Principat de Catalunya - Real Zedula de Felip V de 1716


El Borbó Felip V rei hispà (rei cristià de Castella, de Lleó, d'Aragó, etc.) va envair el 1713 el Principat, que va conquerir el 1714 amb el setge i la caiguda de Barcelona, un brutal genocidi amb milers de morts. Amb el Decret de Nova Planta, els catalans van passar a ser vassalls del rei hispà i Catalunya una colònia de Castella (Espanya) administrada pel governador general de la Real Audiencia. Llegeix la Real Zedula.
Decrets de Nova Planta
Un rei cristià a Catalunya només podia ser comte de Barcelona via invasió. A la insigne orde del Toisó d'or de Felip II, III i IV no hi apareix el títol de comte de Barcelona. A la reial cèdula de Felip V de 1716 és la primera vegada que apareix el títol de comte de Barcelona. Al decret de Sardenya de Felip V de 1717 se li va afegir el títol de comte de Rosselló que el 1720 va ser cedit a Lluís XV de França i Navarra.
Aragó i València no van tenir decrets de Nova Planta. Des de 1482 el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición de Castilla va erradicar l'islam a València i el judaisme a Saragossa. El 1494 fou creat el Consejo de Aragón subordinat al Supremo Consejo de Castilla. Felip V el 1707 va suprimir el Consejo de Aragón.
La propaganda dels Decrets de Nova Planta. A la península només existeix la propaganda de Nueva Planta de la Real Audiencia del Principado de Cataluña, con Decreto de diez y seis de enero de 1716, amb el text copiat de la Real Zedula de diez y seis de enero de 1716 (decreto de nueve de octubre 1715) del manuscrit oficial destinat para despachos de oficio amb sello quarto de 1716 i escut: Philippus V D G Hispaniar Rex (Rei Hispà). A ultramar existeix la propaganda de Nueva Planta de la Real Audiencia del Reyno de Mallorca, con Real Cedula de 16 de março de 1716, i la propaganda de Nueva Planta de la Real Audiencia del Reyno de Zerdeña, con Decreto de 24 de noviembre de 1717, dues propagandes sense manuscrits oficials que a Mallorca van abolir l'assemblea de Mallorca i a Sardenya van abolir el tribunal de Sardenya.
Arxiu colonial de Nova Planta
La Real Audiencia va crear el Real Archivo de Barcelona, el 1738 li van canviar el nom, el 1754 li van dictar un reglament, el 1782 va ser oficialitzat com a Real Archivo de la Corona de Aragón.
Real Zedula de Felip V de 1716 (manuscrit oficial)
Escut d'armes: Philippus V D G Hispaniar Rex
Para despachos de oficio
Sello quarto, año de milsetecientos y diez y seis
Don Phelipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla de Leon de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca de Sevilla de Zerdeña, de Cordova, de Corzega, de Murcia de Jaen, de los Algarves de Algecira, de Gibraltar de las Yslas de Canarias, de las Yndias orientales y occidentales, Yslas y tierra firme del Mar oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milan, Conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barzelona, Señor de Vizcaya y de Molina, Marques de Castel Rodrigo, Primo; Cavallero del insigne orden del Toyson de oro, de mi Consejo de Guerra, Governador y Capitan General del exercito y Principado de Cataluna; Regente y oidores de la mi Real Audiencia de la ciudad de Barzelona.
