Petición: que las instituciones no borren la palabra "niña" de sus comunicaciones"

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La causa

Bogotá, 10 de septiembre de 2026

Señores
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Dra. María Carolina Restrepo Cañavera – Directora General

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL                                                                  

Dra. Ilva Myriam Hoyos

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá

 

Referencia: Derecho de petición de información y de fondo. Solicitud de aclaración y revisión del uso del lenguaje institucional que excluye la mención expresa de las niñas en las comunicaciones oficiales del ICBF y del Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la Ley 1098 de 2006, el artículo 13 de la Constitución Política y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Los suscritos, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, cuyos nombres completos y números de identificación se relacionan en la tabla anexa al final del presente documento, obrando en nombre propio, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 1755 de 2015, presentamos respetuosamente ante estas entidades el siguiente:

DERECHO DE PETICIÓN

I. HECHOS
PRIMERO. El 19 de agosto de 2026, la Dirección General del ICBF divulgó a través de su cuenta oficial en la red social X una comunicación interna dirigida a funcionarios y colaboradores, mediante la cual se instruyó adoptar el término “niñez” como eje central de la comunicación institucional, indicando que la misión del Instituto es la “protección integral de la niñez, la adolescencia y las familias en Colombia”.

SEGUNDO. De manera previa y en el mismo sentido, la representante a la Cámara Lourdes Mateus denunció públicamente la existencia de una directriz interna, atribuida en principio a la Dirección Regional Huila del ICBF, que ordenaba a los funcionarios emplear exclusivamente las expresiones “niños y adolescentes”, prescindiendo del término “niña” en los contenidos, piezas y comunicaciones oficiales de la entidad.

TERCERO. Dicha directriz y las declaraciones institucionales que la acompañaron generaron un amplio debate público y controversia nacional. Diversas voces, entre ellas el exministro del Interior Juan Fernando Cristo y la senadora Jennifer Pedraza, cuestionaron la medida por considerar que desconoce el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y afecta la visibilidad de las niñas como población con necesidades de protección diferenciada.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, la Defensoría del Pueblo, mediante oficio radicado el 25 de agosto de 2026 y suscrito por la defensora Iris Marín Ortiz, solicitó formalmente al ICBF precisar cuál es la directriz vigente sobre el uso de las palabras “niño”, “niña” y “adolescente” en sus comunicaciones, remitir copia de las circulares o documentos con los que dicha directriz fue impartida, y sustentar con fundamentos jurídicos y técnicos la eventual decisión de prescindir del término “niña”.

QUINTO. Asimismo, se presentaron acciones de tutela en contra del ICBF por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el interés superior de las niñas, las cuales fueron declaradas improcedentes por el respectivo despacho judicial por razones estrictamente procesales, esto es, por existir otros medios de defensa judicial disponibles, sin que se hubiera resuelto de fondo la controversia jurídica planteada. Dicha decisión judicial reafirma que corresponde a esta entidad, en primer término, y a las autoridades administrativas de control, pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo el derecho de petición el mecanismo idóneo y previo para ello.

SEXTO. La práctica de omitir la mención expresa de las niñas no se limita al ICBF. El 4 de septiembre de 2026, la cuenta oficial del Ministerio de Educación Nacional en la red social Instagram (@mineducacioncol) publicó una comunicación sobre una reunión con la Gobernación del Putumayo relativa a infraestructura educativa, alimentación escolar y permanencia de los estudiantes, en la cual se afirmó textualmente que el compromiso del Ministerio es “seguir avanzando en soluciones para las comunidades educativas del Putumayo para que cada niño y joven del departamento tenga una educación de calidad”, sin incluir en dicha frase mención expresa a las niñas del departamento. Este hecho evidencia que la omisión del término “niña” en la comunicación institucional trasciende al ICBF y se replica en otras entidades del Estado, incluido el Ministerio de Educación Nacional, lo que hace necesario extender la presente solicitud a esta última entidad.

