POSICIONAMIENTO COLECTIVAS

POSICIONAMIENTO COLECTIVAS

Chetumal, Quintana Roo a 5 de agosto de 2021
Magistrado José Antonio León Ruiz
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y
del Consejo de la Judicatura del Estado de Quintana Roo
Presente
Las suscritas, afectadas directas, mujeres feministas, colectivas feministas y organizaciones de la sociedad civil a favor de los derechos de las mujeres, señalando como domicilio común para ser notificadas y/o recibir documentos relativos a la presente petición, el ubicado en la Privada Salvador Alvarado número 600, Colonia 5 de abril, CP. 77018 y autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, aún las de carácter personal, a la Lic. Yunitzilim Rodríguez Pedraza, quien ejerce la profesión de Licenciada en Derecho al amparo de la Cédula Profesional número 3852347, con número de celular 983 119 4918 y correo electrónico yunitzilim@outlook.com, con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en representación activa y defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres y Niñas, acudimos ante Usted a efecto de manifestar lo siguiente:
Primeramente nos permitimos hacer mencion que de conformidad a lo establecido en los articulos 1, 6, 18, 19, 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen entre otras cosas que los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia se denomina “VIOLENCIA INSTITUCIONAL” y para para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y repararel daño que les inflige.
Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 12 establece la obligacion de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables; y en su articulo 13 fraccion XVIII establece como uno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes el “Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso”; además, en su articulo 147 se establece la responsabilidad administrativa de aquellos servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente.
Por su parte, la Ley General de Victimas en su artículo 10 establece que las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva de las violaciones de derechos humanos sufridas y sobretodo a que los autores de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 92, fraccion XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, son atribuciones del Consejo de la Judicatura integrar comités de investigación, cuando se estime que algun servidor publico del Poder Judicial haya violentado derechos humanos del algún particular en ejercicio de su encargo, lo cual sucedera cuando así lo solicite cualquier ciudadano, por lo que en atencion a dicho numeral, le solicitamos que someta a consideracion del pleno del Tribunal Superior de Justicia (sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial) la integracion de un comité de investigacion respecto de los hechos, omisiones y actuaciones del C. Mario Enrique Herrera Carrasco, en su calidad de Director, la Trabajadora Social Karla Domínguez Rosel y la Psicóloga Hilda Cámara Góngora, adscrito y adscritas al Centro de Convivencia Familiar Supervisada en Chetumal, dependiente del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo (CECOFAM), las cuales fueron acreditadas ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo (CDHEQROO), motivo por el cual se emitió la Recomendación Pública CDHEQROO/01/2020/I[1] de fecha 13 de marzo de 2020, la cual versa sobre los casos acumulados VG/OPB/417/12/2018, VG/OPB/101/03/2019 y VG/OPB/417/11/2019, en los cuales se probó que:
· Las personas servidoras públicas señaladas, cometieron diversas transgresiones a los derechos humanos, entre ellas violaciones al principio del interés superior de la niñez, al derecho humano a la seguridad jurídica por inadecuada prestación del servicio público en agravio de las afectadas directas y sus menores hijos e hijas de edad.
· Las usuarias de los servicios del CECOFAM recibieron trato discriminatorio y prejuicioso por parte del personal del Centro, y un trato prepotente, ríspido y autoritario por parte del Director General del CECOFAM.
