Eliminar el articulo 29 del anteproyecto Ley general de Telecomunicaciones


Eliminar el articulo 29 del anteproyecto Ley general de Telecomunicaciones
El problema
Porque vulnera el derecho a decidir de instalar en cualquier terreno o vivienda infraestructuras de telecomunicaciones incluidas las antenas de telefonía móvil, por medio de la expropiación forzosa,
Extracto del proyecto de ley
Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la
ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la
instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre
que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través
de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso
para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones
electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes
que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto
técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso
concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto
en la legislación de expropiación forzosa.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN CONSEJO ASESOR DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN COMISIÓN PERMANENTE
Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones Comisión Permanente de 21 de enero de 2013
Pág. 42/147
3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe
del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del
territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su
solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad autónoma, este plazo será
ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.
Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad
del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en
el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud.
4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes
públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas
obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 25 o en los apartados 1 y 2 del
artículo 28, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.
Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del
dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la
red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a
dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o
exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o
explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de
licitación.
Redes públicas de comunicaciones electrónicas = antenas de todo tipo con la potencia e inmisión de llegada que estimen oportuno.

El problema
Porque vulnera el derecho a decidir de instalar en cualquier terreno o vivienda infraestructuras de telecomunicaciones incluidas las antenas de telefonía móvil, por medio de la expropiación forzosa,
Extracto del proyecto de ley
Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la
ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la
instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre
que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través
de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso
para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones
electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes
que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto
técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso
concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto
en la legislación de expropiación forzosa.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN CONSEJO ASESOR DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN COMISIÓN PERMANENTE
Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones Comisión Permanente de 21 de enero de 2013
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3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe
del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del
territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su
solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad autónoma, este plazo será
ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.
Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad
del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en
el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud.
4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes
públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas
obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 25 o en los apartados 1 y 2 del
artículo 28, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.
Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del
dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la
red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a
dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o
exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o
explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de
licitación.
Redes públicas de comunicaciones electrónicas = antenas de todo tipo con la potencia e inmisión de llegada que estimen oportuno.

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Petición creada en 4 de febrero de 2013