Petition updateAbengoa: por la salvación de la empresa y sus trabajadores

III parte Última bala para salvar Abengoa S.A., a sus accionistas-propietarios y trabajadores

juan santosSevilla, Spain
Oct 10, 2026

 Estimados compañer@s y accionistas:


A los que observáis nuestra iniciativa y reivindicación con dudas o carencia de información: este es el momento de adherirse.


Os comparto de manera transparente el estado real de las gestiones que, como promotor y representante de la iniciativa para la aplicación del Artículo 373 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en Abengoa S.A., vengo manteniendo de forma insistente con el Ministerio de Economía, el de Hacienda, la institución del Defensor del Pueblo y CNMV, entre otras administraciones.


Tras un riguroso cruce de expedientes que se dilata desde 2022 hasta este mes de agosto de 2026, la Administración sigue instalada en la demora y el "traslado a la unidad correspondiente", pidiendo disculpas por los retrasos, pero sin concretar el dato definitivo.
Que nos den largas (peloteo burocrático) es la prueba de que la iniciativa molesta y tiene base legal.

No quieren mojarse. Cuanto más capital social sumemos en el cómputo oficial, más difícil les será ignorarnos.


Os traslado la realidad técnica de las respuestas institucionales, desprovistas de cualquier sesgo e interpretadas bajo el Derecho Administrativo y Constitucional:

*La postura del Ministerio de Economía: Para iniciar el procedimiento del Art. 373 LSC, el Ministerio nos exige formalmente aportar una "acreditación fehaciente de que la solicitud se suscribe por accionistas que representan una quinta parte (el 20%) del capital social".


*Contradicción y opacidad: Al solicitarles que certifiquen a cuánto asciende con exactitud dicho capital social a fecha de liquidación para poder calcular ese 20%, el Ministerio se escuda de forma ambigua en que, al estar la empresa en liquidación, "podrían haberse producido eventos que hayan alterado la composición del capital social".  Y se niega a dar la cifra, es una indefensión de libro. Nos piden cumplir una norma cuyo límite ellos mismos ocultan.


A modo de analogía, si la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, dijese que no se puede sobrepasar la velocidad máxima en autopistas y autovías para turismos y motos y no se nos indica cuanto es el límite permitido, difícilmente si no imposible, podremos acatar y cumplir con la ley. Obviamente, no le vamos a preguntar al jardinero del Museo del Prado.....


 Al decirme que, al estar en liquidación, "podrían haberse producido eventos que hayan alterado la composición del capital social", el Ministerio está admitiendo implícitamente que la cifra oficial puede haber cambiado respecto a los 35 millones de euros que constaban en la CNMV a finales de 2020.
Ni la CNMV ni el Registro Mercantil facilitan el dato de cierre actualizado. La Administración nos exige alcanzar un límite legal numérico cuyo baremo exacto ellos mismos silencian o evitan concretar. Esto es una estrategia de dilación evidente.
Saben perfectamente que si un grupo fuerte de accionistas minoritarios presenta la solicitud por registro oficial (bajo el amparo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), se verán obligados legalmente a destapar las cifras reales y a tramitar el expediente.
Como bien decía Ortega y Gasset en una de mis réplicas al Ministerio: "El verdadero tesoro del hombre es el tesoro de sus errores".
La Administración está cometiendo el error de pensar que nos vamos a cansar por su silencio administrativo


La implicación de Hacienda: Hemos constatado oficialmente que la Administración General del Estado (a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado) es el máximo accionista individual de Abengoa, titular del 3,15% del capital social en liquidación, -dato corroborado por el Defensor del Pueblo-, financiado con el dinero de nuestros impuestos (más de 400 millones de euros)


https://www.abengoa.com/web/es/accionistas_y_gobierno_corporativo/estructura_capital/


Les hemos solicitado formalmente su adhesión a la iniciativa para defender el interés público y social, encontrándonos por el momento con el mutismo por respuesta.