Se llegó a esas conclusiones en virtud que:
· A las afectadas no se les permitió expresarse o comentar con plena libertad respecto a las convivencias de las y los infantes con su progenitor, puesto que en las ocasiones que intentaron hacerlo, el funcionariado público tomó posturas defensivas negando sus peticiones a pesar que a través de las mismas se referían diversas cuestiones como lesiones físicas menores o conductas agresivas (jaloneos) durante o posterior a la convivencia con su progenitor. Señalamientos que la autoridad, sin mediar investigación o acciones encaminadas a velar por el interés superior de la infancia, fueron desestimadas, tergiversadas y/u omitidas de los reportes elaborados y remitidos a la Jueza Familiar Oral;
· El C. Mario Enrique Herrera Carrasco, en su calidad de Director del CECOFAM, al reportársele la situación de lesiones, manifestó que las funciones del personal del Centro se limitan a atender situaciones que ocurran dentro de sus instalaciones, por lo que las eventualidades o lesiones que ocurrieran fuera del mismo no se encuentran entre las responsabilidades de Atención, siendo responsabilidad directa de los progenitores atenderla. Aunado a ello, al solicitar apoyo psicológico por la afectación al infante, se le señaló que la atención Psicológica se encontraba limitada a las órdenes judiciales;
· El personal de la institución elaboró informes que contenían información falsa, que remitió a la Jueza Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal Quintana Roo, lo que originó que se impusieran multas judiciales a las madres de las y los menores, a las cuales se le inició una carpeta de investigación en la Fiscalía General del Estado por el delito de desacato;
· El C. Mario Enrique Herrera Carrasco, en su calidad de Director del CECOFAM acusó a una de las madres de aleccionar a sus menores hijas e hijos para negarse a las visitas con su progenitor, amenazando a las y los niños de mandar a su madre a la cárcel si ella no aceptaba convivir con el padre;
· A pesar que las madres de las y los menores, manifestaron en varias ocasiones comportamientos inadecuados por parte del progenitor durante los procesos de entrega recepción de las y los menores, fueron omitidos en los registros o reportes que el personal del CECOFAM levantó;
· A las madres de las y los menores, se le impidió el acceso a las instalaciones del CECOFAM en varias ocasiones, lo que provocó reportes de inasistencia;
· Ante esos actos de violencia y discriminación, una de las madres de las y los menores solicitó una audiencia con el Director del CECOFAM, dónde señaló que el personal de psicología, enfermería y trabajo social carece de perfil idóneo para la atención de niñas, niños y adolescentes, así como la especialización necesaria para desempeñar sus funciones; así mismo expuso las diversas irregularidades que habían surgido, sin embargo el Director de dicho centro se limitó a la elaboración de un informe que resultó parcial y sesgado, dónde sin mediar investigación desestimó las irregularidades denunciadas;
· El CECOFAM en el momento de los hechos violatorios de Derechos Humanos no contaba con un sistema de circuito cerrado, por lo que no fue posible tomar como pruebas las grabaciones necesarias, lo que finalmente resultó en afectaciones psicológicas para la menor;
· Existe una falta de disposiciones normativas de carácter administrativo tales como procesos, protocolos, manuales, entre otros instrumentos que rijan la actuación del personal del CECOFAM; de igual manera hay una evidente carencia de especialización y actuaciones bajo el enfoque basado en Derechos Humanos, por parte del personal de dicho centro;
· Respecto a la especialización con la que debería contar el personal de enfermería, trabajo social y de psicología del Centro, al ser cuestionado el C. Mario Enrique Herrera Carrasco, en su calidad de Director del Centro de Convivencia Familiar Supervisada (CECOFAM), manifestó que el Reglamento del Centro, no indicaba ese requisito para las contrataciones e integración de la Plantilla, las cuales señaló que corren a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
· Del mismo modo las víctimas señalan que durante las convivencias ocurrieron irregularidades que el personal adscrito a la institución fue omiso en reportar y toda vez que el uso de dispositivos está prohibido, pero no se cuenta con un circuito cerrado de cámaras con audio y video grabación, por lo que resulta imposible para las personas usuarias del CECOFAM hacerse de las pruebas que permitan identificar diversos abusos de la autoridad y otras formas de violación de derechos humanos al interior del mismo, por ello una de las usuarias decidió con un equipo celular, videograbar la forma en la que se obligaba regularmente a su menor hija a convivir con su progenitor, a pesar que ésta se negaba en múltiples ocasiones a la convivencia, sometiendo a la infante a situaciones de estrés, vulnerando sus derechos.
· La autoridad, al percatarse de la grabación realizada por la madre, acusó a la afectada de dirigirse a la autoridad con falsedad por lo que se le removió como persona autorizada ante el CECOFAM para la entrega y recepción de la menor; así mismo los reportes emitidos por el CECOFAM provocaron irregularidades y falsos testimonios en el procedimiento judicial
El CECOFAM debería tener como fin el respeto, protección y garantía del derecho de la niñez a mantener las relaciones personales con sus progenitores en un espacio adecuado, para brindar medidas de seguridad y protección necesarias a fin de asegurar el correcto desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de sus usuarios y usuarias, siendo indispensable para lograrlo, evaluar el contexto en el que viven la niña niño y/o adolescentes para su protección y cuidado.
Lo evidenciado en la investigación de la CEDHQROO debería derivar en acciones más allá de la disculpa pública.
