LAS ESTACIONES DE SERVICIO DEBEN EXPENDER COMBUSTIBLE A LOS MOTOCICLISTAS EN PCIA DE BS AS

LAS ESTACIONES DE SERVICIO DEBEN EXPENDER COMBUSTIBLE A LOS MOTOCICLISTAS EN PCIA DE BS AS

En la Provincia de Buenos Aires se ha creado una gran confusión con la aplicación en las estaciones de servicio de la ley 15.143 conocida como la ley "contra los motochorros".
Varias estaciones de servicio están negando el suministro de combustible a los motociclistas que no lleven el caso y el chaleco numerados. Apoyan su actitud en el artículo 3 de la ley 15143, que modifica el artículo 48 quater de la ley 13.927, el que lo deja redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48 quater.- Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el casco reglamentario y el chaleco reflectante pertinente estipulado en el artículo 48.
Las estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar en los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda “PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NI CHALECO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente ley. Su incumplimiento será considerado falta leve.”
Independientemente de la discusión sobre la efectividad de la norma para combatir el delito que se propone reducir, en esta ocasión dejaré de lado dichos debates para centrarnos exclusivamente en la validez e interpretación del texto ya sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, lo primero que se debe dejar en claro, es que la norma ha seguido un procedimiento de sanción irregular, motivo por el cual, los legisladores se encuentran abocados en un trámite para solucionar tal falencia. Mientras tanto, organizaciones de motociclistas y algunos particulares han iniciado acciones legales al respecto.
La irregularidad en la sanción, obedece a que dentro de la Comisión de Seguridad de la Cámara Baja, se introdujeron modificaciones sustanciales al texto original. En dicha comisión, se estableció que el chaleco sólo sería obligatorio para el acompañante y no para el conductor. Sin embargo, cuando la ley fue al Senado, dicha modificación fue omitida por error y se sancionó el texto original. El hecho de haber violado el procedimiento establecido por la Constitución y el Reglamento interno de la Legislatura provincial, hace que la ley no se encuentre legalmente en vigencia. Esto solo debería hacer que las estaciones de servicio se abstengan de aplicar la norma, aunque podría argumentarse que aún no existe definición en el Poder Judicial sobre la invalidez del procedimiento.
Sin perjuicio de sostener que la ley ya es inválida por el simple hecho de estar viciado su procedimiento de sanción, imaginemos por un momento que mi argumento no fuese del todo cierto y que la ley se encuentra vigente.
La ley con su texto según fué publicada, tiene otro grave e invalidante error. En su artículo primero, la ley 15.143 dice:
"Modifícase el artículo 48 de la Ley 13.927 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 48.- Los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán circular con casco reglamentario debidamente homologado. Su incumplimiento será considerado falta grave. Para el caso de ciclomotores y motocicletas, conductor y acompañante, en el marco de lo estipulado en el artículo 9 de la presente ley, deberán llevar la identificación dominial del vehículo en ambos laterales del casco con letras y números reflectantes de un color que no coincida con el del casco, la dimensión mínima de cada letra y número será de tres centímetros (3 cm) de alto, dos centímetros (2cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de cero coma cinco centímetros (0,5 cm). Conductor y acompañante también deberán utilizar un chaleco reflectante con la identificación del dominio tanto en el frente como en el dorso. La dimensión mínima de cada letra y número será de diez centímetros (10 cm) de alto, seis centímetros (6 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de uno coma cinco centímetros (1,5 cm). En caso que el conductor o acompañante vistan elemento alguno sobre el chaleco que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberán contar con una (1) banda de material reflectante de cinco centímetros (5 cm) o dos (2) bandas de tres centímetros (3 cm)..."
Es decir, ésta última ley modifica e incorpora un nuevo artículo 48 a la ley hasta ese momento vigente que era la ley 13.927. Este nuevo artículo 48, hace referencia al "artículo 9 de la presente ley". Ello significa que está haciendo referencia al artículo noveno de la ley 13.927. Cuando vamos a buscar esa referencia, el artículo 9 habla sobre el destino a dar a las Tasas de Servicios. Esto es, no tiene relación alguna con lo que el nuevo artículo 48 de la ley 13.927 establece con la modificatoria realizada por la ley 15143. Sé que hice un pequeño embrollo de números, pero si pudieron seguirme, van a entender lo que estoy diciendo.
