Solicitamos la declaratoria de constitucionalidad del artículo 85, párrafo III, del Código Procesal Penal, que da calidad a cualquier ciudadano para querellarse contra los funcionarios públicos.


Solicitamos la declaratoria de constitucionalidad del artículo 85, párrafo III, del Código Procesal Penal, que da calidad a cualquier ciudadano para querellarse contra los funcionarios públicos.
La causa
Esta solicitud la realizamos en virtud del Derecho de Petición, derecho ciudadano consignado en el artículo 22.4 de nuestra Constitución, que faculta a los ciudadanos a “formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto”.
Los argumentos en los que se basa nuestra petición de declarar coherente con la Constitución Dominicana, el referido artículo 85, son los siguientes:
1.- El artículo 74.1 constitucional establece que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución, “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”. Así que cualquier interpretación del artículo 22.5 constitucional en un sentido restringido, limitativo o excluyente de otros derechos, reconocidos y consagrados por otra ley, estaría en contradicción con la misma Constitución.
2.- El artículo 75.12 constitucional consagra como un deber fundamental del ciudadano: “Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública”. Por tanto, toda limitación a la participación activa del ciudadano a reclamar como querellante justa reparación ante la justicia constituye una restricción al ejercicio de un deber fundamental.
3.- El artículo 139 constitucional, sobre el Control de la Legalidad, faculta que “la ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”. Cualquier decisión que deje al ciudadano como un actor pasivo en los casos de corrupción pública estaría eliminando la facultad ciudadana de controlar que la Administración Pública esté sujeta en su actuación al principio de transparencia.
4.- El artículo 246 constitucional consagra que el Control y la Fiscalización de Fondos Públicos se llevará a cabo también “por la sociedad a través de los mecanismos establecidos por las leyes”. En consecuencia, despojar a la ciudadanía de la facultad de querellarse como lo establece el Código Procesal Penal significaría negarle a la sociedad el cumplimiento de este mandato constitucional.
5.-Por primera vez nuestra Constitución, en el artículo 145, se refiere a la corrupción administrativa, condenándola en todas sus formas en los órganos del Estado, remitiendo a la ley sus sanciones y autorizando plazos de prescripción mayor a los ordinarios y restringiendo los beneficios procesales.
6.-La sociedad y los ciudadanos contamos en la actualidad con leyes de transparencia, responsabilidad y moralidad en la administración pública, Ley de libre Acceso a la Información Pública, Ley de Compras y Contrataciones Públicas, observatorios contra la corrupción, comisiones de veeduría, etc., todas las cuales vienen a fortalecer el ejercicio de control social que los ciudadanos estamos llamados a ejercer como verdaderos protagonistas en la defensa de los bienes públicos y de los derechos humanos. La eliminación del párrafo III en el artículo 85 del Código Procesal Penal convertiría a la ciudadanía en simples observadores de cualquier acto de corrupción, violación a la ley o violación a los Derechos Humanos.
El Estado de Derecho se logra cuando los poderes públicos actúan con apego a ley. La creación de un Tribunal Constitucional “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” representa el escudo de defensa del ciudadano ante la natural inclinación del poder a actuar sin limitación ni control.
Esperamos que la decisión sobre el recurso en inconstitucionalidad del artículo 85, párrafo III, del Código Procesal Penal, preserve la facultad ciudadana de actuar como principal guardián del patrimonio público.
Es justicia que pedimos y esperamos merecer.
La causa
Esta solicitud la realizamos en virtud del Derecho de Petición, derecho ciudadano consignado en el artículo 22.4 de nuestra Constitución, que faculta a los ciudadanos a “formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto”.
Los argumentos en los que se basa nuestra petición de declarar coherente con la Constitución Dominicana, el referido artículo 85, son los siguientes:
1.- El artículo 74.1 constitucional establece que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución, “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”. Así que cualquier interpretación del artículo 22.5 constitucional en un sentido restringido, limitativo o excluyente de otros derechos, reconocidos y consagrados por otra ley, estaría en contradicción con la misma Constitución.
2.- El artículo 75.12 constitucional consagra como un deber fundamental del ciudadano: “Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública”. Por tanto, toda limitación a la participación activa del ciudadano a reclamar como querellante justa reparación ante la justicia constituye una restricción al ejercicio de un deber fundamental.
3.- El artículo 139 constitucional, sobre el Control de la Legalidad, faculta que “la ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”. Cualquier decisión que deje al ciudadano como un actor pasivo en los casos de corrupción pública estaría eliminando la facultad ciudadana de controlar que la Administración Pública esté sujeta en su actuación al principio de transparencia.
4.- El artículo 246 constitucional consagra que el Control y la Fiscalización de Fondos Públicos se llevará a cabo también “por la sociedad a través de los mecanismos establecidos por las leyes”. En consecuencia, despojar a la ciudadanía de la facultad de querellarse como lo establece el Código Procesal Penal significaría negarle a la sociedad el cumplimiento de este mandato constitucional.
5.-Por primera vez nuestra Constitución, en el artículo 145, se refiere a la corrupción administrativa, condenándola en todas sus formas en los órganos del Estado, remitiendo a la ley sus sanciones y autorizando plazos de prescripción mayor a los ordinarios y restringiendo los beneficios procesales.
6.-La sociedad y los ciudadanos contamos en la actualidad con leyes de transparencia, responsabilidad y moralidad en la administración pública, Ley de libre Acceso a la Información Pública, Ley de Compras y Contrataciones Públicas, observatorios contra la corrupción, comisiones de veeduría, etc., todas las cuales vienen a fortalecer el ejercicio de control social que los ciudadanos estamos llamados a ejercer como verdaderos protagonistas en la defensa de los bienes públicos y de los derechos humanos. La eliminación del párrafo III en el artículo 85 del Código Procesal Penal convertiría a la ciudadanía en simples observadores de cualquier acto de corrupción, violación a la ley o violación a los Derechos Humanos.
El Estado de Derecho se logra cuando los poderes públicos actúan con apego a ley. La creación de un Tribunal Constitucional “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” representa el escudo de defensa del ciudadano ante la natural inclinación del poder a actuar sin limitación ni control.
Esperamos que la decisión sobre el recurso en inconstitucionalidad del artículo 85, párrafo III, del Código Procesal Penal, preserve la facultad ciudadana de actuar como principal guardián del patrimonio público.
Es justicia que pedimos y esperamos merecer.
Petición Cerrada
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Petición creada en 12 de abril de 2014