UNAMOS VOCES POR NUESTRAS TRADICIONES

La causa

¿Te interesa el destino de los pueblos originarios e indígenas de la Ciudad de México, su cultura, sus tradiciones y su futuro? Para que esto suceda, hay diferentes derechos que tratan sobre diversos aspectos de la cultura e identidad de los pueblos originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México, pero queremos asegurar que tres derechos básicos queden en la Constitución de esta Ciudad , pues hay muchos textos e interpretaciones jurídicas, filosóficas o antropológicas que hablan de ellos de manera confusa. Si aseguramos que el Derecho de autodeterminación, el Derecho a la consulta previa, libre e informada, y el Derecho al territorio queden en la Constitución, los pueblos originarios e indígenas tienen futuro en esta Ciudad. Lo que sigue, son las conclusiones de un grupo de jóvenes universitarios, que en el marco de los trabajos del Maratón Constituyente Universitario de la mesa sobre Derechos de los Pueblos Originarios e Indígenas de la Ciudad de México, consideramos fundamental y básico que se integre a la Constitución Política de la Ciudad:

1) Derecho de autodeterminación: Es la libre determinación a la autonomía de los pueblos para determinar sus formas de organización política, social, cultural y económica. El carácter político de la libre determinación se expresa en la posibilidad de que los pueblos puedan elegir a sus autoridades tradicionales mediante el sistema de usos y costumbres.[1]

 2) Derecho de la consulta previa, libre e informada: mientras menos regulada quede es mejor porque en realidad son los propios pueblos quienes tienen que organizar las consultas (ellos deciden las formas y los procedimientos) y el Estado sólo tiene que fungir como observador, cuidando que en su caso no se violen derechos humanos. 

Elementos que debe integrar la consulta:[2]

  1. La Consulta es de carácter previo: los juzgadores no pueden simplemente asumir que estas consultas han tenido lugar con carácter previo, deben verificarlo.
  2. No se agota con la mera información;
  3. Debe ser de buena fe;
  4. A través de instituciones indígenas (Los pueblos y no el Estado, son quienes deben decidir sobre quiénes los representarán);
  5. Debe ser sistemática y transparente.

A lo anterior, se debe agregar la obligación de obtener el consentimiento: cuando se trate de proyectos de desarrollo a gran escala, que tendrían un mayor impacto dentro del territorio originario o indígena, el Estado tiene la obligación no sólo de consultarlos, sino también debe obtener el consentimiento previo.

Respecto a este punto conviene observar y analizar el caso del pueblo de Cherán. Resaltamos que derivado de la Controversia del caso, se logró que la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en Michoacán incluyera el derecho a la consulta previa. Se consiguió que los resultados de la consulta sean vinculantes, lo cual es un enorme avance; igualmente, se hace notar que la redacción es general.

Siguiendo en esta línea, se debe tener presente la relación del deber de consulta con derecho a la identidad cultural. Para ilustrar lo dicho en la Corte Interamericana de derechos humanos se considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización.

 3) Derecho al territorio: hay que relacionarlo con los derechos colectivos y de afectación ambiental.

- No caer en la falta de vinculación entre la afectación ambiental con la importancia del territorio para los pueblos indígenas: Las autoridades deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.[3]

- Principio de Impacto significativo: lo que se deriva de dicho principio es la obligación de tomar las medidas necesarias, a fin de evitar un posible daño ambiental y a la salud, cuando no hay evidencias científicas suficientes, para asegurar que dicho daño no será producido; y ello obedece a la lógica, de que es menos costoso, o más fácil, rectificar una medida ambiental que no produce un deterioro, que reparar el daño ambiental, ocasionado por una política pública, norma jurídica o decisión, que fue hecha sin la evidencia suficiente, que demostrara que una actividad no ocasionaba menoscabo a la ecología, porque de llegarse a tal escenario, es posible que la merma producida sea irreparable o irreversible.

- Sobre los sujetos: La interpretación que se hace de la normatividad de origen nacional e internacional en diversas ocasiones es errónea, ya que se ha afirmado que los pueblos y las comunidades indígenas, como sujetos colectivos, son titulares de los derechos que les han sido reconocidos por las normas internacionales y no únicamente a sus miembros. Cabe destacar que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención Americana desde una dimensión colectiva.



[1] En el caso de la libre determinación, el Tribunal Electoral del PJF tiene bastante jurisprudencia en relación con la flexibilización de las cuestiones procesales e incluso sobre lo que debe entenderse por libre determinación en su fase política. (SE ANEXA Jurisprudencia 19/2014 AL FINAL DEL DOCUMENTO)
[2] El Convenio 169 de la OIT como la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen que la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas debe realizarse antes de que el Estado adopte leyes o medidas administrativas que puedan afectarles.

Cita Saramaka vs. Surinam, párrafos 134-136: En los párrafos señalados la Corte Interamericana argumenta que en caso de que los planes de desarrollo o de inversión tengan un impacto mayor dentro del territorio indígena no basta con realizar la consulta sino que, además, deberá obtenerse el consentimiento de la comunidad/pueblo indígena.

En atención a ello, si un proyecto judicial sostiene que ha habido un impacto significativo en el caso concreto, debería llegar a la misma conclusión que la Corte Interamericana en el sentido de que las autoridades responsables deberán realizar la consulta previa, libre e informada, y además obtener el consentimiento de las comunidades indígenas afectadas.
[3] En el caso de la Comunidad Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, la Corte IDH observó que la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad y en el patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones.