Imagino, que lo que se quiso decir al referirse "a la presente ley" es que las nuevas exigencias para los cascos y chalecos, están referidas al artículo 9 de la ley 15.143. Pero sólo lo imagino. No es lo que está escrito.
Esta falsa referencia, causa un vacío normativo que hace inaplicable el nuevo artículo 48 de la ley 13.927 modificado por el artículo primero de la ley 15.143.
Si hasta aquí ya es clara la imposibilidad de aplicar la prohibición de vender combustible a un motociclista que no posea casco o chaleco numerado, además debemos considerar otra causa más que hace al derecho de todo conductor de motovehículo a ser atendido por el playero.
Cómo ya lo he dicho líneas arriba, las estaciones de servicio que limitan el combustible a los motociclistas que no cumplen con el chaleco y el casco, basan su accionar en el artículo 3 de la ley 15143, que modifica el artículo 48 quater de la ley 13.927, el que deja redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48 quater.- Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el casco reglamentario y el chaleco reflectante pertinente estipulado en el artículo 48.
Las estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar en los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda “PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NI CHALECO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente ley. Su incumplimiento será considerado falta leve.”
Sin embargo, la ley 15.143 continua diciendo en su artículo 9 lo siguiente:
"Artículo 9.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) días, los municipios de la provincia de Buenos Aires, deben elevar al Ministerio de Seguridad el diseño geográfico de las zonas, días y horarios con prohibición para la circulación de motovehículos con dos ocupantes y la delineación del perímetro geográfico de cada partido donde rija la obligatoriedad del uso de los chalecos reflectantes y el casco conforme al artículo 1. Para aquellos municipios que no lo hayan presentado en el plazo establecido, el Ministerio de Seguridad dispondrá el diseño geográfico y horario de las respectivas zonas."
De la conjunción de ambas prescripciones, y sino consideramos todos los otros argumentos de invalidez de la norma expresados en las líneas más arriba de esta petición, es claro que las Estaciones de Servicio podrían negarse a expender el combustible, cuando sea obligatorio el uso del casco y el chaleco. Y este uso será obligatorio, sólo en las zonas geográficas que cada municipio designe en el plazo estipulado (el cual se encuentra vencido).
Es decir, una estación de servicio que esté en una zona bancaria o de esparcimiento que haya sido delineada por el Municipio como área de riesgo y sea exigible el casco con el chaleco, tendría la obligación de no vender nafta a los motociclistas sino cumplen con la exigencia del casco y chaleco.
Si estamos circulando por una zona donde no son exigibles los nuevos requisitos, la estación de servicio debe vendernos el combustible, por cuanto no estamos cometiendo infracción alguna. Es decir, el playero no puede exigirnos el cumplimiento de una obligación que la ley no nos exige.
Párrafo aparte, merecería la consideración sobre si un particular (el playero) posee el poder de policía para la aplicación de la sanción establecida en una ley de orden público, pero dejaré este considerando para otro momento.
Si bien todos estos argumentos son ciertos y claros, no existe una comunicación oficial de los organismos competentes del estado provincial hacia las cámaras que representan a los expendedores de combustible. Por ello, la interpretación de la norma ha quedado al libre albedrío de cada una de ellas. Esto ha ocasionado que la inmensa mayoría de comerciantes, en forma correcta, no esté aplicando la norma. Pero, una pequeña minoría comete el error de aplicarla, ocasionando perjuicios graves al consumidor.
Por ello, mi petición es que tanto la Oficina de Defensa al Consumidor de la Provincia de Buenos Aires, como la Entidades que agrupan a los comerciantes expendedores de combustible, impartan las directivas y comunicaciones necesarias para hacer que aquellos que niegan el expendio de combustible en los casos descriptos, cesen de hacerlo.
Estoy convencido de que las estaciones de servicio quieren vender combustible y los consumidores quieren comprarlo. Con la gran cantidad de errores que contiene la ley, no creo que sean necesarias las controversias judiciales entre las dos partes que se ven afectadas. Es algo que puede resolverse con la simple y efectiva comunicación a los expendedores que por error de interpretación, también son perjudicados al restringir las ventas innecesariamente.