Обновление к петицииDigamos basta a la tortura de la pirotecnia: queremos una LEY!¡Que no se duerma!!!!!!

Marcos GOLDSCHMIDTBuenos Aires, Аргентина
17 нояб. 2015 г.
Estimados hacía mucho que no les escribía y ahora en menos de una semana los vuelvo a contactar y a molestar por su ayuda, es que me he comunicado con el asesor del Senador Artaza creador del proyecto de ley que aquí les copio y me dijo que antes del viernes necesito por lo menos 10 personas de renombre que apoyen el proyecto para que me acompañen a una reunión a definir el día para presentar y defender este proyector ante otros asesores para tratar de que no quede dormido el proyecto y se pueda sacar la ley antes de fin de año.
Evitar un accidente de un niño, adulto o animal merecen el esfuerzo, esto lo vale, tengamos fe en que así sea por más difícil que parezca.
Si conocés de alguien que me contacte por facebook en mensaje privado a mundodespacio o por mail a buscointegradora@gmail.com dejandome un teléfono de contacto, o por twitter también a mundodespacio por mensaje privado, desde ya a todos muchísimas gracias por su apoyo.
Pasamos en dos días de 81400 a 81800, se acercan las fiestas y tenemos el derecho a exigir que se termine con la tortura pirotécnica.
Aquí les envío el proyecto con el que estoy de acuerdo
Le dejo mis datos
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Prohíbase en todo el territorio de la República Argentina la
tenencia, comercialización, acopio y uso particular de todo elemento
de pirotecnia sea de venta libre o no a toda persona no autorizada por
la presente ley.
Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el RENAR
(Registro Nacional de Armas) o el organismo que en el futuro lo
reemplace.
Art.3º.- Se entiende por pirotecnia a la técnica de preparar mezclas
químicas inflamables que al arder producen luces, humo, gas, calor y
color, destinadas a producir efectos visibles, audibles o mecánicos,
mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión.
Art. 4º.- Están comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales,
bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengalas,
petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare
compuestos químicos que contengan elementos combustibles y
oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda
resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los
compuestos químicos que la conformaren.
Art.5º.- Se excluyen de los términos de la presente ley:
-los artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilios y aquellas
destinadas al uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Defensa
Civil.
-la pirotecnia obligatoria establecida en el protocolo de salvamento.
Art. 6º.- Queda prohibida la utilización de los elementos citados en los
artículos precedentes, en espacios cerrados, canchas de fútbol y/o
predios para cualquier tipo de eventos deportivos, musicales, políticos,
religiosos o de otra índole, manifestaciones callejeras de cualquier fin,
movilizaciones, actividades sindicales y otras manifestaciones
sociales.
Art. 7º.- Se autoriza el uso de elementos pirotécnicos para actividades
y eventos conmemorativos, fiestas patrias y eventos de
entretenimientos, los cuales deberán ser trasladados, manipulados,
instalados y utilizados por profesionales y/o idóneos en la materia
autorizados por el RENAR, dependientes de empresas debidamente
registradas de acuerdo a los establecido por la Ley 20.429 de Armas y
explosivos y sus respectivas reglamentaciones, quienes deben contar
previamente con autorización del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 8º.- Para el traslado de elementos de pirotecnia, el vehículo de
transporte debe estar inscripto y habilitado por el RENAR para tal fin,
identificado con una leyenda visible de la peligrosidad del contenido y
presentar la correspondiente hoja de ruta.
Art. 9º.- Las personas físicas o jurídicas que poseen un
establecimiento destinado a la fabricación, exportación e importación
de pirotecnia y las que se creen a futuro, deben contar con la
correspondiente inscripción y habilitación exigidas y detallas por el
RENAR.
Art. 10°- La tenencia de materiales de pirotecnia en forma no
autorizada tiene como sanción el decomiso y destrucción de los
mismos y las siguientes sanciones:
• Por tenencia de pirotecnia no autorizada se establece una multa de
uno (01) a cinco (05) SMVM (salario mínimo vital y móvil).