Por quanto, por decreto de nueve de octubre del año proximo pasado señalado de mi Real mano, he sido servido de decir, que haviendo con la asistencia divina, y justicia de mi causa pacificado enteramente mis Armas ese Principado, toca a mi soverania establecer govierno en el, y a mi Paternal Dignidad dar para en adelante, las mas saludables providencias, para que sus moradores vivan, con paz, sosiego y abundancia, enmendando en los malos, la opresion, que se ha experimentado (en las turbaciones pasadas) de los buenos; para cuio fin, haviendo precedido madura deliberacion y consulta de Ministros de mi maior satisfaccion y confianza. He resuelto, que en el referido Principado, se forme, una Audiencia en la qual presidais vos el Governador Capitan General, o, Comandante General de mis armas, que hai hubiere de manera, que los despachos, despues de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitan General, o, Commandante ha de tener solamente voto en las cosas de govierno, y esto hallandose presente en la Audiencia, deviendo en nominaciones de oficios y cosas graves, el Regente avisarle un dia antes lo que se ha de tratar, con papel firmado de su mano y de palabra, con el escrivano principal de la Audiencia; Y si el negocio pidiere prompta deliveracion, se avisara con mas anticipacion. La Audiencia se ha de juntar en las casas, que antes estaban destinadas para la Diputacion, y se ha de componer de un Regente, y diez Ministros para lo civil, y cinco para lo criminal, dos Fiscales, y un Alguacil Maior, el Regente con seiscientos Doblones de salario, los Ministros Y Fiscales con trecientas cada uno; y el Alguacil Maior doscientos; Los de lo civil han de formar dos salas, y en ellas se han de distribuir los Pleytos por turno, de manera, que todos los escrivanos de una, y otra sala, se igualen, en el travajo, y emolumentos, y que las dudas que sobre esto se ofrecieren las decida el Regente sin recurso, y sin la menor retardacion, del curso de la Justicia. Haviendo considerado, que la suplicacion, que antiguamente se interponia, de una sala, a otra, tiene el incombeniente de maior dilacion, por haver la otra sala de informarse nuevamente del pleyto, mando que la suplicaciones se interpongan a la misma sala, donde se ha dado la sentencia; y en el caso de ser contraria la primera, a la segunda, para la tercera devera asistir el Regente con un Ministro de la otra sala, que interbendra por turno, y, dos, o, mas, si hubiere alguno, o, algunos enfermos, de manera, que sean los votos siete, cuio medio se ha considerado mas facil y combeniente, que el de la tercera sala que antes havia: Las causas en la Real Audiencia se substanciaran en lengua Castellana, y para que por la mayor satisfaccion de las partes, los incidentes de las causas se traten con mayor deliberacion, mando, que todas las peticiones, presentaciones de instrumentos, y lo demas que se ofreciere, se haga en las salas; y para lo corriente y publico, se tenga Audiencia publica, Lunes, Miercoles, y Viernes, de cada semana en una de ellas, por turno de Meses; Pero las peticiones y presentaciones de instrumentos se podran hazer en otros dias ante los escrivanos, y se dara quenta en Audiencia publica, para que no se pasen los terminos de las causas, si los hubiere señalados; y porque puede la malicia de los litigantes procurar a dilacion de los Pleytos; mando que los terminos de prueva y otros, puedan limitarse, o, zenirse, segun cada una de las salas juzgare ser justo, porque su fin ha de ser evitar las calumnias, y administrar justicia con la mayor brevedad y satisfaccion de las partes: Por embarazar mucho a los Ministros, la relacion de los Pleytos para el mas prompto expediente de las causas; aunque las partes, por lo pasado tenian la satisfaccion de veerse y relatarse por uno de los que havian de votar, para ocurrir a uno y otro; He resuelto, que para cada sala, aya dos Relatores letrados, graduados de Doctores, o, Lizenciados en universidad aprovada, y que haian practicado quatro años con Abogado, o, sido Asesores de algun Juez ordinario; los quales ayan de tener el primer asiento en el vanco de Abogados, y hazer la relacion presentes las partes; y como antes se pagaba el derecho de sentencia que se aplicaba