Proyecto de ley para la Indemnización a empleados del Correo incluidos en el PPP

La causa

Para que se convierta en ley el proyecto, para resarcir económicamente a los empleados de la "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) y los empleados de "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) que se encuentran comprendidos en el Programa de Propiedad Participada (PPP).

ARTICULO 1° - El Estado Nacional reconoce una indemnización a favor de los ex agentes de la Empresa Nacional
de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) - o a sus derecho habientes -, que estuvieran en relación de dependencia con
la empresa ENCOTESA Sociedad Anónima al 24 de enero de 1992 y a los que ingresaron con posterioridad a esta
fecha. Este reconocimiento es en base al derecho adquirido en virtud de la Ley n°23.696 que instituyó el régimen
del Programa de Propiedad Participada para todo el personal de las empresas, sociedades, establecimientos o
haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización".
ARTÍCULO 2° - Se fija la indemnización en la suma de SESENTA mil dólares (U$S 60.000) o el equivalente en
pesos SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS ($6.513.000), el importe que resultare más
favorable al trabajador. La compensación será pagadera en efectivo, en pesos y al cambio del día de cobro de la
misma. Una vez publicada en el boletín oficial, si el importe más favorable al trabajador fuere la suma de SEIS
MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL pesos ($6.513.000), la misma se ajustará según el índice del IPC del INDEC.
ARTICULO 3° - La indemnización no podrá ser gravada con ningún tipo de impuesto y es inembargable.
ARTICULO 4° - En el plazo de sesenta (60) días corridos de la sanción de esta ley, el Ministerio de Finanzas de la
Nación, deberá reglamentar la ley y notificar a los ex agentes de ENCOTEL incluidos en el Artículo 1° de la presente
ley, las liquidaciones que les correspondan, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el artículo 2° de la presente
ley. El pago de la indemnización no deberá exceder los 180 días corridos de la sanción de esta ley.
ARTICULO 5°- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6 ° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Ex Empleados del CorreoCreador de la petición

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La causa

Para que se convierta en ley el proyecto, para resarcir económicamente a los empleados de la "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) y los empleados de "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) que se encuentran comprendidos en el Programa de Propiedad Participada (PPP).

ARTICULO 1° - El Estado Nacional reconoce una indemnización a favor de los ex agentes de la Empresa Nacional
de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) - o a sus derecho habientes -, que estuvieran en relación de dependencia con
la empresa ENCOTESA Sociedad Anónima al 24 de enero de 1992 y a los que ingresaron con posterioridad a esta
fecha. Este reconocimiento es en base al derecho adquirido en virtud de la Ley n°23.696 que instituyó el régimen
del Programa de Propiedad Participada para todo el personal de las empresas, sociedades, establecimientos o
haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización".
ARTÍCULO 2° - Se fija la indemnización en la suma de SESENTA mil dólares (U$S 60.000) o el equivalente en
pesos SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS ($6.513.000), el importe que resultare más
favorable al trabajador. La compensación será pagadera en efectivo, en pesos y al cambio del día de cobro de la
misma. Una vez publicada en el boletín oficial, si el importe más favorable al trabajador fuere la suma de SEIS
MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL pesos ($6.513.000), la misma se ajustará según el índice del IPC del INDEC.
ARTICULO 3° - La indemnización no podrá ser gravada con ningún tipo de impuesto y es inembargable.
ARTICULO 4° - En el plazo de sesenta (60) días corridos de la sanción de esta ley, el Ministerio de Finanzas de la
Nación, deberá reglamentar la ley y notificar a los ex agentes de ENCOTEL incluidos en el Artículo 1° de la presente
ley, las liquidaciones que les correspondan, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el artículo 2° de la presente
ley. El pago de la indemnización no deberá exceder los 180 días corridos de la sanción de esta ley.
ARTICULO 5°- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6 ° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Los tomadores de decisiones

Honorable Senado de la nación argentina
Honorable Senado de la nación argentina
Emilio Monzó
Emilio Monzó
Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Sr. Presidente de la Nación Mauricio Macri
Sr. Presidente de la Nación Mauricio Macri
Sr. Presidente de la Nación Alberto Fernandez
Sr. Presidente de la Nación Alberto Fernandez
Comisión de Legislación del Trabajo
Comisión de Legislación del Trabajo

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