• Por el uso de pirotecnia no autorizada, independientemente del daño
que su uso pueda causar a terceros, se establece una multa de dos
(02) a diez (10) SMVM (salario mínimo vital y móvil) no acumulable
con la sanción autorizada.
• El acopio del material de pirotecnia tendrá como sanción el
equivalente al valor de venta al público de la mercadería decomisada.
• La comercialización tiene una multa de dos (02) a cinco (05) días de
ingresos que no puede ser inferior al SMVM (salario mínimo vital y
móvil).
Será reprimido con el doble de los máximos y mínimos establecidos en
el párrafo anterior a quienes proveyeran de artefactos de pirotecnia a
menores
Igual pena se impondrá al sujeto responsable del establecimiento en
que se hubiera cometido la infracción, si se tratare de una persona
distinta de aquél.
En caso de reincidencia, los máximos y mínimos establecidos en el
párrafo precedente se duplicarán, correspondiendo además la sanción
accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiera
infringido la disposición establecida en el artículo 1.
Art. 11.-. Deróguese la Ley 24.304 de pirotecnia, sancionada el 15 de
diciembre de 1993 y promulgada el 6 de enero de 1994.
Art. 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eugenio J. Artaza.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El uso de elementos de pirotecnia ya sea de fabricación legal como
ilegal conllevó desde siempre un alto riesgo y peligro a la integridad
físicas de las personas que las han manipulado indebidamente y a
bienes propios y de terceros, ya que si bien la utilización de estos
artefactos tiene su punto de utilización más alto con motivo de las
festividades de fin de año, la utilización en la actualidad va más allá en
el uso popular.
Básicamente son manipuladas y utilizadas a través del uso doméstico
y lo más grave aún es que en la mayoría de los casos por personas no
capacitadas, entre ellas menores de edad, que en un alto porcentaje
terminan siendo los más perjudicados en su salud e integridad física.
Cabe mencionar que la capacidad explosiva de estos elementos
pirotécnicos, su poder incendiario, la forma precaria para su
manipulación, la cual no reviste elementos de seguridad ya que
precede de una carga iniciaría que se encienden en general en forma
manual, la accesibilidad para su compra por parte de personas no
idóneas, es decir que desconocen la verdadera peligrosidad del mal
uso y la imposibilidad de control de que estos elementos sean a su vez
utilizados por menores de edad, en rango de niñez inclusive,
constituyen una conjugación para que estos productos concurran en la
determinación de ser considerados altamente peligrosos, no solo para
quienes los utilizan sino también para terceros totalmente ajenos a las
maniobras.
La casuística demuestra en estadísticas permanentes la enorme
cantidad de personas lastimadas por la manipulación y uso indebido,
registrándose año tras año personas con daños de mutilación,
quemaduras graves, pérdida de visión parcial o completa y hasta en
algunos casos la muerte.
Es básico entender que la pirotecnia está constituida por productos
inflamables y explosivos, que producen deflagración de pólvora y
químicos produciendo calor intenso y en algunos casos, ondas
expansivas que producen efectos inmediatos a cualquier sustancia o
elemento que alcancen con sus efectos, por tal motivo, siempre deben
ser transportados, manipulados y utilizados por personal entrenado,
idóneo y capacitado a tal fin, lo cual mantendrá su uso dentro de un
margen de seguridad. Caso contrario, la utilización de pirotecnia por
personas no capacitadas conlleva al hecho de producir accidentes
debido a la ignorancia, errores o criterios erróneos.
Señor Presidente: los accidentes con elementos de pirotecnia no
dependen de la calidad del producto o de la cantidad de material
explosivo, sino que dependen de las malas o erróneas condiciones de
transporte, almacenamiento y uso, generalmente relacionadas con la
capacidad de reacción necesaria para evitar o eludir los riesgos de
explosión o incendio.
