Los argentinos felices, nuevos emprendimientos en todo el país

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Creada
5 de mayo de 2021
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Depende de los Legisladores....!
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Por qué es importante esta petición

Iniciada por juan ricardo mussa

Anteproyecto de ley  por la Promoción Industrial para lograr una distribución justa de la riqueza  y una mejor institucionalidad de los Poderes del Estado.

Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Señor Sergio Massa

S                                            /                                                   D.

                                       Quien suscribe Juan Ricardo Mussa, DNI 4.705.745, por derecho propio, constituyendo domicilio electrónico 20047057451, conforme lo prescripto por el artículo 19 ley 23.298 y Acordada 35/2015 de la C.S.J.N., y domicilio procesal en la calle Cerrito 228 piso 2ª “B” de esta Ciudad - Zona de Notificación N° 54), de esta Ciudad, quedo registrado el Expediente N° 0049-P-2021.

Le solicita tratar este PROYECTO DE PROMOCION INDUSTRIAL, que ingreso en los términos del Artículo 39, de la Constitución Nacional, los ciudadanos tienen el derecho a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

INTRODUCCION:

El presente proyecto de nueva Ley de promoción industrial, forma parte del ANTE-PROYECTO DE NUEVA LEY LABORAL, cuyo efecto principal es buscar que los nuevos  emprendimientos, (Espíritu es incluir el fondo de desempleo, como los Trabajadores de la Construcción o similar al de los Estados Unidos), ,  instituyese un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el comercio y los servicios, ampliando a todos los Gremios del país lo establecido por la Ley N° 22.250, para cuyos efectos fue legislada para el Gremio de la UNION OBRERA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

para que la vigencia de las Leyes una vez promulgadas sea el comienzo de un NUEVO CONTRATO SOCIAL CON UN FUTURO CIERTO, presentado ante S.E. el día 03 de abril de 2021 Identificado letra P  N° 0049/2021     nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el comercio y los servicios, en sustitución del establecido por la Ley N° 22.250.

REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION AGROPECUARIA-CREDITO FISCAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS-IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-OBLIGACIONES PROMOCIONALES-AGUAS SUBTERRANEAS.

ARTICULO 1º. - Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la República Argentina, en el período comprendido entre el 1ª de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2047, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las todas las Provincias de la Nación Argentina, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2022 y el 31 de Diciembre de 2047, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:

a)     Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas todo el territorio nacional:

b)    La instalación de industrias de los emprendimientos que se benefician con la presente Ley será en todas las Ciudades del País que habiten menos de 30.000 (treinta mil) Habitantes y están excluidas todas las Capitales de todas las Provincias, C.A.B.A., el cono urbano Bonaerense.

1. El cien por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia producción.

2. El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.

3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal, acacia y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales.

b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el cien por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizadas directamente en el proceso industrial.

Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por los períodos establecido en el primer párrafo, a personas radicadas en la República Argentina, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes.

En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo precedente.

ARTICULO 2º. - Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio de la Nación Argentina o mediante el régimen similar instituido por el Poder Ejecutivo nacional para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra, de acuerdo con la siguiente escala:

        Año                   Porcentaje exento  

1                     hasta              100%        

2                       "                  100%        

3                       "                  100%         

4                        "                  100%        

5                         "                 100%        

6                        "                  100 %         

7                        "                 100 %         

8                        "                  100 %         

9                        "                  100 %         

10                      "                  100 %   

11                      "                  100% 

12                      "                  100%                             

13                       "                  100%        

14                        "                  100%        

15                         "                 100%        

16                         "                  100 %          

17                          "                 100 %         

18                          "                 100 %         

19                         "                  100 %         

20                        "                  100 %             

21                        "                   85%         

22                          "                70%         

23                         "                 55%         

24                        "                  40 %         

25                        "                  25%         

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 2021, la franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 2047, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que se inicien antes del 31 de enero de 2022 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 2047, inclusive, e iniciadas en todas las provincias de La República Argentina a partir del 1 de enero de 2022, inclusive, y en toda la República Argentina a partir del 1 de febrero de 2022, inclusive.

ARTICULO 3º. - Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del artículo 1 de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación antes del 31 de enero de 2022 por veinticinco años (25) ejercicios anuales a partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 2047, por los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 2047, inclusive.

La exención aludida en el párrafo anterior procederá de acuerdo con la escala del artículo 2.

ARTICULO 4º. - Las explotaciones que hagan uso de las franquicias del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2 y 3.

ARTICULO 5º. - Estará exento del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en toda la República Argentina, no comprendidas en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán al dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en toda la República Argentina para los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2047, ambas fechas inclusive, y en para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2047, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado, el dos cientos por ciento (200%) del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.

ARTICULO 6º. - Estarán exentas del pago del impuesto de emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley en Boletín Oficial. Esta exención regirá hasta el 31 diciembre de 2026, inclusive.