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La causa

¿Te interesa el destino de los pueblos originarios e indígenas de la Ciudad de México, su cultura, sus tradiciones y su futuro? Para que esto suceda, hay diferentes derechos que tratan sobre diversos aspectos de la cultura e identidad de los pueblos originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México, pero queremos asegurar que tres derechos básicos queden en la Constitución de esta Ciudad , pues hay muchos textos e interpretaciones jurídicas, filosóficas o antropológicas que hablan de ellos de manera confusa. Si aseguramos que el Derecho de autodeterminación, el Derecho a la consulta previa, libre e informada, y el Derecho al territorio queden en la Constitución, los pueblos originarios e indígenas tienen futuro en esta Ciudad. Lo que sigue, son las conclusiones de un grupo de jóvenes universitarios, que en el marco de los trabajos del Maratón Constituyente Universitario de la mesa sobre Derechos de los Pueblos Originarios e Indígenas de la Ciudad de México, consideramos fundamental y básico que se integre a la Constitución Política de la Ciudad:

1) Derecho de autodeterminación: Es la libre determinación a la autonomía de los pueblos para determinar sus formas de organización política, social, cultural y económica. El carácter político de la libre determinación se expresa en la posibilidad de que los pueblos puedan elegir a sus autoridades tradicionales mediante el sistema de usos y costumbres.[1]

 2) Derecho de la consulta previa, libre e informada: mientras menos regulada quede es mejor porque en realidad son los propios pueblos quienes tienen que organizar las consultas (ellos deciden las formas y los procedimientos) y el Estado sólo tiene que fungir como observador, cuidando que en su caso no se violen derechos humanos. 

Elementos que debe integrar la consulta:[2]

  1. La Consulta es de carácter previo: los juzgadores no pueden simplemente asumir que estas consultas han tenido lugar con carácter previo, deben verificarlo.
  2. No se agota con la mera información;
  3. Debe ser de buena fe;
  4. A través de instituciones indígenas (Los pueblos y no el Estado, son quienes deben decidir sobre quiénes los representarán);
  5. Debe ser sistemática y transparente.

A lo anterior, se debe agregar la obligación de obtener el consentimiento: cuando se trate de proyectos de desarrollo a gran escala, que tendrían un mayor impacto dentro del territorio originario o indígena, el Estado tiene la obligación no sólo de consultarlos, sino también debe obtener el consentimiento previo.

Respecto a este punto conviene observar y analizar el caso del pueblo de Cherán. Resaltamos que derivado de la Controversia del caso, se logró que la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en Michoacán incluyera el derecho a la consulta previa. Se consiguió que los resultados de la consulta sean vinculantes, lo cual es un enorme avance; igualmente, se hace notar que la redacción es general.

Siguiendo en esta línea, se debe tener presente la relación del deber de consulta con derecho a la identidad cultural. Para ilustrar lo dicho en la Corte Interamericana de derechos humanos se considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización.

 3) Derecho al territorio: hay que relacionarlo con los derechos colectivos y de afectación ambiental.

- No caer en la falta de vinculación entre la afectación ambiental con la importancia del territorio para los pueblos indígenas: Las autoridades deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.[3]

- Principio de Impacto significativo: lo que se deriva de dicho principio es la obligación de tomar las medidas necesarias, a fin de evitar un posible daño ambiental y a la salud, cuando no hay evidencias científicas suficientes, para asegurar que dicho daño no será producido; y ello obedece a la lógica, de que es menos costoso, o más fácil, rectificar una medida ambiental que no produce un deterioro, que reparar el daño ambiental, ocasionado por una política pública, norma jurídica o decisión, que fue hecha sin la evidencia suficiente, que demostrara que una actividad no ocasionaba menoscabo a la ecología, porque de llegarse a tal escenario, es posible que la merma producida sea irreparable o irreversible.

- Sobre los sujetos: La interpretación que se hace de la normatividad de origen nacional e internacional en diversas ocasiones es errónea, ya que se ha afirmado que los pueblos y las comunidades indígenas, como sujetos colectivos, son titulares de los derechos que les han sido reconocidos por las normas internacionales y no únicamente a sus miembros. Cabe destacar que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención Americana desde una dimensión colectiva.



[1] En el caso de la libre determinación, el Tribunal Electoral del PJF tiene bastante jurisprudencia en relación con la flexibilización de las cuestiones procesales e incluso sobre lo que debe entenderse por libre determinación en su fase política. (SE ANEXA Jurisprudencia 19/2014 AL FINAL DEL DOCUMENTO)
[2] El Convenio 169 de la OIT como la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen que la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas debe realizarse antes de que el Estado adopte leyes o medidas administrativas que puedan afectarles.

Cita Saramaka vs. Surinam, párrafos 134-136: En los párrafos señalados la Corte Interamericana argumenta que en caso de que los planes de desarrollo o de inversión tengan un impacto mayor dentro del territorio indígena no basta con realizar la consulta sino que, además, deberá obtenerse el consentimiento de la comunidad/pueblo indígena.

En atención a ello, si un proyecto judicial sostiene que ha habido un impacto significativo en el caso concreto, debería llegar a la misma conclusión que la Corte Interamericana en el sentido de que las autoridades responsables deberán realizar la consulta previa, libre e informada, y además obtener el consentimiento de las comunidades indígenas afectadas.
[3] En el caso de la Comunidad Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, la Corte IDH observó que la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad y en el patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones.

Los tomadores de decisiones

Grupo de Trabajo para elaborar el Proyecto
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Grupo de Trabajo para elaborar el proyecto de Constitución CDMX
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Consejería Jurídica CDMX
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Petición creada en 16 de abril de 2016