a los Ministros, haora devera aplicarse a los Relatores, y se cobrara de la manera que antes, para que no reciban cosa alguna de mano de las partes, y dichos derechos de Sentencia se reduciran a cantidad que poco mas, o, menos, tenga al año Seiscientas libras de Vellon de Cataluña, cada Relator; y estos han de entregar Sumarios, o, memoriales ajustados, si lo mandare una de las salas, para que se impriman a costa de las partes, comprovados antes en su presencia, o, con su citacion, sin otro salario que el dicho, teniendose entendido, que los referidos Relatores han de ser practicos y expertos en los negocios de Cataluña para poder comprender bien los Procesos, y escrituras antiguas, y los eligira la Audiencia con intervencion del Comandante General si quisiere concurrir el Fiscal Civil asistira en las salas, y tendra un Procurador, o, Agente Fiscal, con salario de quatrocientas libras de Vellon de Cataluña; en cada un año, y se observara lo mismo en el criminal: Que ha de haver seis escrivanos en la Audiencia civil, tres para cada sala, y el uno de ellos ha de ser el principal, y que despache todas las casas de govierno, y lo demas que la Audiencia le ordenare, y este tendra a su cargo el cuidado del Archivo, de que el Ministro mas moderno ha de tener llave, de lo que pareciere a la Audiencia deve estar mas guardado; A ella, asistiran los Ministros, tres horas por la mañana todos los dias que no fueran feriados y los lunes y jueves por la tarde, juntandose todos en una sala para tratar cosas de govierno, u, votar pleitos, y el Regente asistira en una de las dos salas civiles, y tambien por las tardes, o en la sala criminal, y votara en las causas en que asistiere a la Relacion; y me dara quenta la Audiencia de los dias feriados, que havia en la antigua de Cataluña, para establecer los que ha de haver, y mientras, no se resolviere, observara los de antes, menos los que llaman estivales; Y si en alguna causa hubiere paridad de votos en alguna sala pasara un Ministro de la otra por turno, y concurriendo este (a quien se le hara relacion) se volvera a votar la causa. Los Abogados y Procuradores seran admitidos por la Audiencia, y sin esta circunstancia, no podran patrocinar causas. Los cinco Ministros togados de lo criminal, han de asistir tres horas por la mañana, todos los dias que no fueren feriados, para substanciar como se ha dicho en las salas civiles, las causas, teniendo Audiencia publica, martes, juebes y sabado, y si ocurriere algun caso prompto a, otras horas, o, en otro dia, se juntaran en casa del Regente, o, en casa del mas antiguo, si el Regente estubiere ausente, o, impedido; En las causas criminales se ha de poder proceder en la Audiencia y demas Juzgados de Cataluña, de oficio, a instancia de parte, o, del Fiscal; se ha de hazer sequestro, u, embargo de bienes del Reo, despues de que sea decretada su prision; Los terminos de prueba, y otros, se han de poder limitar, a arbitrio del Juez; se han de poder imponer penas pecuniarias, y la de confiscacion en los casos, y como procediere de derecho y todo lo referido aqui, y demas, que se expresare, se ha de entender con todo genero de personas de qualquier estado, grado, o, condicion, que sean, sin que haya lugar profano exempto para las prisiones y demas que ocurriere, deviendo administrarse la Justicia Criminal, sin embarazo alguno de qualquiera calidad que sea; y para que esto se execute asi en todo el Principado, y porque puede haver algunos lugares, en los quales pertenezca el nombramiento de Justicias, a algunas Communidades, o, personas particulares (sobre lo qual haran las instancias que combengan los Fiscales, y la Audiencia me consultara) mando que la Sala Criminal este mui a la vista de todas las ciudades, villas, y lugares, y de sus Justicias, castigue a los que fueren delinquentes, o, negligentes, avoque las causas que le pareciere combenir, reconozcan, si estan, o, no, como deven, y las retenga, o, debuelba, y haga sobre esto, todo quanto fuere justo y combeniente, para que en todas partes se este con el cuidado que se deve en lo que tanto importa para la Paz y quietud de esa Provincia, castigo de los malos y seguridad de los buenos: en las causas criminales habra suplicacion, y apelacion