castilla y León.
2-A distinguirr las aguas piscícolas entre "alóctonos naturalizados en régimen deportivo", en las que se incluirían embalses y lagos artificiales, canales artificiales y zonas contaminadas de bajo valor ecológico y "naturales".
3-A etirar la obligación de sacrificar los ejemplares capturados, las políticas de erradicación de estas especies en zonas naturales, deben correr por cuenta de la Administración, y no de los pescadores deportivos.
4-A establecer periodos de veda en las aguas considerradas de "alóctonos en régimen deportivo", cupo y talla mínima para estas especies.
El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y que viene a sustituir al hasta ahora vigente Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre, para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación, ha incluido dentro de este catálogo a diversas especies, entre ellas al black bass y al lucio. De igual modo este nuevo Real Decreto establece las características y el contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras catalogadas.
El nuevo Real Decreto publicado establece en su artículo 7º, al igual que la norma que ha derogado, que la inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior (apartado 1 de este artículo).
Igualmente la nueva norma determina en el indicado artículo que la inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo (apartado 2 de este mismo artículo).
Finalmente y en lo que se refiere al estudio que estamos realizando, el referido artículo 7º, dice en su apartado 3 que los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural.
Un examen conjunto de los tres apartados nos lleva a considerar en principio que toda especie incluida en el catalogo, cuando es capturada por estar previamente presente en el medio natural, no puede ser devuelta a su medio natural para evitar su posible expansión. Aunque la nueva norma ya no habla de eliminación y sacrificio del animal, como establecía el anterior Real Decreto, está claro que, en el caso de los peces, la imposibilidad de la devolución al agua del animal, implica necesariamente su sacrificio.
No obstante la norma publicada no se queda ahí y establece en su disposición transitoria segunda una importante excepción a las reglas anteriores, referente a aquellas especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, entre las que se encuentra el black bass y el lucio, introducidos por la mano de la Administración, allá por los años 50 del siglo pasado, precisamente por el carácter eminentemente deportivo de su pesca y para su aprovechamiento piscícola.
Nos dice la norma que para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a través de la caza y la pesca.
Este primer párrafo de la disposición transitoria segunda nos marca una primera delimitación o excepción a la norma general y más concretamente a la obligación de erradicación, eliminación y sacrificio que impone su artículo 7º sobre aquellas especies que son objeto de aprovechamiento piscícola y cinegético, ya presentes en el medio natural antes del 13 de diciembre de 2007, como es el caso del black bass y del lucio, las cuales pueden continuar estando presentes en aquellas zonas o áreas en las que ya habitaba antes de esta fecha sin obligación de su erradicación. Lo que pretende la norma respecto de estas especies objeto de aprovechamiento piscícola, ya presentes en el medio natural y en especial sobre aquellas que fueron introducidas por la mano de la Administración, como es el caso del black bass y el lucio, es evitar solamente su expansión fuera de los límites de su hábitat actual, sin que para ellas haya obligación de erradicación y menos sacrificio como veremos a continuación y al mismo tiempo que puedan continuar siendo objeto de su aprovechamiento piscícola y cinegético, que fue el fin con que fueron introducidas.
La propia disposición transitoria segunda nos indica cómo se han de determinar estas zonas de pervivencia o mantenimiento de las especies con aprovechamiento piscícola y cinegético, como es el caso del black bass y el lucio. Nos dice la norma transitoria en su párrafo segundo, “las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica del área donde se podrán realizar estas actividades a través de la caza y la pesca. Esta delimitación deberá basarse en el área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril.”
Queda por tanto claro, que en las zonas que en su día se determinen cartográficamente por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla como áreas de distribución no existirá tal obligación de erradicación ni por la Administración ni por los aficionados usuarios de los recursos piscícolas y cinegéticos sino simplemente medidas de gestión y control para evitar su expansión fuera de estas de exclusión.
La disposición transitoria segunda no se acaba con el establecimiento de excepción a la regla general de erradicación establecida por el Real Decreto publicado si no que, para hacer posible el mantenimiento y subsistencia de las especies objeto de aprovechamiento piscícolas dentro de estas zonas o áreas de exclusión, llega más lejos y nos define que en todo caso, y tratándose de ejemplares de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, como es el caso del black bass y del lucio, sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo permitiéndose la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.
En otras palabras, los ejemplares capturados por el pescador en el desarrollo de su afición o deporte dentro de las zonas o áreas de exclusión establecidas por la Administración pueden ser devueltos a su medio natural siempre que ello se haga a las mismas aguas donde fueron pescados pudiendo el pescador hacer suyos estos ejemplares y llevárselos cuando ello se haga con fines de autoconsumo o trofeo.
La pregunta es ¿Por qué se introduce esta definición o concepto de posesión en la norma y por qué esta definición permite la devolución a las aguas del ejemplar capturado?
La respuesta la encontramos en el artículo 610 de nuestro Código Civil que establece, según ha establecido la Doctrina de nuestros Tribunales, que el modo originario de adquirir el dominio consiste en la ocupación y para la ocupación de los animales de caza y pesca o “res nullius” no basta con que el animal sea capturado si no debe haber en el pescador o cazador una intención de hacerlo suyo o “animus domini”. El sujeto que toma posesión del animal, aparte de gozar de la capacidad oportuna de su captura, ha de tener además una intención concreta de retenerlo o hacerlo suyo, reflejada en el "animus domini".
Por tanto, mientras el pescador no tenga esta intención de hacer suya la captura o “animus domini” no tiene porqué retener el animal capturado y podrá devolverlo a las mismas aguas donde fue extraído, según permite el concepto definido por la disposición transitoria segunda del Real Decreto examinado.
Concluyendo, una interpretación correcta de la norma nos determina que la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto es una excepción a la regla y en concreto a la imposición del legislador de la obligación de erradicación y exterminación de determinadas especies exóticas que impone este Real Decreto, permitiendo, en sus áreas de exclusión o protección, la devolución de aquellas que son objeto de aprovechamiento piscícola al mismo medio natural donde el animal fue capturado si no se desea poseerlo y ello porque las especies exceptuadas de esta erradicación forman parte de los recursos de aprovechamiento piscícolas de dichas zonas, introducidos por la propia Administración en el pasado a tales efectos.
Por tanto y como excepción que confirma la regla, la disposición transitoria segunda no obliga al sacrificio de las especies exóticas catalogadas black bass y lucio al momento de su captura, permitiendo su “captura y suelta” en las zonas de exclusión y protección y para el mantenimiento de dichos recursos piscícolas.
No queremos terminar esta nota sin hacer mención al hecho actual de que en muchas Comunidades Autónomas todavía no se ha hecho la delimitación cartográfica del área de exclusión donde se podrán realizar estas actividades a través de la caza y la pesca sin necesidad de sacrificio de los animales. Por tanto y en nuestra opinión, mientras no se lleve a efecto esta delimitación cartográfica, la captura y suelta de las especies piscícolas introducidas por la propia Administración y que son objeto de aprovechamiento piscícola, como el black bass y el lucio, la posibilidad de captura y suelta de estas especies se debe extender a todas aquellas aguas donde actualmente se encuentren o habitan las mismas y ello porque siendo la captura y suelta de especies objeto de aprovechamiento piscícola, una actividad permitida por la disposición transitoria segunda de la norma, solo podrá prohibirse o limitarse este derecho del pescador cuando dichas Administraciones Públicas hayan efectuado la cartografía pertinente de dichas zonas, como les ha impuesto el legislador a dichas Administraciones Públicas para poder coartar dicho derecho.