PROPUESTAS DE AMITS ANTE LA APROBACIÓN DE LA NUEVA LEY DE EDUCACIÓN Y LA ESPECÍFICA DE FP.

PROPUESTAS DE AMITS ANTE LA APROBACIÓN DE LA NUEVA LEY DE EDUCACIÓN Y LA ESPECÍFICA DE FP.
Aunque algunas de nuestras propuestas como la segunda ya han sido consensuadas en la aprobación de las enmiendas es importante tener en cuenta que todavía han de pasar por el trámite definitivo de aprobación de la ley en el Parlamento
1. Mantener el Artículo 3. Las enseñanzas. Apartado 5 del CAPÍTULO II La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida de la LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de EDUCACIÓN (LOE) (BOE Núm. 106, jueves, 4 de mayo de 2006).
La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.
2. La equiparación del profesorado técnico de FP es una reivindicación histórica en las enseñanzas de FP por parte de su profesorado. El Ministerio de Educación y Formación Profesional debe dar una solución a esta situación incoherente, en el marco de sus políticas de apoyo a las enseñanzas de formación profesional, mostrando así su intención de apostar en esta legislatura por avanzar hacia la igualdad de los derechos entre el profesorado de FP y el de Secundaria. El profesorado técnico de FP realiza las mismas funciones docentes que el profesorado de secundaria en las etapas de secundaria obligatoria y postobligatoria en especialidades de FP, y se le exige de modo general los mismos títulos de acceso: grado universitario y máster de secundaria.
3. Los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo en extinción de Profesores Técnicos de Formación Profesional que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación universitaria de grado o equivalente se integrarán, en el Cuerpo de Profesores de formación profesional que se crea por la presente ley. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan integrarse en el nuevo Cuerpo de Profesores de formación profesional, se integrarán en escala a extinguir de dicho Cuerpo. Los efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá el procedimiento para la integración en los citados cuerpos de las especialidades docentes de formación profesional .La creación del cuerpo de Profesores de Formación Profesional, integrador de todaslas especialidades docentes de formación profesional, ha de ser una mejora de la Formación Profesional en todos los sentidos. Por ello, la integración del profesorado se ha de hacer con todas las garantías, sin que ello perjudique a nadie. De hecho, por la normativa vigente,el Real Decreto 276/2007 y los nuevos Reales Decretos de Ordenaciónde los diferentes títulos de Formación Profesional, en el cuerpo de profesores técnicos de FP, ha existido y existe la posibilidad de queen algunas especialidades docentes puedan acceder titulados superiores de FP. Algo parecido ha pasado en el Cuerpo de profesores de enseñanzas de Secundaria, cuerpo este asignado, en su momento,a los licenciados, Ingenieros y Arquitectos. En este caso, diplomados, ingenieros técnicos y arquitectos técnicos también han tenido acceso al Cuerpo al ser declaradas sus titulaciones equivalentes a efectos de docencia, si bien es cierto, en este caso, que se trata de titulaciones universitarias. Este hecho, una vez creado el cuerpo de profesores de FP, puede crear agravio a los docentes antes detallados, por lo que es muy importante que al mismo tiempo se reglamente el acceso de estos profesores al dicho cuerpo conforme la Ley vigente.
4. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para
el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral
relacionado con la materia o área a las que se aspire.
5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de formación profesional será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Máster, Graduado, Titulado de Formación
Profesional Superior, otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo en extinción de
Profesores Técnicos de Formación Profesional que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación universitaria de grado o equivalente se integrarán, en el Cuerpo de Profesores de Formación Profesional que se crea por la presente ley.
7. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan
integrarse en el nuevo Cuerpo de Profesores de formación profesional, se integrarán en escala a extinguir de dicho Cuerpo. Los
efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.
8. El título de Técnico o Técnica Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios de grado
9. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a profesionales del sector
productivo asociado al título o curso correspondiente.
El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.
El Ministerio de Educación y Formación profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el
desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.
10.Creación del Colegio Profesional de los Titulados Superiores de Formación Profesional que defienda y represente a todos los Titulados
Superiores de Formación Profesional.