SÉPTIMO. El propio ICBF ha señalado públicamente, a través de su cuenta institucional, que la comunicación cuestionada se originó en la Dirección Regional Huila y que no correspondería a una directriz de alcance nacional, a la vez que ha indicado que el término “niñez” comprendería tanto a los niños como a las niñas del país. No obstante, dicha explicación no ha sido acompañada, hasta la fecha, de la publicación de un acto administrativo, circular o lineamiento oficial que aclare de manera pública, expresa y unificada la política de lenguaje institucional aplicable a nivel nacional.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Código de Infancia y Adolescencia — Ley 1098 de 2006. El artículo 2° de esta ley define su objeto como la garantía del ejercicio de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, disponiendo expresamente que dicha protección integral se predica de “los niños, las niñas y los adolescentes”. El artículo 12 ordena, además, incorporar la perspectiva de género en la aplicación de la ley. En consecuencia, cualquier instrucción institucional que sustituya de manera generalizada la mención expresa de las niñas por categorías agregadas o neutras (“niñez”, “niños, adolescentes, estudiantes”) puede desconocer la letra y el espíritu de una norma que exige nombrar de forma diferenciada a esta población, precisamente porque enfrenta riesgos y formas de violencia (violencia sexual, explotación, uniones tempranas, embarazo forzado o adolescente, trata, entre otras) que no afectan de igual manera a los niños varones.

2. Política de lenguaje claro e incluyente. Diversas entidades públicas del país han adoptado lineamientos de lenguaje claro e incluyente, a manera de referencia, el Decreto Distrital 474 de 2022 y las guías de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, orientados a incorporar en la comunicación institucional un uso del lenguaje libre de sesgos, sexismo y discriminación. Estos referentes de política pública coinciden en que un lenguaje “neutro” o agregado no equivale automáticamente a un lenguaje inclusivo cuando, en la práctica, invisibiliza a un género o a una población específica que requiere ser nombrada para ser efectivamente protegida y contabilizada en el diagnóstico de sus problemáticas.

3. Derecho a la igualdad y no discriminación, Artículo 13 de la Constitución Política. La Constitución garantiza que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Una práctica comunicacional que, de manera sistemática, omite nombrar a las niñas puede constituir una forma de discriminación indirecta, al no reconocerlas expresamente como sujetos de derechos con características, riesgos y necesidades propias frente a los niños varones.

4. Instrumentos internacionales - CEDAW. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por Colombia y que hace parte del bloque de constitucionalidad, impone al Estado el deber de adoptar medidas para modificar los patrones socioculturales que reproducen estereotipos de género, deber que se extiende al lenguaje institucional y a la manera en que las entidades públicas nombran o dejan de nombrar a niñas y mujeres.

5. Derecho de petición - Artículo 23 constitucional y Ley 1755 de 2015. El derecho de petición es un mecanismo fundamental que permite a toda persona presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución. Constituye, además, un presupuesto procesal para el eventual agotamiento de otros mecanismos judiciales, tal como lo advirtió el despacho judicial que recientemente declaró improcedentes las tutelas presentadas por este mismo asunto, al señalar que existían otros medios de defensa, entre ellos, la vía administrativa, que debían agotarse previamente.

III. PETICIONES
Con fundamento en los hechos y las normas citadas, formulamos respetuosamente al ICBF y al MEN las siguientes solicitudes, pidiendo que sean resueltas de manera clara, completa y de fondo:

1.     Informar si la Dirección General del ICBF, la Oficina Asesora de Comunicaciones, la Dirección Regional Huila, o cualquier otra dependencia de la entidad, así como las que corresponden al Ministerio de Educación han expedido alguna directriz, circular, memorando, correo institucional o lineamiento, escrito o verbal, que instruya a los funcionarios y colaboradores a prescindir del término “niña” en las comunicaciones, contenidos o piezas oficiales del Instituto. En caso afirmativo, remitir copia íntegra de dicho(s) documento(s).

2.     Precisar el alcance real (nacional, regional o de una sola dependencia) de la instrucción divulgada el 19 de agosto de 2026 y de la atribuida a la Dirección Regional Huila, indicando si dicha instrucción se encuentra actualmente vigente, fue modificada, suspendida o derogada, y desde qué fecha.

3.     Explicar el fundamento jurídico y técnico en el que se basa o basó la entidad para considerar válido sustituir el término “niña” por categorías agregadas como “niñez” o “niños, adolescentes y estudiantes”, a la luz de los artículos 2° y 12 de la Ley 1098 de 2006, que exigen mencionar de forma diferenciada a niños, niñas y adolescentes e incorporar la perspectiva de género.