ARTICULO 7º. - Estarán exentas del pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 5. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refiere dichos artículos. Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones comprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo 2.

ARTICULO 8º. - Las explotaciones industriales a que alude el artículo 3, que se hayan instalado o se instalen en todo el territorio nacional con posterioridad al 31 de enero de 2022 inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

b) Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo, desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en todo el territorio nacional promovidas por este régimen nacional, vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la Autoridad de Aplicación que es el Poder Ejecutivo Nacional.

d) La liberación señalada en los incisos b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.

Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá de conformidad con la siguiente escala:

 Año                            Porcentaje de liberación         

2022                                      100%                   

2023                                      100%                   

2024                                      100%                   

2025                                      100% 

2026                                      100%                   

2027                                      100%                   

2028                                      100%                   

2029                                      100%                   

2030                                      100%                    

2031                                      100%   

2032                                      100%                   

2033                                      100%                   

2034                                      100%                    

2035                                      100% 

2036                                      100%                   

2037                                      100%                   

2038                                      100%                   

2039                                      100%                   

2040                                      100%                   

2041                                      100%

2042                                      100%                                                                                                                                             

2043                                        85%                   

2044                                        70%    

2045                                        55%

2046                                        40%

2047                                        25%

ARTICULO 9º. - Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3.  Considerado a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.

La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados.

Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.

Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.

ARTICULO 10º. - Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de la República Argentina que las incorporen a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del artículo 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo Nacional, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por ciento (100%) de los beneficios del artículo 8.

ARTICULO 11º. - Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:

a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen - incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa.

El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación previa consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.

Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la Ley 11.683.

b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a veinte años (20) contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos no abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 11.683.

En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original.

ARTICULO 12º. -Los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo párrafo, 8, 9, 10 y 11 requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y social de la República Argentina.

ARTICULO 13º. - El incremento de existencia de hacienda hembra a que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo 1., deberá mantenerse, como mínimo, durante los diez (10) períodos fiscales siguientes a aquél en que se determinó.

Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos 1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares, durante un lapso no inferior a VEINTE AÑOS (20) años contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive.

Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos respecto de las deducciones previstas en el artículo 1, corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado, así como también la parte proporcional de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 1 que se hubieren deducido, al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto de las inversiones contempladas en el artículo 5, dará lugar a que se considere a los respectivos montos como importes no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.

Los requisitos establecidos en este artículo serán asimismo de aplicación respecto de la exención dispuesta en el primer párrafo del artículo 7. Si no se cumpliera con los mismos, corresponderá imputar como activo computable del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 17 de la Ley de impuestos sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde efectuar la imputación.

ARTICULO 14º. - Las empresas beneficiarias del régimen de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera, deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas franquicias, a cuyo efecto la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.

ARTICULO 15º. - Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -según corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la Ley Nº 11.683.

ARTICULO 16º. - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente

ARTICULO 17º. - El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:

a).- En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión;

b).- En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el treinta por ciento (30%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión.

En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.

El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.

ARTICULO 18º. - Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas.

ARTICULO 19º. - El Poder Ejecutivo Nacional actuara como Autoridad de Aplicación de la presente ley dará Poderes Ejecutivos a las Provincias Argentinas, según corresponda, excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán Autoridades de Aplicación el Ministerio de Economía de la Nación y/o los Poderes Provinciales ante mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para proyectos que no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($5O.000.000.-), La Provincia respectiva realizará la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso a), y hasta trecientos millones de pesos ($300.000.000.-) la provincia respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados.

c) Para proyectos que superen los setecientos millones de pesos ($700.000.000,-), la provincia respectiva realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21.608 y su reglamentación.

d) Para proyectos de alto desarrollo tecnológico, laboratorios, de seguridad eléctrica, otro de informática, software, de meteorología, fabricas de aviones, fabrica  de materiales bélicos, que superen los tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000,-), la provincia respectiva realizará la evaluación del CONICET, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación, la autoridad de aplicación en estos casos será de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21.608 y su reglamentación.

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.

La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias respecto de los proyectos industriales lo es hasta tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial para todas las Provincias, y hasta el 30 de diciembre de 2021. Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Industria y Minería.

Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de enero de 2022, que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de que se trate.

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 21.608, artículo 11, segundo párrafo, incisos a) y b).

ARTICULO 20º. - Los beneficiarios del régimen de esta ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la Ley Nº 21.695 y en el artículo 89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversiones comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo 2 de la misma.

ARTICULO 21º. - Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683.

ARTICULO 22º. - El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608. A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha.

Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.

ARTICULO 23º.- No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente ley:

a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;

b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;

c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

ARTICULO 24º.-  Este Proyecto de Promoción Industrial ingresa en los términos de la Constitución Nacional, Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

ARTICULO 25. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.

ARTICULO 26. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Ricardo Mussa

DNI 4.705.745

11 5660 7025

 

 

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