RAZONES DE CONVENIENCIA PARA LA ECONOMÍA NACIONAL E INTERÉS SOCIAL
La intervención del Gobierno y la paralización de la disolución destructiva de Abengoa S.A. se fundamenta en los siguientes criterios objetivos de gravedad general:

1) Gravedad Económica Nacional ratificada por la Judicatura: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Sevilla, mediante Auto firme dictado por la Magistrada Dña. Reyes Flores Canales, ha determinado de forma taxativa que los hechos que rodean la gestión de la mercantil constituyen «una defraudación con grave repercusión para la economía nacional por cuanto afecta además a una generalidad de personas a las que genera un importante perjuicio patrimonial».


2) Vaciado Patrimonial de la Matriz reconocido judicialmente: El propio Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, en su auto de adjudicación de la unidad productiva, constata de forma literal la existencia de un entramado societario compuesto por una treintena de filiales, «incluyendo las sociedades instrumentales creadas en las dos reestructuraciones de Abengoa para vaciar a la matriz de sus activos, esto es Abenewco 2, Abenewco 2 bis y Abenewco 1». Es decir, el propio redactado judicial reconoce formalmente el despojo patrimonial que han sufrido los accionistas de la matriz que esta representación defiende.


3) Incertidumbre Financiera y falta de garantías en la adjudicación a COX: El citado auto judicial valida la adjudicación de los activos a favor de la mercantil Cox Energy SLU a pesar de reconocer abiertamente severas deficiencias y «dudas por las circunstancias». El propio magistrado señala textualmente en el cuerpo del auto que se trata de una «compañía de reciente creación, poco tamaño» y destaca que la empresa adjudicataria afirma poseer líneas de financiación (como con Barclays Bank Ireland o el ICO) e incluso cartas de apoyo con la aseguradora Eureka-Re con domicilio en Barbados, haciéndolo de forma constante «sin justificar» y «sin acreditar».


4) Destrucción del Tejido Industrial y Participación del Erario Público: Permitir que los activos estratégicos de la matriz (como el contrato de Abengoa Innovación con Navantia para los submarinos S80 de la Armada Española, sujeto a la aprobación del Ministerio de Defensa) queden en manos de estructuras societarias cuestionadas judicialmente por su falta de acreditación financiera, lesiona gravemente la seguridad nacional. Todo ello ocurre mientras la Dirección General de Patrimonio del Estado mantiene el 3,15% del capital social, lo que obliga al Gobierno, bajo el amparo del Artículo 51 de la Constitución Española, a intervenir de inmediato para fiscalizar y proteger el interés general y el de los miles de ahorradores minoritarios.

 Art. 51:. "Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos"

https://www.diariodesevilla.es/economia/Cox-Energy-adjudica-activos-Abengoa_0_1785121806.html

 

*Cierre de expediente por el Defensor del Pueblo: La Adjunta Segunda, Patricia Bárcena García, ha dictado resolución resolviendo que:

"hemos concluido que no contienen actuaciones de la Administración pública que vulneren los derechos fundamentales reconocidos en el Título I del Texto Constitucional, por lo que no existen argumentos que justifiquen la intervención del Defensor del Pueblo", aun a pesar de sus declaraciones en el periódico eldiario:
 
  https://www.eldiario.es/euskadi/referentes-en-femenino/patricia-barcena-adjunta-segunda-defensor-pueblo-hay-denunciar-injusticias-instituciones-servir-ciudadanos_128_11992409.html


"Hay que denunciar las injusticias. Las instituciones están para servir a los ciudadanos...Si las normas que están en vigor generan situaciones injustas deben ser modificadas. Hay que transformar el Derecho con lo que demanda la sociedad y con las necesidades de las personas….Pagamos a la Administración con nuestros impuestos, por lo tanto, como ciudadanos, tenemos que exigir que nuestros derechos se cumplan"

Se ha limitado a leer las evasivas del buzón de "Información General" que le remití (del intermediario del Ministerio de economía) en lugar de dirigirse formalmente al verdadero centro directivo responsable: la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, tal y como hacía de forma contundente Ángel Gabilondo en un principio.
La Adjunta equipara "enviar correos de cortesía informativos" con "cumplir con la obligación legal de resolver". El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 obliga a la Administración a dictar una resolución expresa y motivada en los procedimientos.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, el derecho a una buena administración exige una respuesta material y efectiva en un plazo razonable, no evasivas sistemáticas que impiden el ejercicio de un derecho legal (como es el art. 373 de la LSC).
La Adjunta blanquea el "peloteo" burocrático, al otorgar rango de resolución a un simple buzón de atención a la ciudadanía.