4.     Indicar cuál es la respuesta oficial y definitiva que el ICBF dio o dará a la Defensoría del Pueblo respecto del oficio radicado el 25 de agosto de 2026, y remitir copia de dicha respuesta al peticionario.

5.     Señalar cuál es la política oficial, unificada y de aplicación nacional del ICBF y del MEN en materia de lenguaje institucional, y qué mecanismos concretos adoptarán las entidades para garantizar que sus comunicaciones no invisibilicen a las niñas, en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y enfoque diferencial de género.

6.     Informar qué medidas correctivas o de capacitación se han dispuesto o se dispondrán para los funcionarios de Comunicaciones de las dos entidades en relación con los hechos objeto de esta petición.

7.     Expedir y publicar, si aún no existe, un acto administrativo o lineamiento oficial, claro y de acceso público, que reitere el compromiso del ICBF y del MEN con la mención expresa y diferenciada de niños, niñas y adolescentes en su comunicación institucional, sin perjuicio del uso complementario de términos agregados como “niñez” y “estudiantes” cuando resulte pertinente.

8.     Al Ministerio de Educación Nacional: informar si existe algún lineamiento, manual de estilo o directriz de comunicaciones que oriente el uso de las expresiones “niño”, “niña”, “joven” o “estudiante” en sus publicaciones institucionales, y si dicho lineamiento contempla la mención diferenciada de las niñas, conforme a la Ley 1098 de 2006 y al enfoque de género que debe regir la política educativa.

9.     Al Ministerio de Educación Nacional: aclarar si la publicación difundida el 4 de septiembre de 2026 sobre la reunión con la Gobernación del Putumayo, en la que se hizo referencia a “cada niño y joven del departamento” sin mencionar expresamente a las niñas, obedece a un criterio institucional de redacción o a una omisión puntual, y qué medidas adoptará para que las comunicaciones del sector educativo visibilicen expresamente a las niñas, especialmente en departamentos con altos índices de deserción escolar femenina, embarazo adolescente y matrimonio o unión temprana, como es el caso del Putumayo.

IV. PRUEBAS Y ANEXOS
Se pone de presente a la entidad, para efectos de contexto, la información de dominio público relacionada con: (i) la comunicación institucional divulgada por el ICBF el 19 de agosto de 2026 a través de su cuenta oficial en la red social X; (ii) las declaraciones públicas de la Dirección General del ICBF sobre el alcance del término “niñez”; (iii) el oficio de la Defensoría del Pueblo radicado el 25 de agosto de 2026; y (iv) la decisión judicial que declaró improcedentes las acciones de tutela presentadas por este mismo asunto. Se solicita a la entidad tener en cuenta dicha información, que reposa en sus propios archivos y comunicaciones públicas, al momento de dar respuesta a la presente petición.

V. FUNDAMENTO NORMATIVO DEL TÉRMINO Y COMPETENCIA
La presente solicitud se formula en ejercicio del derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política), desarrollado por la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley, que establece un término general de quince (15) días hábiles para resolver peticiones, salvo las solicitudes de información dirigidas a entidades públicas, para las cuales el término es de diez (10) días hábiles. En caso de que la entidad requiera un plazo mayor, se solicita informarlo oportunamente al peticionario, indicando los motivos de la demora y el término en el que se dará respuesta, conforme lo exige la ley.

VI. NOTIFICACIONES

La presente es una petición colectiva, suscrita por varias personas naturales cuyos nombres, números de identificación y correos electrónicos se relacionan en la tabla anexa al final de este documento. En consecuencia, se solicita respetuosamente a las entidades que la respuesta de fondo a la presente petición sea remitida de manera individual a cada uno de los firmantes, en la dirección de correo electrónico que cada uno relaciona junto a su firma, sin perjuicio de que la respuesta sea unificada en su contenido conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015 para peticiones formuladas por varias personas.

Como punto de contacto para efectos de coordinación y seguimiento del trámite, se designa a John Castro, quien podrá ser contactado en el correo electrónico johnca12@hotmail.com, sin que dicha designación sustituya el derecho de cada firmante a recibir la respuesta individual antes solicitada.

VII. FIRMAS
Cordialmente,


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

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Petición creada en 10 de septiembre de 2026