de la sentencia de los Juezes ordinarios a la misma sala; pero si las provanzas fueren claras y en delitos graves, combiniere no dilatar el castigo, y en la sentencia de tormento, se observara lo dispuesto por derecho; pero las Justicias de las ciudades, villas y lugares no podran pasar a la execucion sin consular la sentencia y proceso con la sala, a quien deveran remitir uno y otro: Cada uno de los Ministros criminales podra recivir informacion sobre los delitos de que tubiere noticia y substanciar la causa hasta hallarse en estado de tomar la confesion. Ha de asistir en dicha sala en las horas que los Ministros el Fiscal, y ha de substituir en caso de vacante, ausencia, o, impedimento del Fiscal civil, y este para lo criminal; tambien ha de asistir a las mismas horas el Alguacil Mayor, en los dias, que no estubiere legitimamente ocupado, el qual ha de rondar, y dar quenta, a Uno de los Ministros, luego, que executare alguna prision, y ha de hazer lo que se le encargare por la sala; Y porque los Ministros de la sala criminal, han de asistir a rondas, hazer sumarias, recibir informaciones, y examinar testigos, y podria retardarse la expedicion de las causas, si hubiesen de hazer relacion de ellas; mando, que haia dos Relatores, para las causas criminales, los quales tengan el salario de quinientas libras de Vellon de Cataluña, cada uno, y que no puedan recibir cosa alguna de las partes, directa, ni indirectamente, y que tengan las mismas calidades que los de lo civil, y el mismo, asiento en la sala; y la eleccion de estos se ha de hazer por ella misma, asistiendo el Regente y el Commandante General, si quisiere; Ha de haver dos escrivanos para substanciar las causas en la sala criminal, los quales perciviran los derechos conforme el arancel; y seis escrivanos, para que asistan a los Ministros criminales, y Alguacil Maior en las rondas y sumarias, a los quales se les señalan tambien sus derechos en el Aranzel, y en caso de vacante, ausencia, o, impedimento de alguno de los dos escrivanos de la sala, entrara uno de los seis por su turno, a substanciar las causas; y si en los emolumentos, u, otra cosa se ofreciere alguna duda sobre esto se me consultara porque mi Real animo, e, intencion es que la Justicia se administre sin retardacion, y con satisfaccion, y maior alivio de las partes. Ha de haver ocho Alguaciles, y porque se considera que los derechos, que se les señalaren en el Aranzel no seran bastantes, y para que puedan elegirse personas de mucha satisfaccion se les daran trescientas libras de Vellon de Cataluña por salario a cada uno; un Abogado de Pobres con trescientas, y un Procurador de Pobres con doscientas; Asi mismo ha de haver quatro Porteros con docientas libras de salario de la misma moneda, a cada uno, para que asistan a las salas civiles, y criminal; se han de hazer visitas de carzeles todos los savados, por dos Ministros de la Audiencia civil, y dos de la criminal por turno, con asistencia del Fiscal criminal, y en la de la Audiencia el Alguacil Maior; y los martes, por toda la sala criminal, con asistencia tambien del Fiscal y Alguacil Maior; y si dichos dias fueren feriados los precedentes; Y Generales asistiendo el Commandante general y toda la Audiencia, las visperas de Navidad, de Pasqua de Resurreccion, y de Pentecostes; se imbondran las penas y se estimaran las provanzas segun las constituciones y practica, que havia antes en Cataluña, y si, sobre esto ocurriere a la sala criminal alguna cosa que necesite de reformacion se me consultara: se proseguiran las causas contra reos ausentes, y si sobre el modo de substanciarlas, y execucion de las penas, tubiere algun reparo, la sala me consultara: Los presos de la Audiencia y los del Corregidor de Barzelona han de estar con separacion, y se han de disponer distintas carzeles, para unos y otros, y me reservo la nominacion de Alcaides de ellas, y se dispondra, que en todas las ciudades, villas y lugares, haya carzeles seguras, singularmente en las cavezas de Partido. Luego que estuviere formada la Audiencia hara Aranzel de los derechos de Ministros, y escrivanos teniendo presente el antiguo de Cataluña, y me lo consultara; y mientras no se publique el nuebo, se observara el antiguo. Ha de haver en