Es por ello que quienes suscribimos el presente posicionamiento EXIGIMOS:
1. De conformidad con los articulos 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 30, 31, 32, 48 fraccion I, inciso d), el Codigo de Etica de las Servidoras y Servidores Publicos del Poder Judicial del Estado, aprobado por el Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura mediante acuerdo General Conjunto 6/2020, ordene en su calidad de Magistrado Presidente ante el organo correspondiente, la tramitacion de los procedimientos de responsabilidad administrativa del C. Mario Enrique Herrera Carrasco, en su calidad de Director, la Trabajadora Social Karla Domínguez Rosel y la Psicóloga Hilda Cámara Góngora, adscrito y adscritas al Centro de Convivencia Familiar Supervisada en Chetumal, dependiente del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo (CECOFAM).
2. De conformidad a lo dispuesto por los articulos 97, párrafo quinto; 106, párrafo primero y 107 párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y 92, fraccion I, de la Ley Organica del Poder Judicial del Estado, es el Consejo de la Judicatura el órgano encargado de la administracion, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, y toda vez que el C. Mario Enrique Herrera Carrasco, en su calidad de Director, la Trabajadora Social Karla Domínguez Rosel y la Psicóloga Hilda Cámara Góngora, adscrito y adscritas al Centro de Convivencia Familiar Supervisada en Chetumal, dependiente del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo (CECOFAM) han incumplido dicho codigo supraseñalado y por consiguiente no atendieron las reglas de conducta establecidas, es que solicitamos someta a consideracion del pleno del Tribunal Superior de Justicia la integracion de un comité de investigacion respecto de los hechos, omisiones y actuaciones del C. Mario Enrique Herrera Carrasco, Karla Domínguez Rosel e Hilda Cámara Góngora, quienes cometieron violaciones a los derechos humanos de usuarios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada de Chetumal, y por lo cual la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo emitió la Recomendación CDHEQROO/01/2020/I y en la que quedo debidamente acreditado que los servidores públicos señalados, cometieron diversas transgresiones a los derechos humanos, entre ellas violaciones al principio del interés superior de la niñez, al derecho humano a la seguridad jurídica por inadecuada prestación del servicio público en agravio de las afectadas directas y sus menores hijos e hijas de edad, ademas que las usuarias de los servicios del CECOFAM que se quejaron ante el Organismo Garante de Derechos Humanos recibieron trato discriminatorio y prejuicioso por parte del personal del Centro, y un trato prepotente, ríspido y autoritario por parte del Director del CECOFAM.
3. De conformidad a lo establecido en los articulos 248 y 250 del Codigo Penal Para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se haga del conocimiento de la Fiscalía General del Estado, respecto al delito de Negligencia en el Desempeño de Funcion o Cargo y por los hechos que se han acreditado, para el inicio de las carpetas de investigación y la aplicación de las sanciones correspondientes.
4. La separación del cargo y responsabilidad que hoy desempeñan los CC. Mario Enrique Herrera Carrasco, Karla Domínguez Rosel e Hilda Cámara Góngora durante la tramitación de dichos procedimientos, para asegurar que no se ponga en riesgo a otras personas o menores y en su momento, inhabilitación de los mismos;
5. Implementar un sistema de supervisión y vigilancia al interior del CECOFAM a fin de poder identificar violaciones a los derechos humanos que pudieran seguir cometiéndose por parte del personal adscrito al mismo, en perjuicio de las y los menores;
6. Implementar procesos de capacitación de forma continua y progresiva al personal del CECOFAM, bajo un programa de trabajo específico con una programación, presupuesto, actividades, acciones y metas claras que permita avanzar en el cumplimiento de la medida de no repetición, así como con la finalidad de fortalecer el aprendizaje y mejorar la calidad del servicio prestado;
7. Fortalecer los procesos de selección de personal a fin de que los perfiles sean los idóneos dada la importancia de la labor que deben realizar;
8. Diseñar, implementar y difundir protocolos de actuación a los que debe apegarse el personal del CECOFAM en el desempeño de sus actividades;
9. Hacer del conocimiento inmediato de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, de la violacion a los derechos humanos por parte de Mario Enrique Herrera Carrasco para promover su inmediata separación como Secretario Ejecutivo de la Red Nacional de los Centros de Convivencia Familiar y Afines de la República Mexicana de la Comisión Nacional de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos; y,
10. El cumplimiento estricto de todos los puntos referidos en la Recomendación Pública CDHEQROO/01/2020/I de fecha 13 de marzo de 2020, referentes a la prosecusión de la responsabilidad administrativa, emisión de medidas de no repetición y la reparación integral de los daños ocasionados a las víctimas.
Lo anterior tomando en cuenta que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo en su articulo 63 establece que cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades en materia de defensa de los derechos, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
[1] Disponible en: http://derechoshumanosqroo.org.mx/portal/portal/Recomendaciones/Reco2020/rec-01-2020.pdf