La Administración admite que desconoce o no quiere certificar el baremo oficial actual del capital social de Abengoa. Al negarnos ese dato clave y negarse el Defensor/Adjunta II a exigírselo, nos están imponiendo una prueba imposible: nos obligan a reunir el 20% de una cantidad que ellos mismos ocultan o declaran modificada. Esto genera una indefensión jurídica flagrante y vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.)

Su argumento para inhibirse y no responder a nuestra contrarréplica es que la decisión de Hacienda sobre su 3,15% es de "naturaleza jurídico-privada" y una "decisión estratégica", pretendiendo que el Estado actúa como un accionista privado más y desligando la falta de respuesta de una vulneración de derechos públicos, asimilándolo a una decisión estratégica de una empresa normal, por lo que el Defensor del Pueblo no puede intervenir.
Las Administraciones Públicas, incluso cuando actúan sometidas al derecho privado, siguen estando obligadas a servir con objetividad los intereses generales (art. 103.1 CE). Un Ministerio no puede utilizar el derecho privado como un "escudo turbio" para no contestar a los ciudadanos. El silencio absoluto de la Dirección General de Patrimonio ante nuestra solicitud de adhesión rompe los principios de transparencia y el derecho de petición.


La Adjunta confunde la libertad de pacto del derecho privado con la impunidad administrativa para ignorar a los administrados.


Que una institución de control como el Defensor del Pueblo asuma como válida la teoría de que un Ministerio (Hacienda) tiene derecho a no contestar nunca a un ciudadano bajo el pretexto de que su participación del 3,15% es de "naturaleza privada" es VERGONZOSO, INDIGNANTE y ABUSIVO. Y me muerdo la lengua.

Ante este cierre, elevé mi más enérgica protesta formal dirigida al Defensor del Pueblo, D. Ángel Gabilondo y denuncié la inacción de la Secretaría de Estado de Economía fundamentando nuestra defensa en los principios constitucionales de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) y la protección de los legítimos intereses económicos de los usuarios (Art. 51 CE).

*Jurisprudencia y Marco Europeo: En dicha impugnación hemos invocado formalmente el Principio de Buena Administración (Art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE) 


https://fra.europa.eu/es/eu-charter/charter/article/41-derecho-una-buena-administracion

Artículo 41 - Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

 La Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de diciembre de 2019), que establece con claridad que la obligación de la Administración de dictar resolución expresa (Art. 21.1 de la Ley 39/2015) no es una fórmula vacía, sino un deber inexcusable exigible por los ciudadanos.
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. 


Y es la sentencia de 18 de diciembre de 2019, en la que se establece que dicho principio no es “… una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.


El artículo 32.1 de la Directiva 2014/65/UE, pone el dedo en la llaga sobre la Inseguridad Jurídica. Demostramos que la exclusión de negociación de nuestras acciones, no debió aplicarse de esa forma si causaba un "perjuicio grave a los inversores", lo que justifica por qué es urgente que el Gobierno intervenga ahora a través del mecanismo que promovemos.   


https://www.iberley.es/legislacion/articulo-32-mercados-instrumentos-financieros

1. Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente, establecido en el artículo 69, apartado 2, de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC podrá suspender o excluir de la negociación todo instrumento financiero que haya dejado de cumplir las normas del SMN o del SOC, salvo en caso de que dicha suspensión o exclusión pudieran causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

 

Resumen. Llamamiento definitivo a la acción:

Que la Administración oponga tantas trabas burocráticas, guarde tanto recelo con las cifras reales y recurra al silencio es la prueba irrefutable de que nuestra iniciativa del Art. 373 ley Sociedades Capital tiene una base jurídica sólida y les resulta incómoda.