Cataluña Corregidores en las ciudades y villas siguientes: Barzelona con el distrito de su Veguerio desde Mongat hasta Castelfels, y los lugares desde, Lobregat, hasta Martorel, su Corregidor en Barzelona, con dos Thenientes Letrados. Mataro que cogera del Veguerio de Barzelona desde Mongat, hasta que encuentre el Veguerio de Gerona, y el sost Veguerio del Valles su Corregidor en Mataro, con un Theniente Letrado, y otro Theniente en Granollers Caveza del Valles. Gerona su Veguerio, con el sost Veguerio de Besalú, su Corregidor en Gerona, con un Theniente, y otro que resida en Besalú, o, Figueras. Los Veguerios de Vique, y de Campredon otro Corregimiento su Corregidor en Vique con Theniente y otro que resida en Olot, o, Campredon. el Veguerio de Puicerda con el sost Veguerio de Rivas; otro Corregimiento su Corregidor residente en Puicerda. Pallas y Conca de Tremps es un sost Veguerio dependiente de Lerida, pero la distancia quebrada y montuoso del terreno, pide que de este sost Veguerio se forme un Corregimiento, residiendo su Corregidor en Talarn. Los Veguerios de Lerida, Valaguer y Tarraga, un Corregimiento, con tres Thenientes, uno que con el Corregidor resida en Lerida, otro en Valaguer, y otro en Tarraga. Tortosa, Castellania de Amposta y Rivera de Ebro otro Corregimiento, su Corregidor y un Alcalde Mayor en Tortosa. El Veguerio de Tarragona y el de Monblanc, un Corregimiento, con dos Thenientes, el uno con el Corregidor en Tarragona, y el otro en Monblanc. Villafranca con su Veguerio nombrado del Panades, y sost Veguerio de Ygualada un Corregimiento, su Corregidor y un Theniente en Villafranca, y otro Theniente en Ygualada. Cervera con su Veguerio y el de Agramunt, y sost Veguerio de Prast del Rey, otro Corregimiento su Corregidor con un Theniente en Cervera, y otro en Agramunt. Veguerio de Manrresa, y los sost Veguerios de Verga, llusanes, y Moya, un Corregimiento, su Corregidor con un Theniente en Manrresa, y otro Theniente en Berga. De todos los expresados Corregimientos me reservo la nominacion; y en los demas lugares habra Bailes que nombrara la Audiencia, de dos, en dos años, y sobre los salarios, que han de haver, y residencia, que se les ha de tomar consultara la Audiencia con relacion de lo que antiguamente avia en Cataluña. Los Corregidores, han de tener un Alguacil Mayor, y en las causas criminales nombraran un Fiscal y en los lugares de su distrito podran hazer causas y prisiones, a prevencion con los Bailes. En la ciudad de Barzelona ha de haver veinte y quatro Regidores y en las demas ocho, cuia nominacion me reservo, y en los demas lugares se nombraran por la Audiencia, y en el numero que pareciere, y se me dara quenta y los que nombrare la Audiencia han de servir un año. Los Regidores tendran a su cargo el govierno politico de las ciudades, villas y lugares, y la administracion de sus propios y rentas con que no puedan hazer enagenacion, ni cargar censos, sino es con licencia mia, u, del tribunal a quien lo cometieremos, Y los que entraran nuevos, reciviran las quentas de los que acaban, con asistencia, del Corregidor o Baile, el qual hara ejecuciones sobre alcanzes, sin retardacion. Los Corregidores en los lugares de su distrito, y los Bailes en los de su jurisdiccion, teniendo noticia de que algunos Regidores han faltado a su obligacion en el oficio; haran sumaria secreta y sin pasar, a prision, ni embargo, la remitiran al Fiscal civil, a cuia instancia, o, de la parte interesada, se podra prozeder contra los Regidores, en lo que hubieren faltado a sus oficios; y los Juezes seran los Ministros de la Audiencia civil, los quales podran tambien proceder sobre esto de oficio. Los Regidores no podran juntarse sin asistencia del Corregidor, o, Baile, y los Gremios de Artesano, o, Mercaderes, y qualesquiera otros deveran para juntarse avisar al Corregidor, o, Baile, para que asista, o, embie Ministro suio a la Junta, a fin que se eviten disensiones, y todo se trate con la quietud que es Justo. Hallandome informado de la legalidad, y pericia de los Notarios del numero de la ciudad de Barzelona, mando que se mantenga su Colegio, y si sobre sus ordenanzas, y lo demas hubiere algo que prevenir se me consul tara por la Audiencia Y ordeno que uno de