Popularmente se cree que la pirotecnia legal es menos peligrosa que
la ilegal. Cabe aclarar que ambas son igualmente peligrosas cuando
son utilizadas, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos, por
manos inexpertas, tampoco influye en la probabilidad de accidentes el
sexo, la edad o la condición social de quienes la manipulan.
Algunas estadísticas proporcionadas por el Hospital del Quemado de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 60% de las lesiones se
producen en los miembros superiores y manos, un 20% en abdomen y
tórax, un 10% en la cara y otro 10% en miembros inferiores. La
gravedad de estas lesiones varía desde heridas simples, sin
complicaciones hasta casos de extrema gravedad donde suele ser
necesarias intervenciones quirúrgicas complejas para restituir
miembros u órganos.
Otras cifras a considerar son las que brinda el hospital de Oftalmología
“Santa Lucía” en donde para las festividades de fin de año son
atendidas un centenar de personas con lesiones de todo tipo en la
vista por el uso de elementos de pirotecnia, ocasionando en muchos
casos lesiones irreversibles sobretodo en menores.
Por lo tanto la autorización por parte de estado nacional al uso masivo
de estos elementos de pirotecnia constituye un riesgo no solo para
quien los manipula, sino también para terceras personas ajenas a la
maniobra.
La euforia que puede provocar las festividades de cualquier tipo,
incluidos los festejos deportivos no puede ser excusa para que se
manipulen materiales por parte de particulares que pueden terminar en
una tragedia.
Basta recordar algunos de los últimos trágicos al uso de la pirotecnia
como el incendio y los 194 muertos de Cromañón, la muerte en un
recital de La Renga de uno de sus seguidores alcanzado por una
bengala y lo ocurrido en Mundo Marino.
Para mejor proveer y como Anexo I incluyo antecedentes en nuestro
país sobre mi propuesta.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento del
presente proyecto.
Eugenio J. Artaza.-
ANEXO I
ANTECEDENTES EN EL PAIS
Desde ya hace algunos años en distintos lugares de la República
Argentina se ha legislado en esta materia.
A nivel provincial:
En el año 1996- La ley Provincial N° 306 de la provincia de Tierra del
Fuego e Islas del Atlántico Sur...”prohíbe la tenencia, fabricación,
comercialización, depósito y venta al público mayorista o minorista,
sea de venta libre o no y/o fabricación autorizada....” Antecedentes de
esta ley fueron las ordenanzas municipales de la ciudad de Ushuaia
N°97/92 y de rió Grande N° 674/94
A nivel regional:
Desde 1989 el Consejo Municipal de Puerto General San Martín
prohíbe la fabricación, venta, tenencia y uso de todo tipo de artículos
de pirotecnia.
En 1992 por medio de la Ordenanza N° 1031, el Municipio de San
Martín de los Andes en la provincia de Neuquén prohíbe la fabricación
y utilización de artículos de pirotecnia.
En 1995 la Municipalidad de Río Tercero en Córdoba prohíbe la
fabricación y comercialización de productos de pirotecnia por medio de
la Ordenanza 1333/95.
Desde 1997 también está prohibido el uso de pirotecnia en San Carlos
de Bariloche, Ordenanza N°676.
En 2003, la Municipalidad de Rosario en la provincia de Santa Fe,
dictó la Ordenanza N° 7571 que prohíbe la comercialización, tenencia
y uso de todo artefacto pirotécnico que sea de venta libre.
En la actualidad muchos municipios de la provincia de Buenos Aires,
como Florencio Varela y Bahía Blanca están reglamentados en
materia de prohibición de elementos pirotécnicos y otros tantos
municipios en todo el país se encuentran en proceso de legislar dicha
prohibición.
Eugenio J. Artaza.-
Muchísimas gracias a todos de nuevo. ¡VAMOS QUE SE PUEDE! ¡EVITEMOS UN ACCCIDENTE, SALVEMOS UNA VIDA Y TERMINEMOS CON LA TORTURA!!!
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