Saben perfectamente que si un grupo fuerte de accionistas presenta la solicitud formal por registro oficial (bajo el amparo de la Ley 39/2015, art. 16), se verán obligados legalmente a abrir los libros de liquidación y a rendir cuentas ante una situación que los propios tribunales, ya han tildado de "defraudación con grave repercusión para la economía nacional" y "generalidad de personas afectadas".


No represento un interés particular; detrás de esta iniciativa hay una dirección de email oficial: adabengoa373@gmail.com

Somos más de un centenar de accionistas inscritos que sumamos millones de acciones.


Agotada la vía de las quejas institucionales, nuestra única respuesta frente al silencio administrativo debe ser la firmeza numérica.
A los accionistas minoritarios que seguís observando desde la barrera: este es el momento más que nunca de uniros y adheriros.
Cuanta más quorum de control/masa crítica sumemos en el cómputo oficial, más imposible les será mirar hacia otro lado.


Los interesados en sumarse y aportar sus acciones a la iniciativa legal pueden contactarme por mensaje al correo electrónico precitado.

Conclusión: La estrategia es la firmeza numérica para forzar la apertura de los libros de liquidación. Es necesario sumar más adhesiones para superar las trabas burocráticas.

II Actualización anterior:
https://www.change.org/p/gobierno-de-espa%C3%B1a-abengoa-por-la-salvaci%C3%B3n-de-la-empresa-y-sus-trabajadores/u/32191195?recently_edited=true


La fragmentación y el silencio solo benefician a quienes provocaron el expolio y a una Administración que prefiere no reactivar este asunto.

Siguiente paso posible (Vía Europea):

Si la Administración del Estado persiste en su silencio administrativo y en la desatención de la Directiva Europea 2014/65/UE (MiFID II),


https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:32014L0065

el siguiente paso firme será interponer una denuncia formal ante la Comisión Europea contra el Reino de España por el incumplimiento de los derechos comunitarios de los inversores. Si dicha institución incurriese también en inacción, quedará habilitada de forma automática la vía del Defensor del Pueblo Europeo en Estrasburgo por mala administración de las instituciones de la Unión.

SOLICITUD Y PETICIONES FORMALES A LA COMISIÓN EUROPEA


Por todo lo expuesto, y en base a las competencias que le confieren los Tratados de la Unión Europea para velar por el cumplimiento del Derecho Comunitario, el denunciante solicita formalmente a la Comisión Europea:


1) Apertura de procedimiento de infracción: 

Que admita a trámite esta denuncia e inicie un procedimiento de infracción contra el Reino de España por la vulneración sistemática de la Directiva 2014/65/UE (MiFID II) en lo relativo a la protección efectiva de los inversores minoritarios y la transparencia del mercado financiero. 
 

2) Requerimiento de transparencia a la Administración Española:

 Que inste formalmente al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de España a certificar de manera fehaciente el dato numérico exacto del capital social de Abengoa S.A. a fecha de cierre de la liquidación, a fin de subsanar la situación de indefensión jurídica a la que se somete a los administrados.


3) Investigación sobre el principio de Buena Administración:

Que evalúe la actuación de la institución del Defensor del Pueblo español por blanquear el uso del silencio administrativo y la ausencia de resoluciones motivadas por parte de los ministerios implicados, en contraposición directa con el Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.


4) Fiscalización del uso del Derecho Privado:

Que dictamine si el Ministerio de Hacienda español puede utilizar la figura de la "naturaleza jurídico-privada" para eludir su obligación de transparencia y mutismo respecto al 3,15% del capital social financiado con fondos públicos, vulnerando el principio de servicio objetivo a los intereses generales.

 

¡Seguimos adelante con rigor, paso firme y la ley por delante! 

Ánimo y salud a todos. 

 

NO TE RINDAS

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