los Ministros de la Audiencia civil sea su Protector, y asista en todas las Juntas del Colegio, y se le avisara antes de tenerlas. En el Canzeller de competencias y Juez llamado del Breve, ni en sus Juzgados, no hara novedad alguna por parte de mi Real Jurisdiccion, como ni tampoco en los recursos, que en materias eclesiasticas se practican en Cataluña. Todos los demas oficios, que havia antes en el Principado, temporales, o, perpetuos, y todos los Communes, no expresados en este mi Real decreto, quedan suprimidos y extintos y lo que a ellos estaba encomendado si fuere perteneciente a Justicia, o, Govierno, correra en adelante a cargo de la Audiencia; y si fuere perteneciente a Rentas y Hacienda, ha de quedar a cargo del Intendente, o, de la persona, o, personas, que Yo disputare para esto; Pero los oficios subalternos destinados a las ciudades, villas y lugares, para su govierno politico, en lo que no se opusiere a lo dispuesto en este decreto se mantendran, y lo que sobre esto, se necesitare de reformar, me lo consultara la Audiencia, o, lo reformara en la forma que se dize al fin, respecto de ordenanzas. Por los incombenientes que se han experimentado en los Sometenes, y Juntas de gente armada, mando, que no haya tales Sometenes, ni otras Juntas de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos, los que concurrieren, o, intervinierem. Han de cesar las prohibiciones de extrangeria, porque mi Real intencion es, que en mis Reynos, las Dignidades, y honores, se confieran, reciprocamente a mis Vasallos, por el merito, y no por el Nacimiento, en una, u, otra Provincia de ellos. Las Regalias de fabricas de monedas, y todas las demas llamadas maiores y menores, me quedan reservadas, y si alguna Comunidad, o, persona particular tubiere alguna pretension, se la hara Justicia, oiendo, a mis Fiscales. En todo lo demas que no esta prevenido en los Capitulos antezedentes de este Decreto, mando, se observen, las Constituciones, que antes avia en Cataluña, entendiendose, que son establecidas de nuevo por este decreto, y que tienen la misma fuerza, y vigor, que lo individualmente mandado en el, y lo mismo es mi voluntad, se execute, respecto del Consulado de la Mar, que ha de permanezer, para que florezca el comercio y logre el maior beneficio el Pais. Y lo mismo se observara en las ordenanzas, que hubiere para el govierno politico de las ciudades, villas, y lugares, en lo que no fuere contrario a lo mandado aqui, con que sobre el consulado, y dichas ordenanzas, respecto de las ciudades y lugares, cavezas de Partido, se me consulte por la Audiencia, lo que considerare digno de reformar, y en lo demas lo reforme la Audiencia.
Por tanto os mando, que luego que recivais esta mi Zedula, guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar, sin que en manera alguna se controvierta, todo lo en ella expresado, en la conformidad que se contiene, consultandome promptamente en los casos, y cosas, que se limitan, y exceptuan para que enteramente quede arreglado, y perfectamente establecido el govierno economico, y politico de ese Principado; y se mantengan mis Vasallos, en una uniforme Paz y quietud, y se administre dectamente la Justicia, que es el fin principal, y lo que siempre he deseado, haciendo poner esta mi Real Zedula en el Archivo de esa Audiencia, para la maior seguridad, permanencia, y estabilidad y que en todos tiempos conste de esta mi Real resolucion; de la qual hareis sacar el traslado, o, traslados, que condugeren, y fueren necesarios para que se consiga, y tenga efecto lo resuelto por mi; a los quales, estando authorizados y legalizados en forma, se les dara entera fee y credito, como si fuese a esta mi Real Zedula original, que asi procede de mi Real Voluntad. Dada en Madrid a Diez y seis de Henero de mil setecientos y diez y seis.
Yo, el Rey.
Yo D. Lorenzo de Vivanco Angulo, secretario del Rey nuestro señor, le hize escrivir por su mandado.
Vuestra Majestad manda al Governador Capitan General de Cataluña, y al Regente y oidores de la Audiencia de aquel Principado guarden y observen lo resuelto por Vuestra Magestad en decreto de nueve de octubre proximo, en que fue Vuestra Majestad servido resolver, se formase la Audiencia con lo demas, que aqui se expresa.